Sala Segunda. Sentencia 84/2024
EXP. N.º 04864-2023-PA/TC
SANTA
TELMO NICOLÁS
PUCUTAY BENAVIDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telmo Nicolás Pucutay Benavides contra la resolución de fojas 122, de fecha 5 de octubre de 2023,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 43101-2016- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2016, y
que, en consecuencia, se incluya en el cálculo de la remuneración de referencia
para su pensión de jubilación las últimas catorce gratificaciones, por el
periodo comprendido desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2016.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
del proceso.
La emplazada contesta la demanda[2] alegando que las
gratificaciones no son consideradas como parte de la remuneración de referencia
para el cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que a partir de la dación
de la Ley 29351 se estableció que estas sean pagadas al trabajador íntegramente
con la remuneración, sin descuento alguno, y que al no
estar afectadas con la retención al Sistema Nacional de Pensiones, a partir del
año 2009 no pueden formar parte de la remuneración de referencia.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de julio de
2023[3], declaró fundada la
demanda, por considerar que las gratificaciones sí deben formar parte de la
remuneración de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación del
demandante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda, por estimar que el
periodo reclamado comprende desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de
2016, cuando ya estaba vigente la Ley 29351, que estableció que las
gratificaciones no constituyen remuneración asegurable, por lo que no es
posible considerar dicho periodo de gratificaciones para el cálculo de la
pensión de jubilación del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que
se incluya en el cálculo de la remuneración de referencia para su pensión de
jubilación las últimas catorce gratificaciones, por el periodo comprendido
desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2016. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
2.
La
Ley 29351, publicada el 1 de mayo de 2009, en su artículo 1 dispuso la
incorporación del artículo 8-A a la Ley 27735, ley que regula el otorgamiento
de las gratificaciones para el régimen de la actividad privada por fiestas
patrias y Navidad, en los términos siguientes:
“Artículo 8-A.- Inafectación
de las gratificaciones
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se
encuentran afectadas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole
alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados
por el trabajador”.
3.
Cabe
mencionar que el citado dispositivo legal estuvo vigente hasta el 31 de
diciembre de 2010; no obstante, mediante la Ley 29714, publicada el 19 de junio
de 2011, se prorrogó la vigencia de la Ley 29351 hasta el 31 de diciembre de
2014.
4.
Posteriormente,
la Ley 30334, publicada el 24 de junio de 2015, estableció la inafectación
permanente de las gratificaciones y precisó lo siguiente:
“Artículo 1.- Inafectación de las gratificaciones
Las
gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador”.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución 43101-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 8 de agosto de 2016[4], que la ONP resolvió
otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 566.23,
a partir del 1 de agosto de 2016, reconociéndole un total de 34 años y 11 meses
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
De
la hoja de liquidación de la pensión de jubilación[5] se advierte que, en
efecto, para el cálculo de la remuneración de referencia no se han considerado
las gratificaciones percibidas por el actor en los años 2011-2016. Ello es así,
toda vez que primero la Ley 29351 y posteriormente la Ley 30334 establecieron
que, a partir del año 2009, las gratificaciones no están afectas a aportaciones
o descuentos, por lo que no forman parte de la remuneración asegurable que
sirve de base para el cálculo de la remuneración de referencia. Por ende, la
pensión de jubilación del demandante, en el presente caso, se ha calculado
correctamente.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado que la ONP haya vulnerado el derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO