Sala Segunda. Sentencia 2/2024

 

EXP. N.° 04854-2022-PA/TC

LIMA

IGNACIO ARANDA SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Aranda Soto contra la sentencia de fojas 393, de fecha 16 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2016 (f. 13), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 122765-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2387-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que ha realizado labores mineras durante más de 13 años expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad y que por dicho motivo padece de la enfermedad profesional.

 

La entidad demandada contesta la demanda señalando que el demandante no cuenta con el mínimo (20) de años de aportes para acceder a la pensión solicitada; que las labores realizadas (como enmaderador) no son propiamente mineras y que el certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2003 no es un documento idóneo que permita acreditar que padece de enfermedad profesional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de agosto de 2020 (f. 325), declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que la Administración ha verificado oportunamente el estado de invalidez del actor detallado en el Dictamen médico 88, de fecha 10 de noviembre de 2003 (mediante el cual le otorgó una pensión de renta vitalicia), por lo que dicho documento constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que, revisada la historia clínica del certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2003, se advierte que no contiene los informes emitidos por los especialistas, ni los exámenes auxiliares, y que por ello corresponde la aplicación de la Regla sustancial 2 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.        En el presente caso, el recurrente pretende se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.

 

5.        Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación (negrita nuestra).

 

6.        El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC).

 

7.        De igual manera, resulta importante mencionar que, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.

 

8.        En el presente caso, de la Resolución 122765-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de diciembre de 2006 (f. 1), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación minera porque solo acredita un total de 13 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 12 años y 11 meses correspondieron a labores en minas subterráneas.

 

9.        Con el objeto de acreditar que se encuentra bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante presentó copia de los certificados de trabajo de fechas 8 de noviembre de 2006 y 11 de enero de 2006 (ff. 148 y 149, respectivamente), expedidos por Conmincedel E.I.R.L. Contratista de Minas y Compañía Minera Atacocha S.A., donde se precisa que laboró en calidad de maestro perforista interior mina y enmaderador desde el 10 de febrero de 1984 hasta el 15 de julio de 1991, y desde el 6 de julio de 1970 hasta el 23 de marzo de 1983.

 

10.    El accionante en su escrito de demanda expresó que le resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03337-2007-PA/TC, pues al contar con pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional no es necesario presentar un nuevo Dictamen de la Comisión Médica, por lo que le corresponde el goce de la pensión de jubilación minera.

 

11.    A tal efecto adjuntó la Resolución 3179-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de diciembre de 2003 (f. 6), donde se aprecia que la Administración emplazada le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, en mérito a que la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales emitió el dictamen médico de fecha 10 de noviembre de 2003, según el cual tiene una incapacidad de 50 %.

 

12.    Al respecto, este Tribunal considera que, si bien es cierto que existe un pronunciamiento de la Administración que le reconoce al demandante una pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional, también es cierto que ello corresponde a un diagnóstico médico por dos enfermedades profesionales distintas (neumoconiosis e hipoacusia) y con un porcentaje combinado del 50 %. En esa línea, del Expediente Administrativo 01000001400, sobre otorgamiento de renta vitalicia del accionante, se aprecia el informe de evaluación médica de incapacidad D.L. 18846, de fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 230), donde se indica que el recurrente padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial con 10 % de menoscabo, y de la enfermedad de neumoconiosis con 40 % de menoscabo, por lo que se encuentra por debajo del mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

 

13.    Sentado lo anterior, este Tribunal estima que en el caso concreto no resulta posible aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC, toda vez que, como se indicó en los fundamentos 4 y 5 supra, para acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, el actor debe acreditar padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio, entendiéndose como 50 % de menoscabo, o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, lo cual no ha ocurrido.

 

14.    Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar infundada la demanda.

 

En efecto, el recurrente pretende se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Para ello, el demandante sostiene que le resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03337-2007-PA/TC, pues al contar con pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional no es necesario presentar un nuevo Dictamen de la Comisión Médica, por lo que le corresponde el goce de la pensión de jubilación minera. Asimismo, adjuntó la Resolución 3179-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de diciembre de 2003, donde se aprecia que la Administración emplazada le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, en mérito a que la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales emitió el dictamen médico de fecha 10 de noviembre de 2003, según el cual tiene una incapacidad de 50 %.

 

No obstante, tal como lo sostiene la sentencia de la mayoría, si bien es cierto que existe un pronunciamiento de la Administración que le reconoce al demandante una pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional, también es verdad que ello corresponde a un diagnóstico médico por dos enfermedades profesionales distintas (neumoconiosis e hipoacusia) y con un porcentaje diferenciado que combinado da un total de 50 %. En el Expediente Administrativo 01000001400 sobre otorgamiento de renta vitalicia del accionante, se aprecia el informe de evaluación médica de incapacidad D.L. 18846, de fecha 10 de noviembre de 2003 en el que se indica que el recurrente padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial con 10 % de menoscabo y de neumoconiosis con 40 % de menoscabo, por lo que cada una de dichas enfermedades se encuentran por debajo del mínimo porcentaje exigido para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

 

Coincido con mis colegas que en el caso concreto no resulta posible aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC pues para acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional el demandante debe acreditar, sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley aplicable, padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio (véase artículo 6 de la Ley 25009 y artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009), entendiéndose como 50 % de menoscabo de dicha enfermedad, o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, lo cual ciertamente no ha ocurrido.

 

En tal sentido, considero que corresponde declarar infundada la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

S.

                                          

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 122765-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2387-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que ha realizado labores mineras durante más de 13 años expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad y que por dicho motivo padece de la enfermedad profesional.

 

2.      Referente a ello, el artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece dicha ley.

 

3.      Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis le asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      Es así que el presente caso; al actor le correspondió acreditar que adolece de una enfermedad que esté establecida en la tabla de enfermedades profesionales en primer estadio.

 

5.      Para lo cual, presentó copia de certificados de trabajo en donde se precisa que laboró como maestro perforista en interior mina y enmaderador, además adjuntó un informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 10 de noviembre de 2003, emitida por la comisión médica de evaluación del Hospital nivel II- ESSALUD – HUÁNUCO, en el cual establece que padece de menoscabo parcial de 50% (f. 230).

 

6.      Al respecto, se advierte que el recurrente adolece de dos enfermedades profesionales (40% neumoconiosis - 10% hipoacusia), que sumados dan un menoscabo global de 50 %. Así, se observa que, independientemente del porcentaje individualizado de cada enfermedad, en conjunto se constituyen en un 50 %, con lo cual se acredita que el actor adolece de enfermedad profesional de primer grado.

 

7.      Por lo expuesto, discrepo con el fundamento 12 y la parte resolutiva, debido a que señala que el actor no habría acreditado padecer de la enfermedad en primer estadio, sino que padecería de un menoscabo combinado de 40% de neumoconiosis y 10% de hipoacusia, que sumados hacen el 50%, con lo cual no cumpliría el requisito para el goce de una pensión de jubilación minera, ya que se encuentra por debajo del mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación y tal como se puede advertir el recurrente acreditó trabajar en el interior de mina y adolecer en primer grado de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia.

 

8.      Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión y en consecuencia la ONP cumpla con otorgarle la pensión de jubilación minera.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE