EXP. N.° 04875-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MARCO
ANTONIO RUIZ FONSECA,
representado
por CHRISTIAN ANTONIO
SÁNCHEZ
SÁNCHEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, contra la resolución[1] de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de julio de 2022, don Christian Antonio Sánchez Sánchez interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Marco Antonio Ruiz Fonseca contra doña Zuhni Nair Rivas Arana, directora del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, y don Wálter Curo Apaza, director de la Oficina Regional Norte del INPE. Denuncia la vulneración al principio in dubio pro reo y al derecho a la libertad personal, entre otros.
2. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 042-2022-INPE-17.125[3], de fecha 4 de mayo de 2022, y de la Resolución Directoral 306-2022-INPE/ORNCH[4], de fecha 6 de junio de 2022, mediante las cuales las autoridades penitenciarias demandadas declararon improcedente la solicitud del favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y que, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución que considere toda la redención de la pena que ha efectuado y se ordene su inmediata excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple de veintidós años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas agravado y circulación de billetes falsos[5].
3. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia[6], Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 2022, declaró fundada la demanda, nula la Resolución Directoral 042-2022-INPE-17.125 y dispuso que [la autoridad penitenciaria] del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo compute la redención de la pena efectuada por el favorecido con anterioridad al 30 de diciembre de 2016. Entre otros aspectos, hace notar que el artículo 103 de la Constitución sobre los efectos retroactivos de la ley en materia penal no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, y que se debe adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad.
4. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, integró su parte resolutiva y también declaró la nulidad de la Resolución Directoral 306-2022-INPE/ORNCH, que confirmó la Resolución Directoral 042-2022-INPE-17.125. Precisa que en el caso corresponde computar a favor del beneficiario el tiempo que ha trabajado durante su reclusión, lo cual debe ser verificado por el órgano penitenciario respectivo; es decir, desde su ingreso al establecimiento penitenciario hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que se promulgó el Decreto Legislativo 1296.
5. Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
6. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido interpuesto contra la resolución de la Sala superior que declaró fundada la demanda. En otras palabras, la resolución recurrida vía el recurso de agravio constitucional no constituye una resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
7. Sobre el particular, cabe indicar que, si bien, en su momento, el Tribunal Constitucional consideró la posibilidad de admitir este recurso contra sentencias constitucionales fundadas cuyo proceso subyacente estaba relacionado con los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, tal criterio jurisprudencial fue dejado sin efecto mediante la sentencia del pleno recaída en el Expediente 01945-2021-PHC/TC[7].
8. En consecuencia, corresponde anular el concesorio del recurso de agravio constitucional, puesto que la parte demandada, representada por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, no tiene habilitación para impugnar una resolución que declara fundada la demanda de segundo grado en el proceso constitucional de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional[8]; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado desde su interposición.
2. DEVOLVER los autos a la Sala superior de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH