SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Simón Vásquez Vásquez, abogado de don Jorge Jesús Blas Cárdenas, contra la resolución de fecha 20 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2023, don César Simón Vásquez Vásquez, abogado de don Jorge Jesús Blas Cárdenas, interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrios Alvarado, Brosset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y del principio in dubio pro reo.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de marzo de 20233, que declaró infundado el recurso de queja excepcional4 interpuesto contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista, Resolución 476, de fecha 30 de setiembre de 20225, que confirmó la sentencia, Resolución 31, de fecha 18 de mayo de 20226, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor de edad en forma agravada7.
El recurrente refiere que el Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima por sentencia contenida en la Resolución 31 de fecha 18 de mayo de 2022, condenó al favorecido por el delito de actos contra el pudor en menor de edad en forma agravada a diez años de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación de sentencia, la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia de vista, Resolución 476, de fecha 30 de setiembre de 2022, confirmó la condena. Ante esta decisión se presentó recurso de nulidad8 que fue declarado improcedente por resolución de fecha 19 de octubre de 2022. Ante ello presentó recurso de queja9 por la denegatoria del recurso de nulidad, el cual fue declarado infundado por la cuestionada resolución de fecha 13 de marzo de 2023.
El recurrente alega que se ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido, pues no se le notificó la fecha para la vista de la causa, programada para el día 13 de marzo de 2023, a su casilla física 1220 del Colegio de Abogados de Lima.
Sostiene que la sentencia condenatoria incurre en deficiente motivación por incongruencia, pues señala que el día 9 de junio de 2018, siendo aproximadamente las 14:30 horas en circunstancias en que el padre de la menor agraviada estaba en su domicilio se enteró por la prima de la menor agraviada de que esta venía siendo objeto de tocamientos indebidos por parte del favorecido, razón por la cual el mismo día que se encontró con la menor agraviada el padre le preguntó si lo manifestado por su prima era cierto, respondiendo que sí, por lo que se acercó a la dependencia policial correspondiente para poner en conocimiento los hechos a fin de realizar las investigaciones pertinentes, efectuando una narración parcializada.
El recurrente alega que el favorecido interpone una queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad contra la sentencia de vista, toda vez que en el recurso de nulidad se denunció vulneraciones al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y del principio in dubio pro reo. Agrega que no se valoró las pruebas de descargo que favorecen a don Jorge Jesús Blas Cárdenas como el testimonio de la abuela materna de la agraviada. Asimismo, no se valoró que el padre de la menor agraviada en la denuncia verbal señala que el hecho ocurrió a las 4 p.m. el día 8 de junio de 2018, existiendo una contradicción en la fecha del último acto realizado contra la agraviada, pues ella aseguró que fue el día 7 de junio de 2018 en horas de la noche.
El recurrente alega que no se valoró el décimo punto de la ampliación del recurso de apelación, el cual indica que la denuncia del padre de la menor agraviada se debió a que este quería quitarle la tenencia de sus tres hijos a la madre y no pagar la liquidación de devengados. Indica que se ha señalado que el hecho ocurrió cuando la menor tenía diez años de edad y que la última vez que fue objeto de tocamientos indebidos fue un día antes de su cumpleaños; esto es, el 8 de junio de 2018; sin embargo, ese día al regresar del colegio la menor fue recogida por su abuela paterna y llevada del hogar, es decir, que a las 16 horas no se encontraba en el hogar donde vive con el favorecido.
Señala que la sentencia condenatoria incurre en motivación deficiente, pues la menor agraviada no ha señalado que le tiene miedo al favorecido, tampoco que no lo quiere ver, siendo que la madre de la menor infiere ello sin que exista alguna prueba que lo corrobore. Asimismo, la sentencia no
detalla cuáles son los elementos probatorios que acreditan el miedo, el temor y la animadversión hacia el favorecido. Se arguye que, respecto a lo declarado por la abuela materna de la menor agraviada, los magistrados han argumentado que la versión de la citada testigo no es suficiente para para enervar la prueba de cargo; sin embargo, la declaración de la madre de la agraviada sí ha sido valorada.
Finalmente, el recurrente precisa que las manifestaciones de la menor no cumplen los requisitos que establece el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-1162, no existiendo verosimilitud ni persistencia en la incriminación de la menor agraviada, ya que esta es contradictoria, pues señala que el agravio lo sufrió cuando tenía nueve años y posteriormente cuando tenía diez años y que la última vez fue el día antes de su cumpleaños; sin embargo, el día 7 de junio y el día 8 de junio de 2018, la agraviada saludó con normalidad al favorecido, por lo que estas contradicciones generan duda de que el sea el autor de los hechos ilícitos.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 13 de julio de 202310, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda11 y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que de la revisión de los considerandos de la queja excepcional cuestionada se advierte que cuenta con suficientes argumentos que justifican lo resuelto.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de setiembre de 202312, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los argumentos esgrimidos por el favorecido llevan a plantear un análisis de la valoración probatoria realizada por el superior colegiado, lo que no es procedente en sede constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que ha quedado evidenciado que el favorecido lo que persigue en realidad es que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de los hechos que se le imputaron y de los criterios interpretativos que sirvieron de sustento para la expedición de la decisión judicial cuestionada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró infundado el recurso de queja excepcional13 interpuesto contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista, Resolución 476, de fecha 30 de setiembre de 2022, que confirmó la sentencia, Resolución 31, de fecha 18 de mayo de 2022, que condenó a don Jorge Jesús Blas Cárdenas a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor de edad en forma agravada14.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y del principio in dubio pro reo.
Análisis del caso concreto
La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14) en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo15.
El Tribunal Constitucional señaló en la Sentencia 04303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales16.
Este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia17 que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 3261-2005-PA, 5108-2008-PA). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa.
Este Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental18.
En la sentencia 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado19.
En el caso de autos, se solicita la nulidad de la resolución de fecha 13 de marzo de 2023, con el alegato de que se habría vulnerado el derecho de defensa, pues el favorecido no habría sido notificado para la vista de la causa del recurso de queja.
De la revisión de la consulta en línea del reporte de expediente de la Sala Suprema Penal Transitoria, Queja Excepcional 00447-202220 no se verifica que la defensa técnica del favorecido se haya apersonado a esa instancia. Además, al contar con una defensa técnica que lo asesore y realice el seguimiento del proceso, debió conocer lo señalado por la Sala Suprema sobre la audiencia. Asimismo, al favorecido se le ha permitido utilizar todos los mecanismos que le concede la ley dentro del proceso ordinario.
A fojas 86 de autos se aprecia que la defensa técnica del padre de la menor agraviada se apersonó ante la instancia suprema y que, con fecha 28 de febrero de 2023, la defensa técnica del padre de la menor agraviada presentó un escrito solicitando que se le remita el enlace para la audiencia de vista de la causa programada para el 13 de marzo de 2023. Mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2023, se da cuenta del referido escrito y la Sala Suprema Penal indica que, en atención al artículo 132 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el informe oral en la vista de la causa sólo procede en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso y que, tratándose de un recurso de queja excepcional donde la vista de la causa es una etapa de calificación y verificación de los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, no intervienen las partes.
Por otro lado, este Tribunal aprecia del contenido de la resolución de fecha 13 de marzo de 2023 que los magistrados supremos han explicado las razones por las que no se han afectado los derechos alegados por el favorecido. A fojas 92 de autos se señala lo siguiente:
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
(…)
Octavo. Del recurso se advierte que el quejoso, en su primer agravio cuestionó que el A quo no valoró las pruebas de descargo que lo favorecen, tampoco la testimonial de la abuela materna de la menor agraviada, María del Rosario Martínez Tristán.
De la revisión de autos, este Supremo Tribunal verifica que la Sala Superior en su fundamento 8.1 de su pronunciamiento (foja 100) indicó que el A quo realizó la valoración de todos los medios probatorios en el presente caso. Asimismo, en el fundamento 8.14 de la Sentencia de Vista, el Colegiado Superior se pronunció sobre la testimonial de la abuela materna de la menor agraviada, María del Rosario Martínez Tristán, indicando que la versión de la testigo mencionada no es suficiente para afirmar con certeza que la menor y el acusado nunca estuvieron a solas (…), considerando así que testimonial de la testigo no tiene la fuerza suficiente para enervar la prueba de cargo que obra en autos.
Por tal motivo, el agravio expuesto por la recurrente queda desestimado, pues la Sala Superior valoró los medios de prueba indicados, además sí se pronunció sobre la testimonial de María del Rosario Martínez Tristán.
Noveno. En cuanto al segundo y tercer agravio expuesto por el recurrente, acerca de que no se valoró que el padre de la menor agraviada en la denuncia verbal señaló que el hecho ocurrió a las 4:00 pm. del ocho de junio de dos mil dieciocho. Mientras que la menor agraviada indicó que fue el día antes de su cumpleaños, es decir el siete de junio de dos mil dieciocho; por lo que existe una contradicción en la fecha del último día de los tocamientos.
No obstante, se advierte de autos que la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias a nivel de apelación evaluó ambos agravios expuestos por el recurrente, es así que, en el fundamento 8.16 de la Sentencia de Vista, desarrolló que no existe tal contradicción, toda vez que el último hecho se produjo un día antes de su cumpleaños y que respecto a la distinta fecha consignada en la Denuncia Directa y en la Formalización de la Denuncia Penal- lo que a consideración del recurrente sería una contradicción-, se debe precisar que el proceso penal se rige por el principio de progresividad, por lo cual los hechos materia se van esclareciendo, precisando y ajustando conforme el trascurrir de los actos de investigación, par que así finalmente el representante del Ministerio Público tome la decisión de formular o no acusación; por lo que es acertado concluir que los hechos presuntamente ilícitos, con más precisión, están plasmados en el Dictamen Acusatorio emitido por el titular de la acción penal.
Por tanto, en ese aspecto se advierte que no existe tal contradicción, tampoco una motivación deficiente como alega el recurrente, por lo que corresponde desestimar los citados agravios.
Décimo. Respecto del cuarto agravio plasmado en el presente caso, sobre que no se valoró el décimo punto de la ampliación de su recurso de apelación, en el cual indicó que la denuncia interpuesta por el padre de la menor agraviada obedeció a que quería quitarle la tenencia de sus tres hijas a la madre y no pagar la liquidación de devengados.
De acuerdo a lo obrante en autos, el Colegiado Superior se pronunció y valoró lo indicado por el recurrente, tal es así, que en el fundamente 8.13 desvirtúa la supuesta trama de la denuncia indicada por el acusado, puesto que, de acuerdo a los parámetros del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, en el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, tiene que ver con las relaciones entre la menor agraviada y el imputado, por tal motivo, no incide en la relación que haya existido entre el padre de la menor y el acusado-conforme lo ha señalado correctamente el A quo-.(…)”.
Décimo segundo. Por tanto, no se verifica la concurrencia de vicios ni vulneración de principios o garantías constitucionales en el razonamiento expuesto por la Sala Superior, el mismo que se remitió a evaluar los agravios planteados frente al pronunciamiento de primera instancia, los cuales delimitaron el objeto del análisis. Por último, este Tribunal Supremo, estimó que los argumentos brindados por la defensa del recurrente tienen por finalidad la revaloración de la actividad probatoria de la sentencia de primera instancia y de la sentencia de vista que agotó la pluralidad de instancias.
Del texto transcrito de la resolución cuestionada este Tribunal advierte que los magistrados supremos demandados sí se han pronunciado sobre las alegaciones que formuló el favorecido al interponer el recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad respecto a la falta de motivación de la sentencia de vista, por lo que considera que se han justificado suficientemente los motivos por los cuales fue desestimado el recurso de queja.
Finalmente, de los fundamentos precedentes se puede concluir que el colegiado demandado ha desarrollado los fundamentos suficientes que justifican su decisión y que, en la realidad, el demandante pretende un reexamen conveniente a sus intereses por parte de este Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 248 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 91 del expediente.↩︎
Queja Excepcional 447-2022.↩︎
Foja 55 del expediente.↩︎
Foja 20 del expediente.↩︎
Expediente 00254-2019-0-1801-JR-PE-33.↩︎
Foja 81 del expediente.↩︎
Foja 87 del expediente.↩︎
Foja 100 del expediente.↩︎
Foja 108 del expediente.↩︎
Foja 200 del expediente.↩︎
Queja Excepcional 447-2022.↩︎
Expediente 00254-2019-0-1801-JR-PE-33.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-HC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC, 02596-2010-PA/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 05654-2015- PHC/TC.↩︎
https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx↩︎