Sala Segunda.
Sentencia 608/2024
EXP. N.° 04880-2023-PHC/TC
LIMA
MARÍA ESTHER HURTADO AMBROSIO,
representada por FLOR DE MARÍA HURTADO
AMBROCIO - ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Hurtado Ambrocio, abogada de doña María Esther Hurtado Ambrosio, contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de abril de 2023, doña Flor de María Hurtado Ambrocio interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña María Esther Hurtado Ambrosio contra doña Felicita Aurelia Ronceros de Horna y don Luis Alberto Horna Ronceros. Alega la vulneración del derecho a la verdad en conexión con la libertad personal.
Se solicita que se le permita el ingreso a doña María Esther Hurtado Ambrosio a la oficina que alquila a los demandados, ubicada en jirón Aljovín 261 – interior 17.-Lima
La recurrente refiere que la favorecida tiene contrato vigente con la demandada doña Felicita Aurelia Ronceros Montoro de Horna por el alquiler de la oficina ubicada en jirón Aljovín 261 – interior 17.-Lima, y que a uno de los inquilinos se le rompió la llave de la puerta para ingresar al interior 17, por lo cual el demandado don Luis Alberto Horna Ronceros cambió la chapa de la puerta y también de la que conduce al segundo piso, donde se encuentra su oficina. Agrega que el demandado entregó duplicado de las nuevas llaves a todos los demás inquilinos, menos a la favorecida y que, como condición para ello, la chantajea con la intención de que se renueve el contrato con mayor costo del pago mensual de alquiler (tres veces más) o le exigen que se retire sin justificación alguna, pese a que su contrato es indefinido.
Señala que, debido a lo expuesto, no puede ingresar a su oficina, donde tiene sus computadoras, escritorio, sillas, un televisor, una biblioteca, libros, etc.; además, la perjudica, ya que tiene expedientes judiciales con trabajo pendiente, pese a que paga mensualmente el monto del alquiler. Agrega que el demandado es agresivo con la beneficiaria, por lo que cuando trata de ingresar debe hacerlo acompañada de su asistente o de sus compañeros del doctorado, y que, además, ha ordenado a los demás inquilinos que no le entreguen las llaves.
Admisión de la demanda
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de abril de 2023, admite a trámite la demanda[3].
Contestaciones de la demanda
Los demandados se apersonan al proceso y contestan la demanda[4]. Refieren que la favorecida viene esporádicamente a su oficina desde la pandemia y que asistía con cierta frecuencia en los años en que su contrato estaba vigente. Afirma que, efectivamente, se cambió la chapa de la puerta de entrada al inmueble, interior 17, debido a que se encontraba malogrado y que, por ello, los demás inquilinos sacaron un duplicado. Agrega que en momento alguno se le denegó a la favorecida las nuevas llaves; que solo se le pidió que coordinaran las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento, pero ella se negó, y este es un tema pendiente desde hace cinco años.
Manifiesta que, debido a que hace años no quiere renovar el contrato con nuevas condiciones, dejó inexplicablemente de asistir a su oficina, al extremo de no contestar a sus llamadas telefónicas y esta fue la razón por la que no se le pudo comunicar del cambio de chapas. Agrega que ella toma conocimiento del citado cambio a través de una persona a quien subarrienda su oficina, a la cual no es posible entregar las llaves al no tener contrato directo con los demandados. Añade que no tiene un contrato indefinido; que los recibos que acompaña como medios probatorios a su demanda son documentos que solo sirven para demostrar la continuación del arrendamiento y que no paga las sumas que realmente le corresponden, como son el costo de mantenimiento y limpieza.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de mayo de 2023[5], declaró improcedente la demanda, por considerar que del propio texto de la demanda se advierte que los hechos que se exponen y alegan no guardan relación con una presunta vulneración del derecho a la libertad individual o de derecho conexo a ella.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2[6], de fecha 5 de junio de 2023, declaró la nulidad de la precitada sentencia y ordenó al juez de primer grado que emita un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos contenidos en la resolución.
Con fecha 23 de agosto de 2023[7],
el órgano jurisdiccional realiza una inspección judicial.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 24 de agosto de 2023[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, lo que subyace son conflictos en torno al contrato de alquiler de un bien inmueble ubicado en jirón Aljovín 261, interior 17, y que dicho hecho debe ser ventilado en la vía correspondiente. Asimismo, según acta de constatación, se ha podido verificar que la favorecida, en las dos oportunidades en que ha ido a su oficina, ha podido ingresar sin problema o restricción alguna.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se le
permita el ingreso a doña María Esther Hurtado Ambrosio a la oficina que
alquila a los demandados, ubicada en jirón Aljovín 261 – interior 17.- Lima.
2. Se alega la vulneración del derecho a la verdad en conexión con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
En el presente caso, la
recurrente alega que los demandados le impiden injustificadamente el ingreso o
acceso a la favorecida a la oficina alquilada a ellos, ubicada en el jirón Aljovín 261 – interior 17, ya que han cambiado la chapa
que le da acceso y no le quieren entregar un duplicado de las llaves, pese a
que cumple con el pago mensual de arrendamiento. Sin embargo, conforme se advierte del estudio de autos, lo
que subyace en el presente caso es un conflicto en torno al contrato de
alquiler suscrito por ambas partes, toda vez que la demandante alega que posee
un contrato de alquiler de naturaleza indefinida, mientras que los demandados
aducen que dicho contrato ya venció y que se le requiere a la favorecida asumir
las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento. En consecuencia, dichos
hechos deben ser dilucidados en la vía correspondiente.
5.
Sin
perjuicio de lo expuesto, es importante señalar que, conforme se advierte de la
inspección judicial realizada por el órgano jurisdiccional con fecha 23 de
agosto de 2023[9],
uno de los inquilinos que ocupa el predio materia de autos refirió que la
favorecida solo ha asistido a su oficina en los últimos tiempos en dos
oportunidades y que en ninguna de ellas se le negó el acceso a su oficina.
Asimismo, la demandante no ha acreditado de modo alguno que se le haya
restringido arbitrariamente a la favorecida el acceso a su oficina.
6.
Por consiguiente, la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH