Sala
Primera. Sentencia 363/2024
EXP.
N.° 04872-2022-PC/TC
CAÑETE
JACINTO
RUFINO RETIS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Rufino Retis contra la resolución de folio 115, del 28 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente interpuso demanda de cumplimiento[1] contra el Ministerio del Interior con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución del Consejo Regional de Calificación 12-2004-GRH-CRC, del 4 de octubre de 2004, modificada mediante Resolución 4-2006-GRH/CRC, del 21 de marzo de 2006, emitidas por el Consejo Regional de Calificación del Gobierno Regional de Huánuco, en el extremo que reconoce promover económicamente para fines pensionarios a la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior según corresponda al cargo que ocupaba el incapacitado al momento de producirse el evento, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 051-88-PCM. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Contestación de la demanda
La procuradora pública a cargo del sector Interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda[2], aduciendo que la incapacidad del actor no se produjo por accidente o actos provocados por el terrorismo o el narcotráfico, sino por motivos de una intervención, razón por la cual no se cumple con la finalidad del Decreto Supremo 051-88-PCM. De igual manera, manifestó que el recurrente no tiene la condición de funcionario o servidor público, pues tenía la condición de teniente gobernador del Centro Poblado Menor de Tambogán, lo que solo implica una investidura como autoridad política, conforme lo estipula el artículo 3 del Decreto Supremo 004-91, además, que como tal no percibió retribución económica alguna, pues el artículo 11 del decreto supremo en mención prescribe que el cargo de teniente gobernador es ad honorem.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 7, del 31 de enero de 2022[3], el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete declaró infundada la excepción planteada. Esta resolución no fue impugnada, por lo que quedó consentida. Posteriormente, a través de la Resolución 8, del 4 de marzo de 2022[4], el citado juzgado declaró fundada la demanda, argumentando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato de obligatorio cumplimiento, vigente, cierto, claro, incondicional, que reconoce un derecho incuestionable al demandante.
Sentencia de segunda instancia
A través de la resolución del 28 de setiembre de 2022, la Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se requiere es contrario a ley, puesto que la promoción a la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior, esto es de teniente gobernador a gobernador, tiene por finalidad el reconocimiento de pensión, la cual es un derecho que no tiene el demandante, pues el cargo de teniente gobernador que ejerció del Centro Poblado Menor de Tambogán, distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, fue ad honorem, por tanto, no puede generar derecho pensionario alguno.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente
solicita que se cumpla la Resolución del Consejo Regional de Calificación
12-2004-GRH-CRC, del 4 de octubre de 2004, modificada mediante Resolución
04-2006-GRH/CRC, del 21 de marzo de 2006, emitidas por el Consejo Regional de
Calificación del Gobierno Regional de Huánuco, en el extremo que reconoce
promover económicamente para fines pensionarios a la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior según corresponda al cargo que
ocupaba el incapacitado al momento de producirse el evento, conforme a lo
establecido en el Decreto Supremo 051-88-PCM. Asimismo, solicitó el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
2.
La presente
demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo
69 del Nuevo Código Procesal Constitucional[5],
por cuanto obra la solicitud[6] recibida por la mesa de partes del Ministerio
del Interior el 13 de julio de 2021, en virtud de la cual el actor requiere el
cumplimiento de la resolución mencionada supra.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
3.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú,
en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional
y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el proceso de
cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya
ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un
acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
4.
La Resolución
del Consejo Regional de Calificación 12-2004-GRH-CRC, del 4 de octubre de 2004[7],
modificada mediante Resolución 04-2006-GRH/CRC, del 21 de marzo de 2006[8],
establece lo siguiente:
PRIMERO. - DECLARAR la invalidez
por incapacidad física temporal de don Jacinto Rufino Retis
como víctima de accidente en acción de servicios cometido en su agravio el 25
de febrero de 2004, cuando ejercía el cargo de teniente gobernador del Centro
Poblado Menor de Tambogán, del distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco.
SEGUNDO. - RECONOCER a favor de
don Jacinto Rufino Retis en su condición de ex
teniente gobernador del indicado Centro Poblado Menor los siguientes
beneficios:
a)
Una indemnización excepcional
que se otorgará, por única vez en forma proporcional e independiente a
cualquier otro beneficio reconocido por ley, conforme lo establece el artículo
4 del Decreto Supremo 051-88-PCM, por la suma de S/. 3,780,00, de conformidad
con lo establecido sobre bonificación por indemnización excepcional…
b)
Promover económicamente
para fines pensionarios a don Jacinto Rufino Retis a
la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato
superior, según corresponda al cargo que ocupaba al incapacitado al momento de
producirse el evento.
c)
Otorgar pensión de
invalidez por incapacidad física temporal a favor de don Jacinto Rufino Retis con retroactividad a partir del 25 de febrero de
2004, fecha que ocurrió el evento.
5.
Cabe precisar
que en el artículo 11 del Decreto Supremo 004-91-IN[9],
se señalaba que: "El cargo de
Teniente Gobernador es Ad Honorem";
por consiguiente, se concluye que el demandante no percibió retribución
económica alguna y que el hecho de cumplir el rol de teniente gobernador del
Centro Poblado Menor de Tambogán, del distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco solo
implica la investidura como autoridad política, tal como se estipula en el
artículo 3 del Decreto Supremo 004-91-IN, donde se prescribe que: "(…) El Teniente Gobernador, es la autoridad
de mayor jerarquía política en su jurisdicción, que comprende un pueblo,
caserío o algún poblado menor (…)".
6.
En ese
sentido, el mandato cuyo cumplimiento se solicita resulta contrario a ley,
puesto que el cargo que desempeñaba el actor al producirse el evento dañoso era
el de teniente gobernador, el cual no genera renta económica alguna, y con ello
se colige que no se encuentra el factor de retribución que es característico en
el ámbito pensionario.
7.
En
consecuencia, se advierte que la resolución administrativa materia de
cumplimiento carece de legalidad para constituirse en un mandato de
cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento; motivo por el
cual se debe desestimar la demanda, pues acontece el supuesto contenido en el
artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA