Sala Segunda. Sentencia 1394/2024
EXP. Nº 04840-2023-PHC/TC
ÁNCASH
FREDY MARCELO ONCOY MENDOZA representado por FERNANDO ESPINOZA JACINTO - ABOGADO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Espinoza Jacinto, abogado de don Fredy Marcelo Oncoy Mendoza, contra la resolución de fecha 25 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de junio de 2023, don Fredy Marcelo Oncoy Mendoza interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Áncash, señores Almendrades López, Javier Valverde y Álvarez Horna; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, señores Maguiña Castro, Velezmoro Arbaiza y La Rosa Sánchez Paredes. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de primera instancia resolución 11 de fecha 18 de noviembre de 20183, que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte4; (ii) la sentencia de vista resolución 17 de fecha 10 de abril de 20195, que confirmó la condena; y, (iii) se ordene la instalación de un nuevo juicio y su excarcelación inmediata.

El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, pues refiere que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria que carece de motivación. En ese sentido, refiere que no niega haber estado en el lugar de los hechos, sin embargo, se debe tener en cuenta que la testigo señala que la habría agredido directamente con palos y puñetes y luego se apropio del dinero, lo cual no es coherente, pues según su relato señala que no recuerda bien los hechos porque estaba atontada, pues habría sido lesionada en la cabeza. Precisa también que la única testigo sobreviviente incurrió en contradicciones, pues sus declaraciones no fueron corroboradas con otro medio probatorio idóneo y convincente, por lo que debe desestimarse dichas declaraciones ya que no cumplen con lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

El recurrente sostiene que la sentencia de visita no ha realizado una valoración correcta de los medios de prueba que invoca y mucho menos justifica la responsabilidad penal, pues solo existe la declaración de la única testigo de los hechos que es la agraviada sobreviviente; la cual es incompleta y sin precisión alguna. Señala también que la sentencia emitida en primera instancia trata de justificar y motivar las conclusiones acerca de la responsabilidad penal basándose en la declaración de la única testigo, por lo que existe un defecto de motivación, pues parte de una premisa contradictoria y arriba a una conclusión ilógica ya que no existe una justificación que permita concluir fehacientemente sobre su participación en la muerte del agraviado; y que no existe ninguna prueba que corrobore los supuestos actos en los que habría participado.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 27 de junio del 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, pues señala que no se ha acreditado la existencia de acto lesivo alguno sobre el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, así como tampoco sobre los derechos conexos a ella y observa, lo que en realidad pretende el recurrente es cuestionar el mérito probatorio que el juez ordinario le ha dado a los distintos elementos de convicción ventilados en proceso ordinario; por ello, se busca a través de la presente demanda una revaloración de las pruebas y un reexamen de lo ya resuelto por la justicia ordinaria respecto a la responsabilidad penal.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución 5 de fecha 1 de agosto de 20238, declara infundada la demanda por considerar que el razonamiento del juzgado de primera instancia, tiene amparo legal en tanto se fundamenta en el Acuerdo Plenario 2-2005.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 20239, confirmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de primera instancia resolución 11 de fecha 18 de noviembre de 2018, que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte; (ii) la sentencia de vista resolución 17 de fecha 10 de abril de 2019, que confirmó la condena; y, (iii) se ordene la instalación de un nuevo juicio y su excarcelación inmediata.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente manifiesta que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, que carece de motivación, toda vez que fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravada con subsecuente muerte, teniendo como referencia las declaraciones de la única testigo de los hechos, en este caso, el testimonio de la agraviada sobreviviente. Manifiesta también que dicho testimonio incurre en contradicciones y que no fue corroborada con otros medios de prueba válidos.

  3. Asimismo, señala que la sentencia de vista no ha realizado una valoración correcta de los medios de prueba que invoca y mucho menos justifica la responsabilidad penal, pues solo existe la declaración de la única testigo de los hechos que es la agraviada sobreviviente; la cual es incompleta y sin precisión alguna. Señala también que la sentencia emitida en primera instancia trata de justificar y motivar las conclusiones acerca de la responsabilidad penal basándose en la declaración de la única testigo, por lo que existe un defecto de motivación pues parte de una premisa contradictoria y arriba a una conclusión ilógica ya que no existe una justificación que permita concluir fehacientemente sobre su participación en la muerte del agraviado; y que no existe ninguna prueba que corrobore los supuestos actos en los que habría participado.

  4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia, le compete en principio a la judicatura ordinaria, a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales, situación esta última que en el presente caso no se evidencia. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, sin otro argumento que la simple disconformidad con lo resuelto.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 137 del expediente (161 del PDF).↩︎

  2. Foja 1 del expediente (2 del PDF).↩︎

  3. Foja 21 del expediente (22 del PDF).↩︎

  4. Expediente Nº 01022-2017-28-02011-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 31 del expediente (43 del PDF).↩︎

  6. Foja 38 del expediente (56 del PDF).↩︎

  7. Foja 147 del expediente (164 del PDF).↩︎

  8. Foja 99 del expediente (119 del PDF).↩︎

  9. Foja 137 del expediente (161 del PDF).↩︎