Sala Segunda. Sentencia 261/2024

 

EXP. N° 04827-2022-PA/TC

LIMA

MERCEDES PUMA OLARTE DE LOZA Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Puma Olarte de Loza y don Bryan Wilson Loza Puma contra la resolución de fojas 652, de fecha 30 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 25 de octubre de 2018, interponen demanda de amparo contra Pacífico Vida Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se otorgue a su causante don Emilio Loza Chambilla pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico del causante de los actores no cuenta con una historia clínica, motivo por el cual no existe certeza de las enfermedades que padecería.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster, con fecha 30 de setiembre de 2021[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes realizados al causante de la demandante, por lo que el certificado médico presentado no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades alegadas.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Los recurrentes interponen demanda de amparo con el objeto de que se otorgue a su causante don Emilio Loza Chambilla pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el causante de los demandantes cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, con la finalidad de que se otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional a su causante, los accionantes adjuntan el Certificado Médico 66, de fecha 7 de marzo de 2018[2], del cual se advierte que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica determina que padece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda bilateral y trauma acústico crónico, que le generan una incapacidad parcial permanente con 61 % de menoscabo global.

 

8.        De otro lado, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó su causante en vida y la enfermedad de hipoacusia, los demandantes han presentado el certificado de trabajo emitido por Southern Peru Copper Corporation[3], en el que se indica que don Emilio Loza Chambilla laboró desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 13 de abril de 2018, desempeñando el cargo de operador montacarga, en el Departamento Planta Electrolítica - Unidad Productiva de Ilo.

 

9.        Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser esta una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

10.    Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que ni del cargo desempeñado por el causante de los recurrentes, ni de la documentación obrante en autos es posible determinar que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

11.    De lo expuesto se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades del recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que los actores acudan al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 447

[2] Fojas 6

[3] Fojas 5