EXP. N.° 04858-2022-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR ALBERTO RAMOS NAVARRO
representado por RAFAEL FERNANDO
MARCONE OTINIANO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contra la resolución de fecha 31 de diciembre de 2018[1], expedida por la Sexta Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 8 de junio de 2018, don Rafael Fernando Marcone Otiniano, abogado de don Óscar Alberto Ramos Navarro, interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Daniel Roberto Collas Huarachi, fiscal de la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima, y contra don Marcos Villalta Infante, fiscal superior de la Primera Fiscalía Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso conexo, a ser investigado en un plazo razonable, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
2. El recurrente solicita que se ordene el archivo definitivo de la investigación preliminar signada con el n.º 226-2016, que se tramita ante la Décima Fiscalía Penal de Lima, sobre la investigación seguida contra don Óscar Alberto Ramos Navarro y otros por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato, y por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, entre otros delitos.
3. El actor alega que, con fecha 31 de mayo de 2011, se abre investigación policial en mérito a la denuncia penal interpuesta por don Manuel Gaspar Carrera Arenass y doña Milka Mayela Lanfranchi de Mayela. Dicha denuncia fue ampliada hasta en seis oportunidades y luego se emitió la resolución fiscal de fecha 9 de mayo de 2014, mediante la cual fue declarada fundada de oficio y como cosa decidida la denuncia que formularon contra el favorecido por los delitos de estelionato y de asociación ilícita para delinquir, y no ha lugar a formalizar denuncia en su contra por los presuntos delitos de falsedad genérica, cohecho pasivo propio y lavado de activos. Posteriormente, se emitió la resolución fiscal de fecha 11 de agosto de 2014, que declaró fundada en parte la queja de derecho, a fin de que se amplíen las investigaciones preliminares.
4. Refiere que la investigación fiscal se amplió en varias oportunidades y que, posteriormente, se declaró, entre otros, no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido por los delitos de falsedad genérica, falsedad ideológica y lavado de activos, decisión que fue impugnada ante el superior jerárquico. Manifiesta que la resolución cuestionada fue declarada nula e insubsistente y que se dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento. En dicho contexto, con fecha 24 de agosto de 2016, la investigación fue derivada a la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima, a fin de que se avoque a la investigación, razón por la cual el favorecido presentó una solicitud de control de plazo, la cual fue declarada fundada por el Décimo Juzgado Penal de Lima[3], y, en consecuencia, otorgó el plazo de diez días para que proceda a emitir pronunciamiento. Por dicha razón, la Fiscalía emitió la resolución de fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual declaró no haber mérito para formular denuncia fiscal contra el favorecido por los delitos de falsedad genérica y lavado de activos, y dispuso el archivamiento de los actuados.
5. Contra la citada resolución, por tercera vez, se interpuso recurso de queja, el cual fue declarado fundado; en consecuencia, se dispuso la ampliación de las investigaciones preliminares por el plazo de sesenta días y posteriormente se declaró compleja la investigación. Alega que la investigación inició el 31 de mayo de 2011 y que a la fecha han transcurrido más de siete años en etapa de preliminar y que aún continúa en trámite, situación que vulnera el derecho del favorecido de ser investigado en un plazo razonable.
6. El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de junio de 2018[4], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
7. El 10 de julio de 2018, don Óscar Alberto Ramos Navarro rinde su declaración[5]; se ratifica en el contenido de su demanda y expresa que adquirió una propiedad en el año 2011, de buena fe, y que tiempo después fue denunciado por el delito de lavado de activos conjuntamente con los anteriores propietarios; que, sin embargo, la investigación se ha prolongado por más de siete años; que por esta razón denuncia la vulneración al derecho al plazo razonable, en la medida en que se encuentra sometido a una investigación sin mayores argumentos, por un plazo irrazonable. Asimismo, señala que a la fecha ha vencido el plazo de investigación y que ha colaborado con toda la información solicitada.
8. El procurador público adjunto a cargo de la Defensa Judicial del Ministerio Público contesta la demanda de habeas corpus[6] y la contradice en todos sus extremos. Sostiene que la interposición de la presente demanda es una más de las estrategias legales del favorecido para sustraerse de la investigación, puesto que se presenta con posterioridad a otros pedidos efectuados dentro de la investigación, tales como el control de plazos que le fue denegado, o solicitudes de resolverse la causa, cuando más ayudaría aportar con presentación de documentación que ayude a la elaboración de una pericia que esclarezca los hechos respecto de la imputación en su contra, por el presunto delito de lavado de activos. Añade que las decisiones que amplían el plazo se encuentran motivadas; que se han realizado una serie de diligencias y que se han acopiado medios probatorios relevantes que han originado un expediente con más de veinticuatro tomos y más de 10 255 folios. Finalmente, expresa que los pronunciamientos fiscales no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que no existe conexidad con el derecho a la libertad individual.
9. El 18 de julio de 2018, se realiza la declaración explicativa de don Daniel Roberto Collas Huarachi, fiscal provincial penal[7]. Sostiene que la denuncia sobre el plazo razonable de la investigación debió ser planteada a través de un pedido de control de plazo y no a través del proceso de habeas corpus, conforme al artículo 342 del Nuevo Código Procesal Penal. Afirma que su actuación se ha limitado a cumplir con lo ordenado por el superior jerárquico en el sentido de ampliar la investigación a nivel preliminar; además, la investigación ha sido declarada compleja porque se requiere de la actuación de una multiplicidad de diligencias para esclarecer los hechos; que el superior jerárquico ha dispuesto un número importante de diligencias y que existe una pluralidad importante de investigados, doce personas naturales y dos personas jurídicas. Asimismo, se ha dispuesto la ampliación de una pericia contable, que implica la revisión de diversa documentación y el procesamiento de abundante información.
10. Don Marcos Villalta Infante, fiscal de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio[8], en su declaración manifiesta que se aprecia que no ha vulnerado el derecho al plazo razonable, en la medida en que se investiga un delito de lavado de activos, que implica la actuación de una serie de diligencias. Agrega que el favorecido no ha presentado un pedido de control de plazo y que, además, ha cumplido con el trámite regular de sus funciones al resolver las quejas que se presentan.
11. El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2018[9], declaró fundada la demanda de habeas corpus, al estimar que del orden cronológico de los actuados en el proceso penal se verifica que la investigación seguida en contra del favorecido se ha dilatado por más de siete años, dos meses y once días, demora que no es atribuible al favorecido, pues no se advierte una conducta maliciosa o renuente a los requerimientos fiscales que haya ameritado la imposición de alguna sanción o anotación de alguna observación en el trámite de la investigación. Agrega que, dentro del proceso penal, se ha declarado fundado el pedido de control de plazo; que, sin embargo, se han mantenido las ampliaciones de la investigación, pese a que ya se había determinado la vulneración al plazo razonable; que por esta razón corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el plazo de tres días contados desde la notificación de la presente resolución, y que en el caso de que sea recurrida, el superior deberá emitir resolución en el plazo de siete días.
12. La Sexta Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos[10].
13. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público interpone el recurso de agravio constitucional[11]. La Sexta Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 123, de fecha 27 de marzo de 2019[12], concedió el citado recurso de agravio constitucional.
14. Posteriormente, don Rafael Fernando Marcone Otiniano a favor de don Óscar Alberto Ramos Navarro interpone recurso de agravio constitucional. Alega que, si bien se declaró fundada la demanda, en esta se solicitó el archivo de la investigación fiscal, pero la judicatura dispuso que en el plazo de tres días naturales la Fiscalía demandada emita y notifique la correspondiente resolución que decida la situación jurídica del favorecido[13].
15. La Sexta Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 196, de fecha 29 de abril de 2019[14], dejó sin efecto la resolución de fecha 27 de marzo de 2019 y declaró improcedente el recurso de agravio constitucional del procurador público del Ministerio Público y del favorecido.
16. El favorecido interpone recurso de queja contra la Resolución 196, de fecha 29 de abril de 2019[15]. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 393, de fecha 31 de mayo de 2019[16], declaró improcedente el citado recurso de queja. Finalmente, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fecha 26 de agosto de 2019[17] dispuso que se cumpla lo ejecutoriado.
17. De otro lado, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicitó al Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima que declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de agosto de 2019[18]. El mencionado juzgado, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2022[19], declaró improcedente la nulidad solicitada y dejó sin efecto la resolución de fecha 26 de agosto de 2019, en cuanto a que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado.
18. Posteriormente, el procurador público interpone el recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional[20]. El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019[21], declaró fundado el recurso de queja[22]. Por ello, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2022[23], concedió el recurso de agravio constitucional presentado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público.
19. Sobre el particular, si bien, en su momento, el Tribunal Constitucional consideró la posibilidad de admitir el recurso de agravio constitucional contra sentencias constitucionales fundadas cuyo proceso subyacente estaba relacionado con los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, tal criterio jurisprudencial fue dejado sin efecto mediante la resolución del Pleno de fecha 4 de octubre de 2022[24], al señalar que
8.Conforme al artículo 200 de la
Constitución, una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los
efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado como ley
orgánica, regula el recurso de agravio constitucional (RAC) en su artículo 24.
Al respecto, señala que este recurso procede “(…) contra toda resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda (...)”, a contrario sensu, no procede contra
resoluciones que declaran fundada la demanda. Si bien en su momento este
Tribunal Constitucional, a través de una serie de pronunciamientos (cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 02663- 2010-HC/TC, 02748-2010-HC/TC,
01711-2014-HC/TC) consideró la posibilidad de admitir el recurso de agravio
constitucional contra sentencias constitucionales fundadas relativas a delitos
de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, lo cierto es que
con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, el
legislador ha desautorizado dicha posibilidad al regular de esa manera la
admisión del RAC. Dicha regulación es similar a la contenida en el artículo 18
del Código Procesal Constitucional de 2004.
9.A fin de sustentar la posibilidad de
admitir RAC contra sentencias fundadas, este Tribunal Constitucional en su
momento se basó en el carácter pluriofensivo de estos delitos, en la obligación
estatal prevista en el artículo 8 de la Constitución, de prevenir y sancionar
el tráfico ilícito de drogas, así como en obligaciones internacionales
contraídas por el Estado peruano: Convención Americana contra el Terrorismo,
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 y la Convención Internacional para la Represión del
Financiamiento del Terrorismo. Se sustentó, también, en el deber del Estado
peruano de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Al
respecto, ninguna de tales disposiciones autoriza al Tribunal Constitucional a
determinar contra qué resoluciones cabe recurso de agravio constitucional, pues
esto ha sido reservado al legislador a través del artículo 200 de la
Constitución.
20. Por tanto, corresponde anular el concesorio del recurso de agravio constitucional, puesto que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público no tiene la habilitación para impugnar una resolución fundada de segunda instancia en el proceso de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional[25]; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado desde su interposición.
2. DEVOLVER los autos a la Sala de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
[1] F. 2002 del
Tomo V del expediente.
[2] F. 1 del Tomo I
del expediente.
[3] Expediente
05574-2017-0-1801-JR-PE-50.
[4] F. 199 del Tomo
I del expediente.
[5] F. 208 del Tomo
I del expediente.
[6] F. 1833 del
Tomo IV del expediente.
[7] F. 1851 del
Tomo IV del expediente.
[8] F. 1861 del
Tomo IV del expediente.
[9] F. 1866 del
Tomo IV del expediente.
[10] F. 2002 del Tomo V del Expediente
[11] F. 2025 del
Tomo V del expediente
[12] F. 2140 del
Tomo V del expediente.
[13] F. 2150 del
Tomo V del expediente.
[14] F. 2157 del
Tomo V del expediente.
[15] F. 2162 del
Tomo V del expediente.
[16] F. 2173 del
Tomo V del expediente.
[17] F. 2177 del
Tomo V del expediente.
[18] F. 2205 del
Tomo V del expediente.
[19] F. 2304 del
Tomo V del expediente.
[20] F. 2240 del
Tomo V del expediente.
[21] F. 2257 del
Tomo V del expediente.
[22] Expediente
00063-2019-Q/TC.
[23] F. 2313 del
Tomo V del expediente.
[24] Expediente
01945-2021-PHC/TC.