SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quispe Risalme, abogado de don Richard Mario Porras Quispe, contra la resolución de fecha 10 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2023, don José Luis Quispe Risalme abogado de don Richard Mario Porras Quispe, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Liliana Chávez Berrios, juez del Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima; y los señores Hernández Espinoza, Baca Cabrera e Izaga Pellegrin, magistrados de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 27, de fecha 30 de mayo de 20223, que condenó al favorecido por la comisión del delito de lesiones culposas agravadas a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años4; y de la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 20235, que confirmó la condena impuesta al favorecido.
El recurrente alega que en las resoluciones cuestionadas existe una motivación aparente, pues las manifestaciones de los presuntos agraviados y del favorecido han sido tomadas sin la presencia de un fiscal, por lo que no pueden sustentar una condena. De igual manera, el Atestado 152-2017-REGION-POL-L/DIVTER-C2-CLVSIAT se sustenta en las cuestionadas declaraciones; en consecuencia, no tiene valor probatorio para servir de sustento a la sentencia condenatoria.
Sostiene que en la sentencia de primera instancia no se ha desarrollado cuál fue el factor determinante que ocasionó el accidente de tránsito y consecuentemente las lesiones culposas, y que tampoco se ha establecido cuál fue el factor que contribuyó a que se produjera el accidente y las lesiones, entre otros aspectos como el “deber de cuidado” y “los riesgos permitidos” que debieron tener los conductores y pasajeros.
Alega, respecto a la sentencia de segunda instancia, que incurre en motivación aparente y deficiente, toda vez que se reconoce que el favorecido rindió su declaración en sede policial sin la presencia del representante del Ministerio Público; sin embargo, dio validez a la fundamentación de la sentencia de primera instancia que se basa en los cuestionados elementos probatorios como el atestado policial y la manifestación de los agraviados.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de julio de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente. Aduce que el proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera instancia para observar decisiones judiciales, porque no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia, tales como la determinación de la responsabilidad penal del favorecido, la valoración de medios probatorios y su suficiencia, entre otros.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 20238, declaró infundada la demanda, por considerar que en la sentencia condenatoria se han expuesto razonablemente los motivos por los que se condenó al favorecido por lesiones culposas agravadas con circunstancia por inobservancia de las reglas de tránsito. realizando un análisis de los hechos y la ponderación de los medios de prueba, para determinar el quantum de la pena a imponer. De igual manera, en la sentencia de vista existe motivación suficiente, así como congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Estimó también que el recurrente en realidad pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario; en otras palabras, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva o en otra instancia de revisión.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que los magistrados demandados expresaron las razones y justificaciones de hecho y jurídicas de sus decisiones de encontrar la responsabilidad penal del favorecido. Respecto a la falta de validez de las declaraciones de los agraviados (proceso penal) y del favorecido porque el fiscal no participó, la Sala indica que el favorecido contó con el abogado defensor de su elección y que por lo tanto no sea afectó el derecho a la defensa. Agrega que la sentencia condenatoria sí determinó cuál fue el factor determinante para causar el accidente, como la velocidad inapropiada y constante a la que conducía el favorecido, lo que no le dio tiempo para evitar el accidente; y, en relación con el factor contributivo, al referirse a la
presencia de otra unidad vehicular, y el ingreso y salida del carril derecho de la calzada. Por último, destaca que de lo alegado en la demanda se colige que lo que en realidad pretende el favorecido es que se vuelva a discutir sobre asuntos que ya han dilucidado los jueces penales en la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha 30 de mayo de 2022, que condenó a don Richard Mario Porras Quispe por la comisión del delito de lesiones culposas agravadas a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años9; y (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 2023, que confirmó la condena impuesta al favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, deja claro que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos.
Y en la sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC el Tribunal precisó que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En el caso de autos, se aprecia del contenido de la sentencia, Resolución 27, de fecha 30 de mayo de 202210, que se han explicado las razones por las cuales se determinó la responsabilidad penal del favorecido. Allí se indica lo siguiente:
TERCERO: Que el atestado Número 152-2017-REGION-POL-L/DIVTER-C2-CLVSIAT, contiene la ocurrencia de Tránsito Común Nº 486 Hora 06:15 por accidente de tránsito choque con daños materiales y lesiones (…)
Efectuada la Inspección Técnico policial posterior al evento se apreció lo siguiente:
(…)
CONCLUSIONES:
1. Factor Predominante.- El operativo del conductor de la ÜT-1 al desplazar su unidad móvil a una velocidad no apropiada para las circunstancias del lugar y momento la cual no le permitió efectuar una maniobra eficaz y oportuna para evitar el accidente de
2. Factor Contributivo.- La presencia de la UT-2 al ingresar y salir del carril derecho en el
paradero Iquitos Abancay con exceso de confianza.
A fojas 68 obra el croquis que describe la secuencia del accidente.
CUARTO: Que a fojas 17/19 obra la manifestación de Richard Mario Porras Quispe (27) quien se encontraba asesorado por su abogado defensor, quien declaró que siendo las 06:00 horas aproximadamente del día de hoy en circunstancias que se encontraba conduciendo el mencionado vehículo por la Vía Expresa de la avenida Grau, realizando el servicio de transporte público de pasajeros, desplazándose por la Vía Expresa de la avenida Grau, ocupando el carril izquierdo, al llegar al Paradero Iquitos Abancay, continua su desplazamiento en forma normal a una velocidad moderada, en circunstancias que se percata que un vehículo también de transporte público que invade su carril de circulación, luego de haber estado detenido y de inmediato regresa nuevamente a su carril y él a no tener la distancia suficiente, llega a impactarlo con la parte delantera lado derecha en la parte posterior lado izquierdo del referido vehículo y este se proyecta sobre la acera despistándose hasta impactar contra la pared de dicho lugar; así mismo, como consecuencia de tal acción resultaron con lesiones tres de sus pasajeros quienes fueron auxiliados primero por su persona con ayuda del cobrador y casi de inmediato llegó la policía y los bomberos quienes les ayudaron a auxiliarlos y los condujeron a la Clínica Internacional, donde están siendo atendidos por lesiones que presentan, haciendo uso de su SOAT La Positiva; posteriormente fueron conducidos a esta Comisaría ambos conductores para los exámenes de ley. (…).
QUINTO (…) la manifestación de José Jesús Gonzales Rivera (…) que se encontraba conduciendo el mencionado vehículo por la Vía expresa Grau, realizando servicio de transporte público (…). Que se encontraba en segunda posición y no puede precisar la velocidad porque todo fue muy rápido. Que ya era de día y la visibilidad era buena. Que el conductor que lo ha impactado se desplazaba a excesiva velocidad.
(…)
DÉCIMO TERCERO: (…) Que así mismo de los peritajes de daños de los vehículos y fotografías de los mismos, se colige que el vehículo de placa H1N-703 informa daños constatados en el vehículo a predominio tercio derecho delantero y respecto al vehículo AOY-723 los daños se ubican con predominio en la parte posterior tercio izquierdo, lo que también se verifica de las fotografías en autos. De lo que se infiere que el vehículo conducido por el procesado impactó al vehículo AOY-723, cuando este último ya se encontraba posesionado del carril izquierdo y cuando su pasajero le pide bajar inicia el cambio de carril izquierdo al carril derecho, secuencia que se grafica en el croquis de fojas 68. Que a ello se debe agregar que el imputado declaró en su manifestación que iba a 40 KM/H y en tercera posición siendo que el conductor del otro vehículo y la agraviada Rosario Victoria Carrillo Arangoitia han manifestado que el imputado conducía a excesiva velocidad.
De lo que se colige que por la velocidad inapropiada y constante a la conducía no tuvo espacio ni tiempo para evitar el accidente. Así mismo, de autos se advierte que el accidente se produjo en horas de la mañana, sin congestión, con visibilidad buena en amplitud y profundidad lo que favorecía que el procesado visualizara el vehículo que se encontraba delante de él y tomase sus precauciones en virtud del principio de seguridad (manejo a la defensiva). De lo que se concluye que el imputado ha infringido los siguientes artículos del Reglamente Nacional de Tránsito:
Este Tribunal aprecia que la sentencia de vista se ha pronunciado sobre lo alegado por el favorecido en su recurso de apelación conforme a lo consignado en su cuarto fundamento. El sétimo fundamento reza como sigue:
SÉPTIMO: ANÁLISIS DEL CASO
7.1. En cuanto a los agravios expuestos, por la defensa del sentenciado Richard Mario Porras Quispe, debemos señalar lo siguiente:
Que la concurrencia del Ministerio Público en sede policial es para darle valor probatorio a éstas, más no que éstas sean consideradas válidas; por lo cual esta prueba válida unida a otras pruebas instrumentales serán evaluadas y valoradas por intermedio de la libre apreciación del juzgador, el cual en mérito a las reglas de la sana crítica emitirá una apreciación del resultado de las pruebas judiciales; así mismo, en cuanto a la manifestación de su representado se advierte que ésta ha sido con la concurrencia de su abogado defensor para que vele por su protección, resguardo y derechos de su patrocinado; el cual en su momento pudo haber objetado la misma, y por el contrario consintió la continuación de la declaración.
(…)
Que se debe precisar que en el 10 considerando, se encuentran las declaraciones de los dos conductores, de la agraviada Rosario Victoria Carrillo Arangoitia, tomas fotográficas del accidente, así como el peritaje de daño de vehículos donde se concluye que el sentenciado conducía a una velocidad inapropiada y constante motivo por el cual no tuvo espacio ni tiempo para poder evitar el accidente, por lo que del análisis de estos elementos el A quo concluye que el sentenciado infringió las normas establecidas en el Reglamento Nacional de Tránsito.
Que se debe indicar que conforme que en el punto VIII INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL del Atestado Policial Nº 1522017-REGIONPOLICIAL-L/DIVTER-C2-CLV-SIAT, se concluyó que el factor predominante fue el accionar del conductor de la UT-1, al desplazar su unidad móvil a una velocidad no apropiada para las circunstancias del lugar y momento, lo cual no permitió efectuar una maniobra eficaz y oportuna para evitar el accidente de tránsito; por lo que se puede concluir que el sentenciado produjo este accidente al haber inobservado las reglas de tránsito, por lo que se desvirtúa lo señalado por el recurrente.
Que el A quo ha indicado a indicado una serie de elementos probatorios tales como; el Atestado Policial N" 1522017—REGIONPOLICIAL-L/DIVTER-C2-CLV-SIAT16, manifestación de los conductores, manifestación de los agraviados Luis Ricardo Lembecke Espichan, y Rosario Victoria Carrillo Arangoitia; así como el Peritaje Técnico de Constatación de Daños del Vehículo AOY-723; fotos de ambos vehículos; Certificados Médicos Legales practicados a Victoria Carrillo Arangoitia, Hidalgo Vilcarromero Gersson, Lembecke Espichan Luis Ricardo, y Ortiz Alfaro Erick Joan; Consulta vehicular del vehículo de Placa HlN-703, donde se registra que el titular del dominio es Rojas Díaz Donnis, elementos que el A quo ha analizado y valorado en conjunto. Que, respecto a la inhabilitación y el pago de reparación civil cabe señalar que, la inhabilitación se encuentra establecida en el inciso 7) del artículo 36° del Código Penal que establece "(...) suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo por lo que el Juez en atención a los hechos y estando además que el acusado es conductor y se le está imponiendo una reparación civil, solo le está suspendiendo la licencia por un año, imposición que para este Colegiado es debida. Asimismo, en cuanto a la reparación «ü se debe señalar que esta es una institución que tiene por objeto la restitución del bien jurídico afectado o si no es posible, el pago de su valor, además de la indemnización de los daños y perjuicios la misma que debe fijarse en atención a las condiciones personales y sociales del procesado, así como en la capacidad económica de éste, tomando en cuenta principalmente el grado de solvencias del obligado; asimismo, se debe señalar que la reparación civil no se establece sobre la base del delito cometido, como en caso de la pena, sino en referencia a los efectos que ha producido; siendo ello así y advirtiéndose de las lesiones que presentan cada uno de los agraviados son diferentes pues algunos sufrieron solo lesiones policontusas otras como la agraviada Rosario Victoria Carrillo Arangoitia sufrió desgarro intra sustancia del subescapular, y Erick Joan Ortiz Alfaro, sufrió heridas cortantes por lo cual la suma establecida por la Juez, es suficiente, indicándose además que ésta ha sido fraccionada para facilitar al recurrente conjuntamente con el Tercero Civilmente Responsables, el cumplimiento del pago.
Por consiguiente, de las transcripciones señaladas en los fundamentos 5 y 6, y del análisis de las sentencias cuestionadas este Tribunal juzga que el juez y los magistrados demandados sí han motivado la condena del favorecido, no solo en las declaraciones de los agraviados y el atestado policial, sino también en la declaración del chofer del otro vehículo, la inspección técnico-policial, los peritajes técnicos de constatación de daños de los dos vehículos y los certificados medicolegales, habiendo concluido que por la velocidad a la que se conducía no se tuvo tiempo ni espacio para evitar el accidente, y se mencionan detalladamente las reglas de tránsito que se infringieron. Adicionalmente, la sentencia de vista se pronunció sobre las alegaciones que hiciera la defensa técnica del favorecido en relación con las declaraciones en sede policial y el atestado policial que las consigna.
Es menester destacar que, conforme se indica en la sentencia condenatoria, en la declaración en sede policial el favorecido estuvo asesorado por un abogado de su elección; que de los actuados penales no se advierte que la defensa haya cuestionado la ausencia del fiscal en las declaraciones de los agraviados, y que en todo caso su condena ha sido determinada a partir del análisis conjunto de diversos medios probatorios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 105 del expediente (107 del PDF).↩︎
Foja 1 del expediente (3 del PDF).↩︎
Foja 13 del expediente (15 del PDF).↩︎
Expediente 0169-2014.↩︎
Foja 32 del expediente (34 del PDF)↩︎
Foja 49 del expediente (51 del PDF).↩︎
Foja 58 del expediente (60 del PDF).↩︎
Foja 76 del expediente (78 del PDF).↩︎
Expediente 0169-2014.↩︎
Foja 13 del expediente (15 del PDF).↩︎