Sala Segunda. Sentencia 309/2024
EXP. N.°
04845-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
COWAN RALLY QUISPE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Haro Reyes,
abogado de don Cowan Rally Quispe Rojas,
contra la Resolución 3, de fecha 14 de noviembre de 2023[1], expedida por la Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2023,
don Cowan Rally Quispe Rojas interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña
Leila del Pilar Vásquez Rubio, fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes
del Grupo Familiar de San Juan de Lurigancho; y doña Luzmery
Miriam López Castillo, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado
en Violencia familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Denuncia
la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, y solicita que se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que el Ministerio Público le imputó ser autor de la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa. Se le acusa de que el 4 de diciembre de 2022 habría intentado quitar la vida con un cuchillo a doña Agustina Aurelia Vera Huarhua, su exconviviente, cuando estaba descansando junto con su conviviente Reynaldo Fritz Guzmán Huaranca en una habitación de su domicilio, ubicado en la Mz. D, Lt. 7 Agrup. Familia Reincorporación AA.HH. Nueva Jerusalén, San Juan de Lurigancho. Por ello, presentó requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses[3].
Añade que la jueza demandada mediante Resolución 2, de fecha 6 de diciembre de 2022[4], declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en el proceso penal que se sigue en su contra por la comisión del presunto delito de feminicidio en grado de tentativa[5], sin motivación alguna y sin sustentar cada uno de los requisitos de la prisión preventiva exigida por ley y la jurisprudencia nacional. Señala que la resolución cuestionada no fue declarada consentida.
Añade que en la tramitación del proceso se han producido irregularidades, pues no se ha resuelto su recurso de apelación contra la resolución que denegó el control de plazo, ni se ha dado cuenta de sus escritos donde exige el pronunciamiento final de la Fiscalía, ya que mediante Disposición 4-2023, de fecha 6 de junio de 2023, se tiene por concluida la investigación preparatoria, sin que se decida acusarlo o sobreseer la causa. Refiere que tampoco se ha dado trámite al segundo escrito para control de plazos.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio, sede Santa Rosa, de la Corte superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2023[6], admite a trámite la demanda.
Doña Leila del Pilar Vásquez Rubio, fiscal adjunto provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, contesta la demanda[7] y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que luego de llevar a cabo las diligencias preliminares urgentes propias en los casos de flagrancia delictiva como lo fue en el presente caso, el 6 de diciembre de 2022, presentó requerimiento de prisión preventiva contra el recurrente por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa. Indica que el juez declaró fundado el citado requerimiento hasta el 3 de setiembre de 2023; que mediante Disposición 04-2023, de fecha 6 de junio de 2023, se concluyó la investigación preparatoria; y que el 22 de junio de 2023 recibió el requerimiento de acusación formulado en contra del recurrente como presunto autor del delito de feminicidio en grado de tentativa. Afirma que el Ministerio Público tramita el presente proceso penal dentro del marco legal del estricto respeto del debido proceso que informa el derecho de defensa del imputado y de la víctima en igualdad de armas, el derecho a la actividad probatoria, entre otros.
El procurador público adjunto a cargo del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Alega que la resolución judicial no es firme; que no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
El abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda[9]. Explica que el requerimiento de prisión preventiva es postulante, por lo que no ha amenazado la libertad personal, y que ha sido materia de debate y contradicción en la audiencia desarrollada en presencia de todas las partes involucradas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio, sede Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Resolución 4, de fecha 10 de agosto de 2023[10], declaró improcedente la demanda, por considerar que se le habilitó el derecho del recurrente con la notificación de las copias del acta de la audiencia de prisión preventiva y la resolución correspondiente, por lo que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron dicho extremo de su demanda. Además, por Resolución 3, de fecha 23 de mayo de 2023, y Resolución 5, de fecha 4 de julio de 2023, se emitió pronunciamiento sobre los escritos de control de plazos. Finalmente, hace notar que la vía constitucional no es idónea para lograr el impulso procesal, pues para ello se puede acudir ante el órgano de control competente del Poder Judicial y del Ministerio Público.
La Sala Penal de Apelaciones
Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este confirmó la apelada. Argumenta que el Ministerio Público solicita
requerimiento de prisión preventiva contra el
recurrente en mérito a la denuncia policial de la agraviada (proceso penal) y
que de la hoja de seguimiento del Sistema Integrado Judicial (SIJ Penal) del
cuaderno de prisión preventiva se advierte que el recurrente, pese a haber sido
debidamente notificado de la resolución del 6 de diciembre de 2022, no la
impugnó, y que, por el contrario, solicitó por escrito de fecha 15 de abril de
2023 que sea declarada consentida, por lo que no se trata de una resolución judicial firme.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Cowan Rally Quispe Rojas en el proceso penal que se le sigue por el delito de feminicidio en grado de tentativa[11].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. El Tribunal Constitucional advierte que, si bien el recurrente no solicita expresamente la nulidad de alguna disposición fiscal o resolución judicial, del contenido de su escrito de demanda se infiere que cuestiona lo siguiente: (i) el requerimiento de prisión preventiva de fecha 5 de diciembre de 2022[12], por el que se solicitó se le imponga nueve meses y la integración del precitado requerimiento fiscal de prisión preventiva, de fecha 6 de diciembre de 2022[13], que lo complementó[14]; así como la falta de cumplimiento de los plazos procesales en el trámite de la investigación fiscal; y (ii) la Resolución 2, de fecha 6 de diciembre de 2022[15], que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses formulado contra don Cowan Rally Quispe Rojas[16].
Análisis
del caso concreto
4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
5. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
6. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
7. Al respecto, este Tribunal Constitucional hizo notar
[…] la imposición de las medidas que
restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces y que, por
lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa
directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control
constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable,
defensa, ne bis in idem,
etc. Ello es así, porque la procedencia del habeas
corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo
constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad
individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos
absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible
que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos,
restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una
facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control
de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus[17].
8.
Por consiguiente, los cuestionamientos al requerimiento de prisión preventiva y la
falta de cumplimiento de los plazos procesales por parte del Ministerio Público
no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del
favorecido, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9.
De
otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de
naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si
luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del
derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
10.
En
el caso de autos, esta
Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que en la Resolución 2, de fecha 6 de diciembre
de 2022, se estableció la prisión preventiva del 4 de diciembre de 2022 al 3 de
setiembre de 2023. Por ende, a la fecha la citada resolución ya no tiene
efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente. Siendo ello así, no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento
sustentaron la interposición de la demanda (27 de junio de 2023).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 252 del
expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 6 del expediente.
[4] F. 17 del expediente.
[5] Expediente 10211-2022-1-3207-JR-PE-03.
[6] F. 56 del expediente.
[7] F. 67 del expediente.
[8] F. 332 del PDF del
expediente.
[9] F. 351 del PDF del
expediente.
[10] F. 277 del
expediente.
[11] Expediente 10211-2022-1-3207-JR-PE-03.
[12] F. 6 del expediente.
[13] F. 15 del expediente.
[14] Carpeta Fiscal 4106049201-2022-3756.
[15] F.17 del expediente.
[16] Expediente 0211-2022-1-3207-JR-PE-03.
[17] Cfr. Sentencia
emitida en en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.