SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Harold La Torre Torres, abogado de don Piero Paul Villalobos Espichán, contra la resolución de fecha 12 de enero de 20221 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2021, don Augusto Harold La Torre Torres interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Piero Paúl Villalobos Espichán y la dirige contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Anco Gutiérrez, Nolasco Velezmoro y Cuya García. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 25 de octubre de 20213 que declaró instalada la audiencia y dispuso que se recaben los alegatos de apertura en la Audiencia Privada de Juicio Oral, en el proceso penal que se le siguió al favorecido por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en menor de edad4; y de la Resolución 6, de fecha 25 de octubre de 20215 que declaró improcedente el recurso de reposición planteado por la defensa del favorecido.
El recurrente sostiene que se programó fecha para la instalación de la audiencia de juzgamiento para el día 22 de setiembre de 2021, pero que esta no se llevó a cabo porque el juez Oswaldo Cuya García se encontraba de licencia por su onomástico; por lo que se reprogramó para el día 25 de octubre de 2021, pese a que el artículo 360, inciso 2, del Código Procesal Penal no establece como causal para suspender la audiencia el onomástico de un juez. Sostiene que hizo de conocimiento de los jueces demandados, en la instalación de la audiencia, que su defensa técnica había suscrito contrato profesional con el favorecido el día sábado 23 de octubre de 2021, fecha en la cual no hay atención para lectura de expedientes en todas las sedes del Poder Judicial a nivel nacional; que, por ello, solicitó al Colegiado que se permita la lectura del expediente, así como la obtención de copias simples para preparar su defensa. Ante dicha petición, el Colegiado corrió traslado al fiscal, quien expresó que la petición era atendible; empero, la Sala Penal emplazada emitió pronunciamiento sin fundamento jurídico y dispuso la continuación de la audiencia ordenando que las partes realicen sus alegatos de apertura. Ante ello interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente. Agrega que se notificó telefónicamente a la defensa de oficio a fin de que participe en la audiencia y realice los alegatos de apertura, en remplazo de la defensa técnica de su elección, por lo que el abogado procedió a retirarse de dicha audiencia virtual.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre del 20216, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues observa que los hechos cuestionados no guardan conexidad negativa con la libertad individual; y que, por tanto, no corresponde hacer un análisis sobre los presuntos derechos vulnerados como el debido proceso y la tutela procesal efectiva ante una resolución que no restringe ni amenaza la libertad del favorecido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda, por considerar que el favorecido durante todo el desarrollo del proceso ha contado con defensa privada y también con defensa pública designada; es decir, que en ningún momento ha estado en indefensión. Hace notar que el Colegiado demandado ha garantizado este derecho y que se requirió la participación del abogado de oficio por la falta de preparación de la defensa técnica de libre elección del favorecido, que manifestó que no ha había podido leer el expediente por haber sido contratado un día sábado y que el lunes se realizaba la audiencia, lo que, a entender de dicho órgano jurisdiccional, demuestra una conducta temeraria y negligente del abogado, que, además, se retiró de la audiencia virtual.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 8, de fecha 12 de enero de 20229, confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que los alegatos del favorecido en el sentido de que el abogado de libre elección no pudo asumir su defensa en la audiencia carecen de sustento, pues ello se debió a que este señaló que no se encontraba listo para realizar los alegatos de apertura porque acababa de firmar contrato profesional con el favorecido; y su conducta fue de total resistencia a presentar los alegatos no obstante que la audiencia es inaplazable. Por esa razón el Colegiado decidió designar a un abogado de la defensa pública a fin de garantizar el derecho a la defensa del favorecido y el trámite regular del procedimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 5, de fecha 25 de octubre de 2021, que declaró instalada la audiencia y dispuso que se recaben los alegatos de apertura en la Audiencia Privada de Juicio Oral en el proceso penal que se le siguió al favorecido por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual en menor de edad10; y (ii) la Resolución 6, de fecha 25 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de reposición planteado por la defensa del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el presente caso, a través del habeas corpus el recurrente reclama que se deje sin efecto las Resolución 5, que declara instalada la audiencia y dispone que se recaben los alegatos de apertura en la Audiencia Privada de Juicio Oral; y la Resolución 6, que declara improcedente el recurso de reposición presentado por la defensa técnica del favorecido, ambas de fecha 25 de octubre de 2021, expedidas dentro del proceso judicial tramitado en el Expediente 108-2017-56-0808-JR-PE-01.
Al respecto, este Tribunal considera que el recurrente no cuestiona una resolución judicial o hecho que incida directamente en la libertad personal de don Piero Paúl Villalobos Espichán. Por el contrario, cuestiona que por disposición del Colegiado se haya designado una defensa pública a fin de preservar su derecho a la defensa, para que realice los alegatos de apertura en el proceso penal que se le sigue al favorecido por la supuesta comisión del delito de violación sexual. Sostiene que esta disposición se sustenta en el proceder de su defensa técnica, quien, por haber firmado un contrato profesional con el favorecido para patrocinarlo en el proceso el día sábado 23 de octubre de 2021 —cuando la fecha de la audiencia estaba programada para el día 25 de octubre— indicó que no estaba en condiciones de asumir la defensa, pues no había leído el expediente, por lo que pretendió que esta se suspendiera y se reprogramara con el propósito de efectuar la lectura del expediente y solicitar copias certificadas. Dicho pedido no fue atendido debido a que la audiencia tiene carácter inaplazable.
Así pues, a la luz de lo expuesto este Tribunal juzga que la decisión adoptada en los pronunciamientos judiciales cuestionados no comporta un agravio negativo, concreto y directo a la libertad personal, la cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están referidos al del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO