Sala Primera. Sentencia 363/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04872-2022-PC/TC

CAÑETE

JACINTO RUFINO RETIS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Rufino Retis contra la resolución de folio 115, del 28 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El recurrente interpuso demanda de cumplimiento[1] contra el Ministerio del Interior con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución del Consejo Regional de Calificación 12-2004-GRH-CRC, del 4 de octubre de 2004, modificada mediante Resolución 4-2006-GRH/CRC, del 21 de marzo de 2006, emitidas por el Consejo Regional de Calificación del Gobierno Regional de Huánuco, en el extremo que reconoce promover económicamente para fines pensionarios a la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior según corresponda al cargo que ocupaba el incapacitado al momento de producirse el evento, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 051-88-PCM. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Contestación de la demanda

 

La procuradora pública a cargo del sector Interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda[2], aduciendo que la incapacidad del actor no se produjo por accidente o actos provocados por el terrorismo o el narcotráfico, sino por motivos de una intervención, razón por la cual no se cumple con la finalidad del Decreto Supremo 051-88-PCM. De igual manera, manifestó que el recurrente no tiene la condición de funcionario o servidor público, pues tenía la condición de teniente gobernador del Centro Poblado Menor de Tambogán, lo que solo implica una investidura como autoridad política, conforme lo estipula el artículo 3 del Decreto Supremo 004-91, además, que como tal no percibió retribución económica alguna, pues el artículo 11 del decreto supremo en mención prescribe que el cargo de teniente gobernador es ad honorem.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante Resolución 7, del 31 de enero de 2022[3], el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete declaró infundada la excepción planteada. Esta resolución no fue impugnada, por lo que quedó consentida. Posteriormente, a través de la Resolución 8, del 4 de marzo de 2022[4], el citado juzgado declaró fundada la demanda, argumentando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato de obligatorio cumplimiento, vigente, cierto, claro, incondicional, que reconoce un derecho incuestionable al demandante.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la resolución del 28 de setiembre de 2022, la Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se requiere es contrario a ley, puesto que la promoción a la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior, esto es de teniente gobernador a gobernador, tiene por finalidad el reconocimiento de pensión, la cual es un derecho que no tiene el demandante, pues el cargo de teniente gobernador que ejerció del Centro Poblado Menor de Tambogán, distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, fue ad honorem, por tanto, no puede generar derecho pensionario alguno.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se cumpla la Resolución del Consejo Regional de Calificación 12-2004-GRH-CRC, del 4 de octubre de 2004, modificada mediante Resolución 04-2006-GRH/CRC, del 21 de marzo de 2006, emitidas por el Consejo Regional de Calificación del Gobierno Regional de Huánuco, en el extremo que reconoce promover económicamente para fines pensionarios a la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior según corresponda al cargo que ocupaba el incapacitado al momento de producirse el evento, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 051-88-PCM. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional[5], por cuanto obra la solicitud[6] recibida por la mesa de partes del Ministerio del Interior el 13 de julio de 2021, en virtud de la cual el actor requiere el cumplimiento de la resolución mencionada supra.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el proceso de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

4.        La Resolución del Consejo Regional de Calificación 12-2004-GRH-CRC, del 4 de octubre de 2004[7], modificada mediante Resolución 04-2006-GRH/CRC, del 21 de marzo de 2006[8], establece lo siguiente:

 

PRIMERO. - DECLARAR la invalidez por incapacidad física temporal de don Jacinto Rufino Retis como víctima de accidente en acción de servicios cometido en su agravio el 25 de febrero de 2004, cuando ejercía el cargo de teniente gobernador del Centro Poblado Menor de Tambogán, del distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco.

 

SEGUNDO. - RECONOCER a favor de don Jacinto Rufino Retis en su condición de ex teniente gobernador del indicado Centro Poblado Menor los siguientes beneficios:

 

a)           Una indemnización excepcional que se otorgará, por única vez en forma proporcional e independiente a cualquier otro beneficio reconocido por ley, conforme lo establece el artículo 4 del Decreto Supremo 051-88-PCM, por la suma de S/. 3,780,00, de conformidad con lo establecido sobre bonificación por indemnización excepcional…

b)           Promover económicamente para fines pensionarios a don Jacinto Rufino Retis a la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior, según corresponda al cargo que ocupaba al incapacitado al momento de producirse el evento.

c)           Otorgar pensión de invalidez por incapacidad física temporal a favor de don Jacinto Rufino Retis con retroactividad a partir del 25 de febrero de 2004, fecha que ocurrió el evento.

 

5.        Cabe precisar que en el artículo 11 del Decreto Supremo 004-91-IN[9], se señalaba que: "El cargo de Teniente Gobernador es Ad Honorem"; por consiguiente, se concluye que el demandante no percibió retribución económica alguna y que el hecho de cumplir el rol de teniente gobernador del Centro Poblado Menor de Tambogán, del distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco solo implica la investidura como autoridad política, tal como se estipula en el artículo 3 del Decreto Supremo 004-91-IN, donde se prescribe que: "(…) El Teniente Gobernador, es la autoridad de mayor jerarquía política en su jurisdicción, que comprende un pueblo, caserío o algún poblado menor (…)".

 

6.        En ese sentido, el mandato cuyo cumplimiento se solicita resulta contrario a ley, puesto que el cargo que desempeñaba el actor al producirse el evento dañoso era el de teniente gobernador, el cual no genera renta económica alguna, y con ello se colige que no se encuentra el factor de retribución que es característico en el ámbito pensionario.

 

7.        En consecuencia, se advierte que la resolución administrativa materia de cumplimiento carece de legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento; motivo por el cual se debe desestimar la demanda, pues acontece el supuesto contenido en el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Folio 17

[2] Folio 49

[3] Folio 70

[4] Folio 74

[5] Artículo 69 del anterior código

[6] Folio 14

[7] Folio 5

[8] Folio 2

[9] Vigente cuando el demandante desempeñó el cargo de teniente gobernador y cuando se emitieron las resoluciones cuyo cumplimiento se exige.