Sala Segunda. Sentencia 1367/2024
EXP. N° 04858-2023-PHC/TC
HUAURA
ORLANDO RAPHAEL MONTES PICARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Raphael Montes Picardo contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2023, don Orlando Raphael Montes Picardo interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, don Víctor David Michán Vigo; contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Gómez Arguedas, Sánchez Sánchez y Caballero García; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, y del principio de legalidad.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 23, de fecha 30 de abril de 20183, que lo condenó a dieciséis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de peculado doloso4; la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 31 de julio de 20185 que confirmó la referida condena; y la Casación 1563-2018 de fecha 31 de mayo de 20196, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

El recurrente alega que fue sentenciado por su condición de servidor público del Banco de la Nación, donde se le imputa que se apropió de dinero del Hospital de Chancay y de la Municipalidad Distrital de Chancay, cuando ejercía el cargo de recibidor-pagador. Refiere que la sentencia de la primera instancia vulneró el principio de legalidad, por cuanto se entiende que el delito de peculado se concreta cuando el actor tiene la relación funcional del servidor/funcionario público con la entidad pública donde labora. Sin embargo, al momento de resolver, no se tomó en consideración que no ha laborado en las entidades agraviadas; y el juzgador únicamente se limitó a sustentar la apropiación del dinero, pero nunca se percató de que no existió esta relación funcional. En ese sentido, sostiene que la condena extiende indebidamente los límites del tipo penal al considerar que el sujeto activo puede ser ajeno a la entidad pública afectada; es decir, que solo bastaría ser funcionario público para ser autor de estos delitos sin analizar la relación funcional.

Asimismo, refiere que existe una inferencia inválida en cuanto a las premisas de parte el razonamiento del juzgador, por cuanto resalta la apropiación del dinero de las entidades agraviadas por parte del recurrente; no obstante que de dicha premisa no se establece la relación funcional del delito; y que, si bien es cierto tuvo la condición de servidor público al momento de la ocurrencia de los hechos, no cometió alguna infracción de deber con las entidades agraviadas, sino con el Banco de la Nación. No obstante, este último no ha sufrido una afectación patrimonial; por lo que únicamente se advierte una conducta de infracción por afectar a terceros.

Señala también que la resolución de segunda instancia, para sustentar la condena impuesta en su contra, se basa únicamente en establecer que el recurrente tiene un cargo y que ha trasgredido sus funciones en el Banco de la Nación, mas no indica cómo dichas trasgresiones pueden incorporarse a la vinculación funcional con las entidades agraviadas, vulnerando de esta manera el principio de legalidad.

Finalmente, indica que la Sala Suprema demandada no realizó un adecuado juicio de tipicidad de las instancias precedentes, resultando la relación contractual entre el Banco de la Nación y el recurrente. Además, señala que no existió una afectación patrimonial al Banco de la Nación, toda vez que el patrimonio pertenecía a las entidades agraviadas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre del 20237, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues advierte que los actos lesivos invocados en la demanda de habeas corpus están dirigidos al cuestionamiento de la actividad probatoria y a la tipificación; en otras palabras, se observa que estos argumentos están enfocados en pedir una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, manifiesta que se verifica que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en razón de que se han expuesto y justificado los motivos de las decisiones tomadas, cumpliendo con adecuar los hechos al tipo penal por el cual fue sentenciado, ya que se acreditó que, en su condición de servidor público, tenía la condición de recibidor pagador de la entidad bancaria, donde debido a dicho cargo se encargó de recibir el dinero depositado por los agraviados como entes del Estado, el cual estaba bajo su custodia; por ende, tenía la obligación de devolverlo o entregarlo en tanto cumplía su jornada.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 5, de fecha 24 de octubre de 20239, declara improcedente la demanda, por considerar que la decisión expresada en el fallo es consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica; y que el razonamiento utilizado por las instancias ordinarias ha sido claro y proporcional, puesto que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas y expresadas con logicidad, congruencia y razonabilidad.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 9, de fecha 22 de noviembre de 202310, confirma la apelada, por considerar, principalmente, que, respecto al principio de legalidad alegado por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, aun cuando el dinero objeto de peculado haya provenido de otra entidad estatal, como alega el actor, este se ha servido de su condición de servidor público adscrito a la citada entidad bancaria y se apropió de los caudales públicos respecto de los cuales mantenía disponibilidad jurídica y debía realizar actos de custodia, por lo que el referido principio no se encuentra afectado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de primera instancia, Resolución 23, de fecha 30 de abril de 2018, que lo condenó a dieciséis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso; (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 31 de julio de 2018, que confirmó la precitada condena; y (iii) la Casación 1563-2018 de fecha 31 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, el recurrente cuestiona que fue sentenciado por su condición de servidor público del Banco de la Nación, donde se le imputa que se apropió de dinero del Hospital de Chancay y de la Municipalidad Distrital de Chancay, cuando ejercía el cargo de recibidor-pagador. Refiere que la sentencia de la primera instancia vulneró el principio de legalidad, por cuanto se entiende que el delito de peculado se concreta cuando el actor tiene la relación funcional del servidor/funcionario público con la entidad pública donde labora. Sin embargo, el recurrente señala que, al momento de resolver, no se tomó en consideración que no ha laborado en las entidades agraviadas y que el juzgador únicamente se limitó a sustentar la apropiación del dinero, pero que nunca se percató de que no existió esta relación funcional. En ese sentido, sostiene que la condena extiende indebidamente los límites del tipo penal al considerar que el sujeto activo puede ser ajeno a la entidad pública afectada; es decir, que solo bastaría ser funcionario público para ser autor de estos delitos sin analizar la relación funcional.

  4. Del mismo modo, refiere que existe una inferencia inválida en cuanto a las premisas de las que parte el razonamiento del juzgador, porque resalta la apropiación del dinero de las entidades agraviadas por parte del recurrente, no obstante que de dicha premisa no se establece la relación funcional del delito; y que, si bien es cierto que tuvo la condición de servidor público al momento de la ocurrencia de los hechos, no cometió alguna infracción de deber con las entidades agraviadas, sino con el Banco de la Nación. Sin embargo, esta entidad no ha sufrido una afectación patrimonial, por lo que únicamente se advierte una conducta de infracción por afectar a terceros.

  5. Alega también que la resolución de segunda instancia, para sustentar la condena impuesta en su contra, se basa únicamente en establecer que el recurrente tiene un cargo y que ha trasgredido sus funciones en el Banco de la Nación, mas no indica cómo dichas trasgresiones pueden incorporarse a la vinculación funcional con las entidades agraviadas, vulnerando de esta manera el principio de legalidad; y que la Sala Suprema demandada no realizó un adecuado juicio de tipicidad de las instancias precedentes, resultando la relación contractual entre el Banco de la Nación y el recurrente. Además, precisa que no existió una afectación patrimonial al Banco de la Nación, toda vez que el patrimonio pertenecía a las entidades agraviadas.

  6. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la tipificación penal que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, y la Sala Suprema demandada para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 182 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 14 del expediente.↩︎

  4. Expediente Nº 03003-2014.↩︎

  5. Foja 61 del expediente.↩︎

  6. Foja 71 del expediente.↩︎

  7. Foja 78 del expediente.↩︎

  8. Foja 91 del expediente.↩︎

  9. Foja 147 del expediente.↩︎

  10. Foja 182 del expediente.↩︎