SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Enrique Revilla Llaza, abogado de don Rubén Cueva Malaver, contra la resolución 9, de fecha 24 de agosto de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 29 de abril de 2022, doña Luz Marleni Malaver Requejo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Rubén Cueva Malaver, y la dirige contra los señores René Santos Zelada Flores, Ingrid Janet Merino Ortiz y Nivia Maggaly Correo Jibaja, jueces integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo; contra los señores Cervera Dávila, Campos Idrogo y Díaz Tarrillo, jueces integrantes de la Sala Penal Vacacional de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu y Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de congruencia recursal y de prohibición de la reformatio in peius. La recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 20173, mediante la cual don Rubén Cueva Malaver fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de violación sexual de menor de edad4;
la Sentencia 28-2022, Resolución 24, de fecha 28 de febrero de 20205, que confirmó la sentencia condenatoria6;
el auto de calificación de recurso de casación del 3 de setiembre de 20227, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso8.
En consecuencia, solicita que otro juzgado penal lleve a cabo el juicio oral y emita nueva sentencia de primera instancia.
La recurrente alega que el juzgado penal colegiado demandado ha reconocido que entre el favorecido y la menor supuestamente agraviada existía una relación de enamoramiento y que las relaciones sexuales que tuvieron fueron consentidas; y que el único argumento de defensa fue que tenía la errónea creencia de que la menor tenía catorce años de edad, pues desconocía que tenía trece años, diez meses y dieciséis días, ya que la menor en todo momento le mencionó que tenía más edad de la que realmente tenía.
Aduce que ha existido error de tipo, pues se advierte de la declaración de la menor, realizada el 10 de abril de 2014, que esta afirma que engañó al favorecido diciéndole que tenía catorce años de edad. A su criterio, el juzgado demandado expresa serias contradicciones; verbigracia, por un lado, indica que, conforme a la actividad probatoria, la agraviada le refirió al favorecido que tenía trece años de edad; y, por otro, no realiza mayor precisión de cuál es el elemento probatorio que sustentaría tal afirmación.
Asevera que los jueces emplazados han considerado que la declaración de la agraviada cumple con los requisitos de verosimilitud, coherencia y persistencia, conforme con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; empero, no han analizado la declaración en relación con las demás pruebas de cargo y de descargo; además, no se tomó en cuenta la retractación de la menor. Acota que, para desestimar el error de tipo invocado, el juzgado alegó que el favorecido conocía que la agraviada se encontraba en el colegio, y que la edad física que aparentaba coincidía con su edad cronológica.
Respecto a la sala superior demandada, la recurrente sostiene que también sus integrantes asumieron que el favorecido conocía la edad de la menor, y que la declaración de esta era verosímil y coherente. Enfatiza que la actuación de la sala ha vulnerado el principio de congruencia recursal, pues no respondió exhaustivamente a todos los agravios que expuso la defensa técnica del favorecido en el recurso de apelación de sentencia.
Manifiesta que la sala superior tampoco respetó la prohibición de la reformatio in peius. Así, resalta que, posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 20189, desaprobó la sentencia de vista de fecha 20 de diciembre de 2017, la declaró nula y dispuso que se emita nuevo pronunciamiento10. En mérito a esta resolución suprema, por segunda vez, se emitió sentencia de vista, la Sentencia 28-2022, Resolución 24, de fecha 28 de febrero de 2020, que confirmó la condena de veinte años de pena privativa de la libertad, pese a que la pena inicialmente impuesta (seis años) no podía ser modificada, por ser cosa juzgada.
Asimismo, puntualiza que el Ministerio Público no ha desvirtuado el valor probatorio de la declaración referencial de la menor agraviada, ni ha descartado la tesis de la defensa del error de tipo.
Sobre el auto de calificación del recurso de casación, de fecha 3 de setiembre de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido, alega que el recurso ha sido planteado con el objeto de que se case la resolución impugnada, por haber vulnerado derechos constitucionales, y por haberse apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, por lo que considera indebido el rechazo del recurso de casación.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 202211, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus12, y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del favorecido se realizó con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y se tuvo acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria. Subraya que el recurso de casación ha sido correctamente rechazado, ya que solo se limitó a cuestionar la valoración probatoria; y que los jueces superiores emplazados en la sentencia de vista dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, expone que, en puridad, se persigue el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, pretensión que no compete dilucidar a la judicatura constitucional.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 1 de julio de 202213, declara improcedente la demanda, por estimar que el cuestionamiento a la declaración de la menor agraviada y la supuesta insuficiencia de medios probatorios que guardarían relación con su teoría del error de tipo (edad de la menor), son temas que corresponde ventilar a la judicatura ordinaria. Respecto a la presunta aplicación de la reformatio in peius, arguye que la razón por la que se declaró nula la primera sentencia de vista, Resolución 16 del 20 de diciembre de 2017, fue no solo por la motivación de la pena, sino también porque se cuestionó el quantum de esta. Agrega que si bien en un primer momento se dispuso una condena por debajo de los parámetros establecidos en el Código Penal (seis años), en el delito de violación sexual de menor de edad la pena a imponerse tendría que encontrarse dentro del marco de treinta a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.
Finalmente, aduce que la casación es un recurso extraordinario, por lo que su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por causales específicas legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma, que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone, como carga procesal a la parte recurrente, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por considerar que la sala de derecho constitucional y social, en consulta del control difuso realizado respecto del artículo 173, inciso 2 del Código Penal, en la primera sentencia de vista, la desaprobó y ordenó que la sala superior emita una nueva sentencia de vista, por lo que se expidió la sentencia de vista 28-2022, Resolución 24, de fecha 28 de febrero de 2020; acto que se encuentra conforme a ley. Arguye también que el auto de calificación del recurso de casación se encuentra debidamente motivado, pues el favorecido pretendía la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal, causal no prevista en el artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2017, mediante la cual don Rubén Cueva Malaver fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de violación sexual de menor de edad14;
la Sentencia 28-2022, Resolución 24, de fecha 28 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria15;
el auto calificación de recurso de casación de fecha 3 de setiembre de 2022, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso16. En consecuencia, se solicita que otro juzgado penal lleve a cabo el juicio oral y emita nueva sentencia de primera instancia.
Se denuncia la vulneración a los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de congruencia recursal y de prohibición de la reformatio in peius.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; a menos que se advierta una manifiesta vulneración a los derechos fundamentales, por lo que lo pretendido en el presente caso escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos se advierte que la recurrente, si bien denuncia, esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación; sin embargo, se advierte que en realidad postula asuntos de valoración probatoria y de falta de responsabilidad penal del favorecido. Específicamente, indica que la declaración de la agraviada contiene serias contradicciones que la invalidan y que no cumple los requisitos necesarios. En este tenor, estos cuestionamientos exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
En esta línea, este Tribunal ha dejado en claro que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver17.
En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Esto no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino, fundamentalmente, que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión18.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha remarcado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes19.
En el presente caso, la parte demandante alega que la Sala Penal Vacacional de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no se ha pronunciado por los agravios planteados en el recurso de apelación.
Al respecto, se verifica de autos lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria20, se extrae que el favorecido cuestiona la motivación de la sentencia condenatoria, pues estima que:
I. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO
(…)
1) No ha valorado la declaración uniforme y coherente del acusado que es determinante para demostrar su irresponsabilidad, ya que refiere que la menor de edad indicó que tenía 15 años, más aún eso aparentaba su comportamiento y hechos suscitados el día 14 de enero de 2014, por cuanto no hubo objeción alguna de los trabajadores del hotel DULCES SUEÑOS, en el ingreso con la supuesta agraviada, lo que hizo incurrir en error al sentenciado sobre la edad de ese entonces su ENAMORADA.
2) La condena se ha determinado sobre la base de presunciones, sin tomar en cuenta hechos y valoración de prueba conjunta suficiente que no alcanzaron para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el colegiado debió aplicar el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO.
3) No ha tomado en cuenta la Casación Nº 436-2016 (San Martín) y el Recurso de Nulidad 3303-2015 (LIMA), en cuanto a que se efectuaron exámenes pertinentes a fin de determinar la edad que aparentaba la menor (…)
II. DE LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA
La Sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios y desarrollados en juicio oral, ya que pese a que se ha demostrado y el mismo Colegiado lo ha señalado en su sentencia, NO EXISTIÓ VIOLENCIA NI GRAVE AMENAZA EN EL ACCESO CARNAL …” (…) Por lo que debió aplicarse el ERROR DE TIPO VENCIBLE, pues el sentenciado actuó en la creencia que la menor tenía más de 14 años máxime si esta le refirió que tenía más de 15 años, motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo sustentado.
(…)
Del análisis del párrafo anterior podemos señalar que el juzgador no ha realizado una motivación clara y precisa respecto de los hecho que se han acreditado, mediante los medios de prueba y testimoniales desarrolladas en el plenario del juicio oral, de lo contrario solo ha basado su sentencia en la declaración de la agraviada, testimonio que sometido al plenario resultó inverosímil incumpliendo lo referido por la Corte Suprema en cuanto a la condena con la sola sindicación de la víctima ha señalado que el juez debe dar razones, porque tales dichos no puedan ser falsos, en aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
(…)
El Colegiado, de manera errónea pretende aplicar la Casación Nº 335-2015-Santa, Sala Penal Permanente, respecto de la disminución de la pena por debajo del mínimo en casos de violación sexual (…)
Es importante señalar que materia de la impugnación y fuente de nuestra teoría del caso es EL DESCONOCIMIENTO DEL SENTENCIADO SOBRE LA VERDADERA EDAD DE LA AGRAVIADA, situación que no se ha podido demostrar en el proceso, ya que el Ministerio Público no solicitó el examen psicosomático ni el deontograma, que son pruebas necesarias para determinar la apariencia y el comportamiento de la víctima como una persona que aparenta la mayoría de edad, más aún el Colegiado en su orden de buscar la VERACIDAD en el proceso penal, debió ordenar como prueba de oficio los exámenes precitados para llegar a una verdad material y jurídica penal.
(…)
3.2 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PARA REVOCAR LA SENTENCIA”
SEXTO.- El colegiado ha tomado como única prueba de certeza de los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2014, LA DECLARACIÓN DE LA AGRAVIADA, en el extremo que señala que le mencionó al sentenciado que tenía 12 años de edad omitiendo en el presente caso, los criterios jurisprudenciales del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ/116, que resultando como única prueba en el presente caso, la declaración del agraviado, el colegiado debió analizar las garantías de certeza exigidos en el acuerdo plenario Nº 02-2005/CJ/116, la cual constituye: a. ausencia de incredibilidad subjetiva; b. verosimilitud y persistencia en la incriminación (…)
SEPTIMO.- En este sentido para que se tome por cierto la declaración de la agraviada debe mediar persistencia en la incriminación y verosimilitud y como se ha desarrollado en el plenario del juicio oral y en la misma sentencia, la agraviada ha incurrido en contradicciones y se ha desvirtuado su declaración, por lo que resulta increíble que el juzgador haya valorado la declaración de la agraviada en el fundamento OCTAVO (…)”
De la sentencia de vista, de fecha 28 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria, se aprecia lo siguiente:
Juicio de Subsunción o Tipicidad
(…)
Consideró que el hecho descrito como tal y objeto de convención probatoria, resulta ser típico, subsumible en la conducta prevista en el artícu173º, inciso 2, del Código Penal.
Además a fin de determinar si medio violencia en la relación sexual conforme lo ha postulado la representante del Ministerio Público y por otra parte, si el acusado actuó mediante error de tipo, si éste tenía conocimiento de la edad de la menor y no obstante ello, actuó con dolo; agotada la actividad probatoria se deja constancia que en esta clase de delito de violación sexual de menor de 14 años, la violencia es irrelevante así sea consentido o así la menor haya querido mantener relaciones sexuales, al tratarse de un delito que protege la indemnidad sexual (…)
Por otro lado, la defensa, ha cuestionado que la agraviada no ha sido coherente con su declaración conforme se requiere en el acuerdo plenario 02-2005, asimismo ha invocado casaciones referentes al error de tipo vencible, que su patrocinado siendo su enamorado habría actuado en una visión errática del tipo objetivo, de la actuación probatoria desplegada en juicio oral no ha probado su teoría del caso (…)
(…)
Juicio de culpabilidad:
Sobre ello, el abogado de la defensa, ha alegado el error de tipo invencible, por lo que corresponde analizar con detenimiento esta figura jurídica.
(…)
El Juzgado Colegiado ha analizado un poco más allá, respecto si ha operado un error de tipo invencible, en tanto que en los argumentos de la teoría del caso de la defensa se señaló que la menor le había mentido al acusado sobre su edad, habiéndose referido que tenía 14 años, cuando en realidad tenía 13 años, y que la menor por su contextura física tiene otra apariencia física. En este sentido, por inmediación, hemos dejado constancia de las características físicas de la agraviada, siendo que la menor expresa características físicas acordes a su edad cronológica, por lo que en este sentido queda desvanecido la teoría que la menor expresa una edad mayor. Asimismo queda desvanecido con la versión de la menor agraviada, quien refirió haberte comunicado al acusado que contaba con 13 años de edad, siendo además, que el acusado la conoce en el trayecto que iba al colegio, era posible y razonable que pueda verificar la edad de la menor, con sus amigas de la agraviada, siendo que una de las amigas de la agraviada, habría sido quien proporcionó el número de teléfono del acusado a la mamá de la menor (…) Por tanto, descartamos que nos encontremos ante un error de tipo invencible.
Para imponer la sanción, debe tenerse en cuenta los parámetros sancionatorios del delito de violación sexual de menor de edad tipificado en el artículo 173º numeral 2 del Código Penal, cuya pena oscila de treinta a treinta y cinco años de pena privación de libertad, aunado a las circunstancias genéricas o comunes que se encuentran señaladas de modo enunciativo en el artículo 46 del Código Penal, es decir, tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que permitan al Colegiado acercarse, ya sea a su extremo máximo o a su extremo mínimo.
(…)
Que la pena que debe imponerse al acusado Rubén Cueva Malaver es la de veinte años de pena privativa de la libertad, debiéndose además, tener en consideración los fines de la pena, en la misma línea que nuestro ordenamiento ha constitucionalizado, la denominada teoría de la función de la prevención especial positiva (…)
III. CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA:
(…)
Segundo: Ahora de lo precitado precedentemente y de lo expuesto en la sentencia de primera instancia se tiene que el imputado ha reconocido que se ha relacionado sexualmente con la menor agraviada, quien el dia de los hechos contaba con 13 años 10 meses y 14 días de edad, cuya edad está debidamente acreditada con su partida de nacimiento de la menor, que es documento público y no ha sido contradicho bajo ninguna circunstancia por parte del abogado defensor del sentenciado. Asimismo este Colegiado Superior considera que la partida de nacimiento, es suficiente para corroborar de manera indubitable la edad de la víctima de iniciales J.R.S.A., sin necesidad de efectuar una valoración jurídica de su contenido. Ergo, la agraviada no podía disponer libremente de su sexualidad pues el bien jurídico que se protege en este delito, es la indemnidad sexual. No obstante, la defensa ha indicado que incurrió en error de tipo vencible al ser negligente y no verificar la edad de la agraviada, pues que por su contextura física, ésta aparentaba más edad (según su versión).
Tercero.- En este caso debe tomarse en cuenta que la menor agraviada de iniciales J.R.S.A (13 años de edad) desde el inicio de la investigación ha señalado que le dijo al sentenciado Rubén Cueva Malaver que tenía trece años de edad (conforme a su declaración rendida en juicio oral), sindicación que no ha variado con el tiempo y se ha mantenido en todas las declaraciones que ha vertido la agraviada; asimismo, indicó que conoce al imputado porque éste manejaba la movilidad de transporte público en la cual se desplazaba hacia su colegio, creándose un marco de confianza con el imputado, llegando incluso a mantener una relación de enamorados con la víctima; sin embargo ello no descalifica el evento delictivo por la minoría de edad de la agraviada. De otro lado, hay que considerar que el imputado es una persona experiencia sexual, porque tenía 23 años de edad el día de los hechos y tiene un hijo con otra mujer, es decir, no es ajeno a las actividades sexuales como lo era la menor agraviada.
(…)
Quinto.- El abogado del imputado ha afirmado que su patrocinado ha incurrido en error de tipo vencible, es decir fue imprudente y negligente al no verificar la edad de la agraviada, porque según refiere el imputado, la agraviada le había dicho que tenía quince años de edad y así también aparecía en su red social Facebook. Sin embargo, esta situación o alegato de defensa no está mínimamente probado, porque si bien el imputado no tiene que probar nada en el juicio, en virtud a que el titular de la acción penal es quien tiene que demostrar su culpabilidad, no obstante ello, lo que puede afirmar en su defensa también tiene que estar en cierto modo corroborado para poder darle credibilidad y en este caso no es así. Es más, esto es un indicio de mala justificación, porque no es creíble que el imputado se haya relacionado, primero, amical y luego amorosamente con la agraviada, y que en ese lapso de tiempo no haya podido saber su edad, más aún, si la agraviada ha insistido reiteradamente desde su declaración primigenia que sí le dijo su edad al imputado desde que se conocieron. Y respecto a lo expresado por el imputado en quince años, esto no está acreditado con ningún medio probatorio, pues no se ha adjuntado ninguna captura fotográfica, al respecto para respaldar su versión. En contraposición a lo alegado por el imputado tenemos la declaración de la agraviada que ha sido persistente en el tiempo y obviamente es la que se tiene que valorar en sentido positivo, conforme a la tesis fiscal.
5.1 (…) No obstante, en el juicio de apelación se ha determinado que este argumento esta propuesto como una simple afirmación y no está acreditado con ningún elemento probatorio, aceptar este fundamento como cierto y valedero generaría un mal precedente, en la que los procesados que estén en esta misma circunstancia podrían valerse de una simple afirmación para tratar de desvincularse de un delito de esta magnitud, pues este agravio es simple (…) Asimismo en el juicio oral donde se pone de relieve el principio de inmediación no se ha dejado ninguna constancia de que la menor agraviada sea una persona que aparente una mayor edad a la que tuvo el día de los hechos, y esa situación tendría que haberla puesto de relieve la defensa del imputado porque la tesis de la fiscalía es que el procesado tenía conocimiento de la edad de la menor. Y si la defensa técnica del imputado consideraba que había error de tipo vencible debió solicitar que se practiquen los actos probatorios pertinentes en juicio que hagan cierta su teoría del caso, no simplemente afirmar que la menor tenía quince años o que aparentaba mas edad que la que tenía en la realidad.
5.2. Es más, en el juicio de primera instancia, el Colegiado dejó constancia que la menor agraviada presenta características físicas acorde a su edad cronológica, incluso concluyó que con ello queda desvanecida la teoría que la menor expresa una edad mayor (…)
5.3 Aunado a ello, en este juicio de apelación la postura de la defensa está totalmente huérfana y carente de acreditación en tanto que la fiscalía sí ha acreditado con documento público como es la partida de nacimiento de la agraviada, que ésta tenía trece años al momento de relacionarse sexualmente con el imputado.
De lo glosado, se verifica que el recurso de apelación planteado por el favorecido contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se circunscribió esencialmente al error de tipo vencible. Así, en el recurso se argumenta que la menor no solo manifestó al acusado que tenía catorce años, sino que esta tenía apariencia de una persona con mayor edad; pero estos cuestionamientos han sido respondidos en forma clara y detallada por el órgano jerárquico superior competente. En efecto, la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 28 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria, resolvió los agravios planteados por el favorecido y sustentó debidamente la decisión a la que llegó, e hizo énfasis en la falta de sustento probatorio a lo expresado por el favorecido en sus argumentos de defensa. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal.
La parte demandante también aduce que se ha afectado la prohibición de la reforma en peor, ya que la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque, mediante Sentencia de vista 189-2017, Resolución 16, de fecha 20 de diciembre de 2017, confirmó el extremo que declaró responsable al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, sin embargo revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad, en aplicación del control difuso, decisión que no fue recurrida por el representante del Ministerio Público, por lo que quedó firme. Sostiene que, sin embargo, posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la República anuló la sentencia de vista, y dispuso la emisión de una nueva decisión, que se materializó en la Sentencia 28-2022, Resolución 24, de fecha 28 de febrero de 2020, la que, al confirmar la pena impuesta en la sentencia condenatoria, quebrantó el principio de non reformatio in peius.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos a la defensa y a ofrecer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia o grado21.
No obstante, cuando la resolución es impugnada por el propio Estado, a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia o grado pueda, efectivamente, empeorar la situación del recurrente. En ese sentido, este Colegiado ha precisado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
En materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (sentencia emitida en el Expediente 01258-2005-PHC/TC).
En el caso de autos, se aprecia que la primera Sentencia de vista 189-2017, Resolución 16, de fecha 20 de diciembre de 2017, aplicó el control difuso para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido en la ley. Por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, y a lo establecido en el artículo 14 y 32 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la República conocer, en consulta, la aplicación del control difuso por parte de los órganos jurisdiccionales.
Este Tribunal aprecia que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema de fecha 19 de marzo de 2018, en ejercicio de sus competencias, resolvió desaprobar la citada resolución, por haber realizado control difuso y haber inaplicado el numeral 2, del artículo 173 del Código Penal; en consecuencia, declaró nula la referida sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 20 de diciembre de 2017.
Así pues, se aprecia que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la ejecutoria suprema de fecha 19 de marzo de 2018, en respuesta a la consulta realizada sobre la inaplicación de la norma que establecía la sanción penal para el delito de violación sexual de menor de edad, revisó la constitucionalidad de tal acto procesal, a efectos de garantizar la legalidad de la inaplicación de una norma vigente en el ordenamiento jurídico. Por ende, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en atención a que no se ha acreditado la vulneración del principio de la reformatio in peius.
Finalmente, la parte demandante cuestiona el auto de calificación del recurso de casación, al considerar que no se encuentra debidamente motivado, en la medida en que solo se ha limitado a argumentar que se pretende el reexamen de lo resuelto en la sentencia de vista. Al respecto, se verifica del auto de calificación de fecha 3 de setiembre de 202122, lo siguiente:
II. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
Tercero. La defensa técnica del procesado Rubén Cueva Malaver, interpuso el recurso de casación (…) señala lo siguiente:
3.1. La declaración incriminatoria de la menor J.R.S.A. declarada improbada, carece de verosimilitud, no solo por la falta de coherencia y solidez de la declaración, sino por no estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; además no cumplen con el requisito de persistencia en la incriminación.
3.2 La sentencia de vista incurre en un grave error, pues no es cierto que la menor J.R.S.A. haya sostenido que le informó al encausado Rubén Cueva Malaver que tenía trece años de edad; al contrario, ha dado distintas declaraciones a nivel preliminar y del juicio oral.
3.3 La declaración de la menor J.R.S.A. no fue persistente ni regular en el tiempo (…)
3.6 La resolución impugnada vulnera el deber de motivación reforzado de las sentencias condenatorias (…) en conexión con el derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de exigencia de regulación de la hipótesis alternativa de los hechos (…).
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuarto. De la revisión del recurso de casación es pertinente advertir, que el casacionista efectúa un análisis extenso de los fundamentos de la sentencia de vista apelada, sin embargo, en esencia cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Colegiado Superior, sobre la declaración de la agraviada pues considera que los criterios de certeza a los que hace referencia el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116- como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la declaración de la agraviada, no concurren en el presente caso.
En ese sentido, se advierte manifiestamente que su línea argumentativa es de naturaleza probatoria, pues, lo que realmente polemiza o discute es el resultado del juicio de valoración que realizó el Tribunal de mérito para construir jurídicamente la culpabilidad tratando de conseguir una revaloración de los medios probatorios actuados, lo cual se llevó a cabo en el juicio de culpabilidad realizado en las instancias precedentes.
La actividad procesal pretendida (reexamen de las pruebas), se encuentra vedada en casación, no encontrándose dicha posibilidad, en ninguna de las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal, y este medio impugnatorio no importa una tercera instancia de evaluación probatoria.
Del contenido de la decisión suprema, se aprecia que existe sustento suficiente y preciso respecto de las razones por las que declara la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso de casación, ya que este recurso es excepcional y debe encontrarse dentro de las causales establecidas en la ley. En este tenor, a consideración de los magistrados supremos, el recurso de casación no cumplía las causales exigidas para su admisión. Corresponde, entonces, desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en los fundamentos 3 a 5, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los principios de non reformatio in peius y de congruencia recursal, y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 351 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 58 del expediente.↩︎
Expediente 01572-2014-66-1706-JR-PE-02.↩︎
F. 124 del expediente.↩︎
Expediente 01572-2014-66/SPV.↩︎
F. 188 del expediente.↩︎
Casación 594-2020-LAMBAYEQUE.↩︎
F. 116 del expediente.↩︎
Consulta 3550-2018-Lambayeque.↩︎
F. 195 del expediente.↩︎
F. 239 del expediente.↩︎
F. 253 del expediente.↩︎
Expediente 01572-2014-66-1706-JR-PE-02.↩︎
Expediente 01572-2014-66/SPV.↩︎
Casación 594-2020-LAMBAYEQUE.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎
F. 82 del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00553-2005-PHC/TC.↩︎
F. 188 del expediente.↩︎