Sala Segunda. Sentencia 662/2024
EXP. N.° 04887-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
WÁLTER ORLANDO MONZÓN VÁSQUEZ,
representado por KAREN MONZÓN VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Monzón Vásquez contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2023[1], expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2023, doña Karen Monzón Vásquez interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Wálter
Orlando Monzón Vásquez[2]
contra doña Palmira Antonia Solano Castro, jueza del
Juzgado Penal Unipersonal (Func.
Liquidadora) – sede Zarzamoras de la Corte Superior de Justicia de Lima; y los señores
Jo Laos, Gutiérrez Villalta y La Rosa Paredes, magistrados de la Cuarta Sala
Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, a
los principios de presunción de inocencia y de legalidad, y del derecho a la
libertad personal.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de
fecha 28 de setiembre de 2022[3],
que condenó a don Wálter Orlando Monzón Vásquez por
el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor
en menores, por lo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y
(ii) la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre
de 2022[4],
que confirmó la precitada resolución[5].
La recurrente refiere que la
prueba actuada en el proceso ha sido insuficiente, ya que no se realizaron
todas las diligencias dispuestas por el fiscal para el esclarecimiento de la
denuncia y el Juzgado en el auto de procesamiento. Alega que se debió actuar la
declaración de testigos (madre, tía y abuela materna de la menor), obtener la
ratificación de los peritos y practicar la pericia psicológica psiquiátrica y
de perfil sexual del sentenciado.
Manifiesta que se aplicó arbitrariamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ, falseando el contenido del acta de entrevista en cámara Gesell y argumentando de modo contradictorio. Agrega que la declaración que dio la menor no era nueva, pues por los mismos hechos en anterior oportunidad su tía materna denunció ante la Policía, pero el caso fue archivado en el Ministerio Publico, conforme lo ha dicho en su denuncia, y que la declaración de la menor sobre las características que dio del sentenciado son falsas, ya que este no es de tez blanca y nunca ha tenido heridas en la parte abdominal ni en la parte pectoral que hayan sido cosidas.
Alega que la resolución de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima Norte se negó a disponer que se practique en el condenado el examen médico legal para establecer que nunca tuvo una herida en la zona del abdomen que haya requerido ser suturada, tal como miente la menor.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2023[6], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda[7]. Refiere que la demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual; que si bien es de connotación procesal, puede ser amparado en sede constitucional siempre y cuando en sede ordinaria el órgano administrador de justicia haya lesionado en forma evidente desnaturalizando dicho contenido; que, sin embargo, el cuestionamiento que motiva la demanda de habeas corpus no puede ser tutelado en el presente proceso.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 29 de setiembre de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior ejecutoria superior, pretextando con tal propósito la presunta afectación de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i)
la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2022, que condenó a don Wálter Orlando Monzón Vásquez por el delito contra la
libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, por lo
que le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2022,
que confirmó la precitada resolución[9].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, a
los principios de presunción de inocencia y de legalidad, y a la libertad
personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
No obstante, ello no implica
que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal
quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha
indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados
de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15).
6.
En virtud de lo expresado,
los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional
que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay
razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso
de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se
debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
7. En efecto, la recurrente cuestiona (i) que la prueba actuada en el proceso ha sido insuficiente, ya que no se realizaron todas las diligencias dispuestas por el fiscal para el esclarecimiento de la denuncia y el Juzgado en el auto de procesamiento; (ii) que se debió actuar la declaración de testigos (madre, tía y abuela materna de la menor); (iii) que se debió obtener la ratificación de los peritos y practicar la pericia psicológica psiquiátrica y de perfil sexual del sentenciado; (iv) que se aplicó arbitrariamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ, falseando el contenido del acta de entrevista en cámara Gesell y argumentando de modo contradictorio; (v) que la declaración que dio la menor no era nueva, pues por los mismos hechos, en anterior oportunidad, su tía materna denunció ante la Policía, pero el caso fue archivado en el Ministerio Publico, conforme lo ha dicho en su denuncia; (vi) que la declaración de la menor sobre las características que dio del sentenciado son falsas, ya que este no es de tez blanca y nunca ha tenido heridas en la parte abdominal ni en la parte pectoral que hayan sido cosidas; y (vii) que, respecto a la resolución de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima Norte, se negó a disponer que se practique en el condenado el examen médico legal para establecer que nunca tuvo una herida en la zona del abdomen que haya requerido ser suturada, tal como miente la menor. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión de la recurrente.
8.
En síntesis, se cuestiona la
correcta aplicación de acuerdos plenarios en el caso concreto, la valoración y
suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No
obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como
ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
9.
Por consiguiente, la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido
respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente
fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación
contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria.
Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
1.
La
debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión
judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por
ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las
premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver)
como una debida justificación externa
(en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben
encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un
contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o
arbitrario).
2.
Pueden
darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos
tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo
de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el
fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando
la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en
la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente
aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso
resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base
legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de
motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría
encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que
garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado,
impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena,
entre otros supuestos).
3.
Respecto
de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que
tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre
adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo
general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen
remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura
ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo,
establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más
adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe
interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance
penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o
si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco
de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le
competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es
cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar
cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos
fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es
aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de
derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca
el derecho a la debida motivación.
4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas
pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o
determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados
con la debida
interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la
regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar
correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de
competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de
carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los
vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de
que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos
relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno
a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al
caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas,
declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico)
o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad
(déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo,
si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales,
pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en
cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes
constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido
adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
5.
De
otro lado, en lo que se refiere
a la adecuada justificación
de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación
debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se
considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación
jurídica respecto de tales hechos.
6.
Nuevamente,
considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las
premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría
terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden
eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha
efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa
de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de
su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe
analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan
competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba
(y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario,
que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen
problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las
premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos
relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la
prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es
“un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de
la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios,
y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido
efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que,
con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo
reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración
de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad
constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso,
establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba
y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para
que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación,
actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho
constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la
presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso
(Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida
inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC),
entre otros supuestos.
7.
De
manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de
referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad
probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto
o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes
características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba
exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la
realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la
prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso,
lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde
decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de
prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento
probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido
susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad
probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el
contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden
jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad
de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el
hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta
característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta
produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del
caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba
se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del
procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto
hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
8.
Así considerado, a
efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la
justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine
convirtiendo en una
especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar
la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados
hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en
el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con
el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan
trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
9.
De este modo, en el ámbito de los
procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un
lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente
legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria–
desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al
debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en
sede constitucional.
10. Así visto, recapitulando, en lo
que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la
judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho
a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de
los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las
características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener
los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o
admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente
admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso
conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier
caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una
determinada decisión en torno de la prueba.
11. Además de los
contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración),
el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de
cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas
en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una
indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia
00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
12. Incluso más, este
Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una
justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de
doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo
que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia
03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una
limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a
una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo
resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la
motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales
exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales
(es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en
algún déficit iusfundamental).
13. Siendo este el
caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe
ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
[1] F. 380 del expediente.
[2] F. 3 del expediente.
[3] F. 238 del expediente.
[4] F. 309 del expediente.
[5] Expediente Judicial Penal 04696-2015-0-0901-JR-PE-02.
[6] F. 27
del expediente.
[7] F. 34 del expediente.
[8] F. 342 del expediente.
[9] Expediente Judicial Penal 04696-2015-0-0901-JR-PE-02.