Sala Segunda. Sentencia 1680/2024
EXP. N.° 04848-2023-PHC/TC
LIMA
LUIS VENERO GARRIDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Venero Garrido contra la resolución de fecha 4 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 2022, don Luis Venero Garrido interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces supremos doña Susana Ynés Castañeda Otsu, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, doña Iris Estela Pacheco Huancas, don Iván Guerrero López y doña Norma Beatriz Carbajal Chávez integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Procuraduría Pública de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa y de los principios al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso y de legalidad penal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la resolución suprema de fecha 28 de setiembre de 20223, que declaró no haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 15 de marzo de 2021, que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario del delito de colusión desleal; y, (ii) la resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 20224, que declaró infundada la nulidad formulada contra los actuados ante la Sala suprema penal demandada y contra la resolución suprema de fecha 28 de setiembre de 2022, y se ordenó el archivo de los actuados5. En consecuencia, solicita que se señale la vista de la causa, que se cumplan los decretos de fechas 3 de agosto de 2022 y 19 de setiembre de 2022, que disponen que sea notificado por primera vez con el dictamen fiscal supremo y con el señalamiento de la vista de la causa.

Sostiene el actor que, con fecha 22 de julio de 2021, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de marzo de 20216. Luego, en virtud del escrito que presentó su defensa ante la Sala suprema penal demandada, se emitió el decreto sin número a fin que se disponga que se le notifique el dictamen fiscal emitido en su domicilio procesal consignado en autos, la casilla electrónica 5778, y no al domicilio procesal ubicado en la Av. Tacna 359, oficina 504, Lima cercado. Sin embargo, nunca fue notificado en la citada casilla electrónica.

Aduce que, con fecha 19 de setiembre de 2022, la referida Sala emitió el Decreto de Vista S/N, mediante la cual se señaló la vista de la causa para el 28 de setiembre de 2022, a las 09:00 am. y que se concedía a los abogados de las partes diez minutos para que informen de manera oral, en caso de haberlo solicitado de forma oportuna. Además, se dispuso que se notifique el dictamen fiscal supremo a las partes de la relación procesal. Empero, nunca se le notificó a su casilla electrónica el citado decreto a fin de tomar conocimiento de la vista de la causa, ni se le corrió traslado el referido dictamen fiscal.

Alega que, posteriormente con fecha 19 de octubre de 2022, se le notificó la Resolución Suprema de fecha 28 de setiembre de 2022, a su mencionada casilla electrónica por primera vez. Luego, se emitió la Resolución Suprema de fecha 7 de noviembre de 2022, que declaró infundada la referida nulidad formulada, la cual también le fue notificada el 2 de diciembre de 2022, a su mencionada casilla electrónica.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 20227, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente8. Al respecto, sostiene que la Resolución Suprema de fecha 7 de noviembre de 2022, que es la que tiene la calidad de firme, se encuentra debidamente motivada porque contiene una construcción argumentativa plausible en términos constitucionales, y que no vulnera los derechos invocados en la demanda.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 20239, declara fundada la demanda y ordenó que se reprograme la vista de la causa ante la Sala suprema penal demandada respecto al proceso penal cuestionado, al considerar que, el haberse omitido notificarle al actor la resolución por la cual se programó la vista de la causa, se le impidió a su abogado ejercer su derecho de defensa.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda tras considerar que no se puede extender en vía constitucional las nulidades e impugnaciones propias del proceso penal ordinario o una estrategia de defensa luego de que el accionante haya tenido un resultado adverso. Es más, su abogado defensor estuvo en la posibilidad de informarse sobre el trámite del recurso de nulidad en mención ante la secretaria de la Sala suprema penal demandada, hasta tres días antes de la vista de la causa según lo previsto por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, a través de su abogado defensor conocía que los actuados se encontraban ante la referida Sala, tanto así que presentó un escrito en el que señaló su domicilio procesal y solicitó que se le notifique el dictamen fiscal supremo, conforme consta del reporte de expediente. Por ello, en el trámite del recurso de nulidad prevalece el sistema escrito, sobre el oral por lo que su abogado pudo apersonarse y leer al citado dictamen, y tuvo la oportunidad de solicitar el uso de la palabra o presentar un informe escrito.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la resolución suprema de fecha 28 de setiembre de 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 15 de marzo de 2021, que condenó a don Luis Venero Garrido a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario del delito de colusión desleal; y, (ii) la resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 2022, que declaró infundada la nulidad formulada contra los actuados ante la Sala suprema penal demandada y contra la resolución suprema de fecha 28 de setiembre de 2022, y se ordenó el archivo de los actuados10. En consecuencia, solicita se señale la vista de la causa, que se cumplan los decretos de fechas 3 de agosto de 2022 y 19 de setiembre de 2022, que disponen que sea notificado por primera vez con el dictamen fiscal supremo y con el señalamiento de la vista de la causa.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa y de los principios al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso y de legalidad penal.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Asimismo, en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo11.

  3. Por su parte, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha considerado que:

7. En relación en cuanto al acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales12. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (Cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).

  1. En el presente caso, este Tribunal advierte que conforme con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaría, hasta tres días antes de la vista de la causa”, por lo que se concluyó que no era deber ni obligación de la sala suprema notificar o informar a las partes sobre el número de recurso o sobre la vista de la causa, si las partes del proceso no se habían apersonado ni habían señalado sus respectivos domicilios procesales ante la sala suprema, según la Resolución Administrativa 314-2016-P-PJ, de fecha 9 de noviembre de 2016.

  2. Además, según el artículo 131 de la citada ley orgánica, en su segundo párrafo, preceptúa que: “El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa” (subrayado nuestro).

  3. Se advierte del Reporte de Expedientes del Poder Judicial que se ordenó que se notifique al actor en la casilla electrónica 577813, consignada en autos, el dictamen del fiscal supremo. Además, conforme se advierte de los subnumerales 4.2 y 4.3 del considerando Cuarto. Análisis del caso concreto de la resolución suprema de fecha 28 de setiembre de 2022, el abogado defensor del actor no solicitó el uso de la palabra para que pueda realizar informe oral. Por tanto, para que se disponga que se curse la notificación en el que se señale la vista de la causa, se requiere de forma expresa que la defensa solicite el uso de la palabra dentro del plazo legal conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, que al no haber existido una solicitud por parte del sentenciado (recurrente), no se realizó la audiencia de vista con informe oral, por lo que la causa siguió su trámite correspondiente.

  4. Este Tribunal ha declarado, en uniforme jurisprudencia, que en el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral. Por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa, no significa que se haya vulnerado el derecho de defensa, debido a que la facultad revisora de la sala penal suprema se sustancia a través de una valoración netamente escrita 14.

  5. En consecuencia, era factible que el actor, a través de su abogado defensor de libre elección, se apersone al órgano jurisdiccional, sea para tomar lectura del dictamen fiscal supremo, sea para solicitar el uso de la palabra, o para presentar informes escritos, así como para ofrecer los medios probatorios que hubiesen considerado pertinentes en regular ejercicio del derecho de defensa15.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 97 del expediente↩︎

  2. Fojas 18 del expediente↩︎

  3. Fojas 8 del pdf del expediente↩︎

  4. Fojas 4 del pdf del expediente↩︎

  5. Recurso Nulidad 986-2021 LIMA↩︎

  6. Expediente 1003-2004 / 03764-2021-0-5001-SU-PE-01↩︎

  7. Fojas 26 del expediente↩︎

  8. Fojas 43 del expediente↩︎

  9. Fojas 67 del expediente↩︎

  10. Recurso Nulidad 986-2021 LIMA↩︎

  11. Expedientes 00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02↩︎

  12. Fojas 24 del pdf y fojas 49 del expediente↩︎

  13. Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02833-2009-PHC/TC; 00971-2008-PHC/TC↩︎

  14. Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 01856-2018-PHC/TC; 01931-2010-PHC/TC↩︎