Sala Segunda. Sentencia 0622/2024
EXP. N° 04899-2022-PA/TC
CUSCO
JORGE GARMENDIA SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20
días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Garmendia Santos contra la resolución de fojas 161, de fecha 22 de setiembre de
2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de octubre de 2021 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Diego Quispe
Tito. Solicita que
se declare nulos e inaplicables la Resolución Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO,
de fecha 5 de octubre de 2021, y el Oficio 035-2021-UNDQT/PCO, de 15 de febrero
de 2021; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel de
docente que ha venido ocupando hasta la fecha de su cese y se restablezcan sus
derechos como profesor nombrado de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes
Diego Quispe Tito; y que, por
consiguiente, se declaren inaplicables los artículos 34 y 35 a) del Decreto
Legislativo 276, por considerar que se viene amenazando su derecho a trabajar
libremente, y se disponga que continúe laborando como profesor de la
Universidad Nacional Diego Quispe Tito, así como los costos del proceso. Alega
la vulneración de su derecho al trabajo.
Afirma
que es profesor nombrado de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego
Quispe Tito y que, mediante la Ley 30597, ha sido transferido a la Universidad
Nacional Diego Quispe Tito con todos sus derechos laborales y dentro de los
alcances de la Ley Universitaria, Ley 30220. Sostiene que mediante Resolución
Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO se dispuso su cese por límite de edad al
cumplir 70 años, no obstante que el cese por límite de edad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley Universitaria 30220, modificado por la
Ley 30697, es a los 75 años de edad; sin embargo, no habiendo cumplido la
citada edad se pretende cesarlo. Alega que a la fecha existen procesos
similares a su caso en contra de la universidad demandada con sentencias
declaradas fundadas, mediante las cuales se ordena la reposición de los
docentes[1].
El Primer Juzgado Civil del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 25 de
octubre de 2021, admite a trámite la demanda de amparo[2].
El presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional
Diego Quispe Tito se apersona al proceso y señala domicilio procesal,
precisando que absolverá la demanda dentro del plazo de ley[3].
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2022,
declaró fundada la demanda e inaplicable la Resolución Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO,
por considerar que teniéndose en cuenta que el demandante viene laborando desde
el mes de noviembre de 1991, en forma ininterrumpida, se encuentra bajo los
alcances de la Ley Universitaria 30220, por lo que el Oficio 035-2021-UNDQT/PCO,
mediante el cual se le invita al retiro por límite de edad, vulnera su derecho
constitucional al trabajo; por ende, ordenó su reposición[4].
La Sala Superior
revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que
se puede concluir que el demandante pretende que se le restituya un derecho del
cual no es titular y que además se le cambie de régimen laboral inaplicando las
normas que durante toda su relación laboral han regido, esto es, que se le
cambie el régimen del Decreto Legislativo 276 por el de la Ley 30220, Ley
Universitaria, lo cual no siendo objeto del proceso de amparo puede ser
promovido eventualmente en otro proceso ordinario; en consecuencia, la demanda
deviene improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, al haberse corroborado que no existe un derecho
de contenido constitucional y que la pretensión no es objeto del proceso de
amparo[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que
se declare inaplicable la Resolución Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO, de fecha
5 de octubre de 2021, y el Oficio 035-2021-UNDQT/PCO, del 15 de febrero de
2021; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel de
docente que ha venido ocupando hasta la fecha de su cese y se restablezcan sus
derechos como profesor nombrado de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes
Diego Quispe Tito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley
30220, Ley Universitaria, modificado por la Ley 30697. Pide que se declaren inaplicables los artículos 34 y 35
a) del Decreto Legislativo 276, pues se ha vulnerado su derecho al trabajo al
impedírsele continuar laborando como profesor de la Universidad Nacional Diego
Quispe Tito.
2.
En el presente caso, la pretensión contenida en la
demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez
que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho (Sentencia 02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega haber sido
cesado por la causal de límite de edad, y de autos se advierte la avanzada edad
del demandante (73 años). Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para
resolver la controversia de autos.
Análisis del caso concreto
3.
Mediante Oficio
035-2021/UNDQT/PCO, de fecha 15 de febrero de 2021[6], se invita al retiro voluntario por límite de
edad al actor, conforme a la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de
Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes y su Reglamento,
Decreto Supremo 010-2017-MINEDU.
4. Mediante la Resolución Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO, de fecha 5 de octubre de 2021[7], se dispuso el cese definitivo del demandante en su calidad de docente ordinario de la universidad emplazada, al cumplir 70 años de edad, por la causal de límite de edad.
5.
Sostiene
el demandante que mediante la Ley 30597 ha sido transferido a la Universidad
Nacional Diego Quispe Tito con todos sus derechos laborales y dentro de los
alcances de la Ley Universitaria, Ley 30220, por lo que su cese por límite de
edad se debe producir al cumplir 75 años, conforme a lo dispuesto en la
referida ley.
6.
Del Informe Escalafonario
de fecha 4 de marzo de 2022[8] se
desprende que el centro laboral del demandante era la Universidad Nacional
Diego Quispe Tito, bajo el régimen laboral de la Ley 30512, Ley de Reforma
Magisterial, con la condición de nombrado, en el cargo de docente estable I, en
la escala magisterial segunda.
7.
Sobre el
artículo 2 de la Ley 30597, Ley
que denomina Universidad Nacional de Música al Conservatorio Nacional de
Música, Universidad Nacional Daniel Alomía Robles al
Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía
Robles de Huánuco y Universidad Nacional Diego Quispe Tito a la Escuela
Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco y solamente
cuentan con las carreras profesionales y especialidades que actualmente
ofertan, sobre la adecuación precisa:
Artículo 2.
Adecuación
Las instituciones
mencionadas en el artículo primero de la presente ley adecúan su estatuto y
órganos de gobierno conforme a lo dispuesto en la Ley 30220, Ley Universitaria.
Asimismo, la Ley 30851, que establece medidas para la correcta aplicación de la Ley 30597, que
denomina Universidad Nacional de Música al Conservatorio Nacional de Música,
Universidad Nacional Daniel Alomía Robles al
Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía
Robles de Huánuco y Universidad Nacional Diego Quispe Tito a la Escuela
Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco y solamente
cuentan con las carreras profesionales y especialidades que actualmente
ofertan, en su artículo 2, sobre guía de adecuación prevé lo siguiente:
Artículo
2. Guía de adecuación
Encárgase
al Ministerio de Educación, a través de la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), elaborar
una guía de adecuación para la correcta aplicación de lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 30597 a favor de la Universidad Nacional de Música y a la
Universidad Nacional Diego Quispe Tito. En el caso de la Universidad Nacional
Daniel Alomía Robles la guía de adecuación deberá
tener en cuenta a la comisión organizadora designada por la Resolución
Viceministerial 130-2018-MINEDU, comisión que es la responsable legal para el
proceso de adecuación a la Ley 30220, Ley Universitaria.
Esta guía debe emitirse en
un plazo que no exceda los 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente ley.
8.
No
obstante, en el artículo 3 del Decreto Supremo 014-2018-MINEDU, de fecha 30 de
diciembre de 2018, se establece respecto a los docentes de la Escuela Superior
Autónoma de Bellas Artes Diego Tito, entre otros, lo siguiente:
Artículo
3.- Disposiciones sobre los docentes
3.1
Dispónese
que los docentes del Conservatorio Nacional de Música, el Instituto Superior de
Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco y de
la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito con vínculo
laboral a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30597, son transferidos
a la Universidad Nacional de Música, la Universidad Nacional Daniel Alomía Robles y a la Universidad Nacional Diego Quispe
Tito, en las mismas condiciones y leyes que los regían hasta antes de la dación
de la Ley Nº 30597 y conforme a lo establecido en sus respectivos contratos, en
tanto concluya el plazo de adecuación conforme a la Ley Nº 30851.
3.2
Una vez que la Comisión Organizadora apruebe los
instrumentos de gestión que resulten necesarios, la Universidad Nacional de
Música, la Universidad Nacional Daniel Alomía Robles
y la Universidad Nacional Diego Quispe Tito, podrán iniciar la incorporación de
docentes transferidos a la carrera docente de la Ley Nº 30220, Ley
Universitaria, siéndoles aplicable lo señalado en la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de la referida Ley, computándose el plazo
establecido en dicha Disposición conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de
la Ley Nº 30851, a fin que los docentes que no cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley Universitaria se adecúen a esta.
9.
En ese sentido, antes de la
dación de la Ley 30597, el demandante se encontraba comprendido en la Ley
30512, por lo que la pretensión planteada en autos debe ser desestimada, toda
vez que la referida resolución administrativa que cesa por límite de edad al
actor fue emitida válidamente conforme al literal h) del artículo 75 de la Ley
30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera
Pública de sus Docentes, y el artículo 150 de su Reglamento, Decreto Supremo
010-2017-MINEDU.
10.
En las conclusiones 3.1 del
Informe Técnico 950-2020-SERVIR-GPGSC, expedido por la gerenta de Políticas de
Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicios Civil, sobre
el límite de edad, en la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior y de la Carrera Pública de sus docentes, entre otros, señala lo
siguiente:
3.1
De acuerdo con el artículo 75º de la
Ley 30512 y el artículo 150º de su Reglamento, una de las circunstancias que
produce el término de la carrera pública del docente del IES o EES es haber
alcanzado el límite de edad de setenta años, excepto para los docentes
extraordinarios. El retiro se efectúa de oficio, debiendo el director general
del IES o EES comunicar el hecho al docente con quince (15) días hábiles
previos al término. Para la notificación del término de la carrera pública del
docente del IES o EES corresponde aplicar las reglas generales de la
notificación personal, previstas en el artículo 20 del TUO LPAG.
11.
Asimismo,
la Conclusión 4.1 del Informe Técnico 049-2022-UNDQT/PCO-DGA-URRHH, de fecha 21
de noviembre de 2022 (obrante en el cuaderno de este Tribunal Constitucional,
en virtud del pedido de información solicitado), reza como sigue:
4.1 Que la Universidad Nacional Diego Quispe
Tito, se ha visto impedida de iniciar cualquier proceso de adecuación e
incorporación de nuestros docentes de Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes
Cusco a la carrera universitaria de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, toda
vez que a la fecha no existe una reglamentación (guía de adecuación) elaborada
por parte de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria-SUNEDU.
(…).
12.
Si bien en
el informe citado se precisa que no se habría expedido guía de adecuación,
mediante Resolución del Consejo Directivo 158-2018-SUNEDO-CD, de fecha 30 de
noviembre de 2018, se aprueba la “Guía para la
correcta aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 30597, respecto de la
adecuación de los estatutos y los órganos de gobierno de la Universidad
Nacional de Música, Universidad Nacional Daniel Alomía
Robles y Universidad Nacional Diego Quispe Tito”; sin embargo, conforme a lo
citado, la universidad demandada refería que no ha iniciado proceso de
adecuación e incorporación a la Ley 30220.
Y si bien el actor en su escrito de fecha 2
de junio de 2023 adjunta el “Reglamento y Cronograma de Adecuación de los
Docentes Nombrados de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe
Tito del Cusco a la Ley 30220”[9], se
verifica que este habría sido aprobado recién mediante Resolución Presidencial
150-2023-UNADQTC/PCQ, del 27 de abril de 2023, esto es, mucho después de que se
dispuso el cese del actor mediante Resolución Presidencial 389-2021-UNDQT/PCO,
de fecha 5 de octubre de 2021.
13.
Por lo tanto,
en mérito a lo expresado y no habiéndose acreditado la vulneración del
derecho constitucional invocado, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE