EXP. N.° 04885-2023-PA/TC
LIMA
UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Reyna Vargas, abogado de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., contra la resolución de fojas 221, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

Demanda

  1. Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y el Ministerio de Economía y Finanzas1, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 3094-2016 Lima, de fecha 25 de abril de 20182, notificada el 24 de setiembre de 20193, que declaró fundado el recurso de casación formulado por Sedapal contra la sentencia de vista desestimatoria emitida en el proceso de nulidad de resolución administrativa seguido por Sedapal contra la recurrente y el Tribunal Fiscal4. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de interdicción de la arbitrariedad y al principio de no contradicción.

La recurrente alega, en líneas generales, que en el proceso subyacente Sedapal solicitó que se declare la nulidad de la RTF 16439-10-2012; que dicha causa concluyó con sentencias desestimatorias en las dos instancias de mérito y que, habiendo Sedapal formulado recurso de casación, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el medio impugnatorio y casó la sentencia de vista incurriendo en contravención del principio de congruencia y vulnerando su derecho de defensa, pues la sentencia casatoria resolvió extra petita y desviándose del debate procesal, además de actuar en plena jurisdicción pese a haberse demandado solo la nulidad de un acto administrativo. Agrega que también se contravinieron los principios de interdicción de la arbitrariedad y de no contradicción.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

  1. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 20205, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo pretendido por la recurrente es que se vuelva a analizar lo resuelto en la vía ordinaria.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 26 de agosto de 20226, confirmó la apelada, principalmente por estimar que los jueces demandados cumplieron con fundamentar su decisión, por lo que no se aprecia una aparente vulneración de los derechos invocados.

Análisis del caso

  1. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  2. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  3. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  4. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de noviembre de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 14 de enero de 2020 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 26 de agosto de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  5. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado.

  6. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución del 26 de agosto de 20227, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Folio 95.↩︎

  2. Folio 20.↩︎

  3. Folio 19.↩︎

  4. Expediente 0462-2013.↩︎

  5. Folio 135.↩︎

  6. Folio 221.↩︎

  7. Folio 221.↩︎