SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Manuel Gallegos Flores contra la Resolución 10, de fecha 7 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de julio de 2023, don Jaime Manuel Gallegos Flores interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Arpasi Pacho. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Jaime Manuel Gallegos Flores solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 245-20223, Resolución 21-2022 de fecha 15 de diciembre de 2022, que lo condenó por el delito de agresión en contra de integrantes del grupo familiar a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, la cual se convierte en ciento cuatro jornadas de prestación de servicios comunitarios4; y de (ii) la Sentencia de vista 152-2023, Resolución 27, de fecha 26 de junio de 20235, que confirmó la sentencia condenatoria.
El recurrente sostiene que los jueces demandados no han verificado los presupuestos para que se configure el delito imputado, pues no vive con sus padres, ni ejerce poder alguno sobre ellos, lo que se encuentra acreditado en el proceso penal. Sin embargo, los medios probatorios no han sido valorados por el a quo. Afirma que los hechos imputados no encuadran en el tipo penal imputado, situación que ha quedado evidenciada con el requerimiento del Ministerio Público, en vía de subsanación, puesto que ha pretendido encuadrar los hechos en la norma, aunado a que no se han valorado los procesos civiles en los que se ha desestimado la denuncia de violencia familiar.
Señala que los emplazados no ha valorado los CD que acreditan que el presunto agraviado fue el que rompió las reglas de conducta, al acercarse al vehículo que estaba lavando con la intención de agredirlo. Asimismo, aduce que no se cumplen los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, puesto que, de lo contrario, se hubiese dado su absolución. Argumenta que no se han valorado todas las pruebas aportadas en el proceso penal, pues en la visualización de los CD no se observa que exista contacto físico con la persona agraviada, por lo que los hechos imputados no ocurrieron, ni se han valorado las fotos que acreditan cómo sus hermanas utilizan a sus padres, ni las declaraciones testimoniales, entre otras pruebas relevantes para la resolución del caso. Sostiene que la denuncia en su contra está originada por el ánimo de desheredarlo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, en atención a que el demandante no ha cumplido con sustentar de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Además, considera que el actor pretende desnaturalizar el proceso constitucional y que se revisen aspectos propios de la judicatura ordinaria.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la sentencia, Resolución 4, de fecha 4 de setiembre de 20238, declara improcedente la demanda de habeas corpus. Estima que las decisiones judiciales cuestionadas no contienen un mandato que afecte la libertad personal, en la medida en que la condena impuesta fue convertida en ciento cuatro jornadas de prestación de servicios comunitarios, por lo que no existe una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal del actor. Por otro lado, sobre el cuestionamiento relativo a la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que la decisión adoptada ha sido producto del debate probatorio en forma conjunta, razón por la cual la determinación de los magistrados emplazados se encuentra debidamente justificada.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 245-2022, Resolución 21-2022 de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual don Jaime Manuel Gallegos Flores fue condenado por el delito de agresión en contra de integrantes del grupo familiar a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, la que se convierte en ciento cuatro jornadas de prestación de servicios comunitarios9; y de (ii) la Sentencia de vista 152-2023, Resolución 27, de fecha 26 de junio de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.
En el presente caso, el demandante cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria por las que fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, pena que fue convertida en ciento cuatro jornadas de prestación de servicios comunitarios, sanción que no genera una afectación directa y concreta a la libertad personal conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia11.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 167 del expediente.↩︎
F. 82 del expediente.↩︎
F. 16 del expediente.↩︎
Expediente 2118-2020-74-2101-JR-PE-03.↩︎
F. 2 del expediente.↩︎
F. 94 del expediente.↩︎
F. 106 del expediente.↩︎
F. 123 del expediente.↩︎
Expediente 2118-2020-74-2101-JR-PE-03.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎