Sala Segunda.
Sentencia 261/2024
EXP.
N° 04827-2022-PA/TC
LIMA
MERCEDES PUMA
OLARTE DE LOZA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Puma Olarte de Loza y don Bryan Wilson Loza Puma contra la resolución de fojas 652, de fecha 30 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 25 de octubre de 2018, interponen demanda de amparo contra Pacífico Vida Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se otorgue a su causante don Emilio Loza Chambilla pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta
la demanda manifestando que
el certificado médico del causante de los actores no cuenta con una historia clínica,
motivo por el cual no existe certeza de las enfermedades que padecería.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster, con fecha 30 de setiembre de 2021[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes realizados al causante de la demandante, por lo que el certificado médico presentado no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades alegadas.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
Los recurrentes interponen demanda de amparo con el objeto
de que se otorgue a su causante don Emilio Loza
Chambilla pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el causante de los demandantes cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto
así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis
de la controversia
3.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
5.
Así, en los artículos
18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los
dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
7.
En el presente caso, con la
finalidad de que se otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional
a su causante, los accionantes adjuntan el Certificado
Médico 66, de fecha 7 de marzo de 2018[2],
del cual se advierte que la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital IV Augusto
Hernández Mendoza EsSalud Ica determina que padece de hipoacusia neurosensorial severa a
profunda bilateral y trauma acústico crónico, que le generan una incapacidad
parcial permanente con 61 % de menoscabo global.
8.
De otro lado, a fin de poder acreditar el nexo de
causalidad entre las labores que realizó su causante en vida y la enfermedad de
hipoacusia, los demandantes han presentado el certificado de trabajo emitido
por Southern Peru Copper Corporation[3],
en el que se indica que don Emilio Loza Chambilla laboró desde el 1 de
diciembre de 1988 hasta el 13 de abril de 2018, desempeñando el cargo de
operador montacarga, en el Departamento Planta Electrolítica - Unidad
Productiva de Ilo.
9.
Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este
Tribunal ha establecido que al ser esta una enfermedad que puede ser de origen
común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es
necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo; es decir, que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
10. Sentado lo anterior, este
Tribunal juzga que ni del cargo desempeñado por el causante de los recurrentes,
ni de la documentación obrante en autos es posible determinar que durante su
relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado
la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.
11. De lo expuesto se
concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades del
recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera
que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que los actores acudan
al proceso a que hubiere lugar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH