SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aland Chávez Better, abogado de don Miguel Izquierdo Huamán, contra la Resolución 7, de fecha 13 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2023, don Miguel Izquierdo Huamán interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Inga Michue, Hernández Alarcón y Rodríguez Alarcón, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Don Miguel Izquierdo Huamán solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 17, de fecha 17 de enero de 20223, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de agosto de 20214 que lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad; en consecuencia, la declaró firme; (ii) la Resolución 18, de fecha 24 de marzo de 2023, que dispuso «cúmplase lo ejecutoriado»; y (iii) la Resolución 19, de fecha 10 de mayo de 2023, que dispuso su internamiento en un centro penitenciario. En consecuencia, solicita que se reprograme la audiencia de apelación de sentencia y se disponga su inmediata libertad.
El recurrente alega que luego de emitida la sentencia condenatoria se expidió la Resolución 16, de fecha 9 de diciembre de 20215, que señaló fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia, resolución judicial que no fue notificada a su domicilio real, por lo que no asistió a la audiencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue declarado inadmisible en aplicación del artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal, situación que ha impedido que ejerza una debida defensa. Indica que, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, esta fue declarada firme.
El recurrente aduce que, al no haber sido debidamente notificado de tal decisión judicial, esta no puede producir efectos jurídicos, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 20236, declaró la incompetencia del juzgado y ordenó que la demanda sea remitida a la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria -PF, OAF Y CEE de Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, puesto que la decisión judicial contenida en la Resolución 17, de fecha 17 de enero de 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021, es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de queja conforme lo dispone el artículo 437.1 del nuevo Código Procesal Penal, razón por la cual la citada decisión no reviste firmeza.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria -PF, OAF Y CEE de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al verificarse que el actor no ha interpuesto el recurso de queja establecido en la ley, por lo que no tiene la calidad de firme.
La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la Resolución 17, de fecha 17 de enero de 202210, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de agosto de 202111 que condenó a don Miguel Izquierdo Huamán a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, y declaró firme la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 24 de marzo de 2023, que dispuso «cúmplase lo ejecutoriado»; y la Resolución 19, de fecha 10 de mayo de 2023, que dispuso el internamiento del recurrente en el centro penitenciario; en consecuencia, solicita que se reprograme nuevamente la vista de la causa y se disponga la inmediata libertad del actor.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso
En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, dijo que
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.”
Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12.
Asimismo, este Tribunal ha establecido, en las sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.
En la Sentencia 01308-2017-PHC/TC se dejó claro que
Sobre la falta de notificación en el domicilio real de la favorecida de la resolución que la audiencia de apelación de sentencia, se advierte en autos que dicha solución fue notificada en su domicilio procesal el 24 de mayo de 2013 (f. 112); y no se observa que dicha notificación haya sido cuestionada por la ahora recurrente, ni que se haya dejado expresamente sin efecto el domicilio procesal. En este sentido, dado que no hay obligación legal de que se notifique en ambos domicilios a la vez (tanto en el real como en el procesal), se concluye que dicha notificación resulta válida, no habiéndose causado indefensión en el derecho de la favorecida. Por lo tanto, este extremo de la pretensión también debe ser desestimado.
En el presente caso, el recurrente denuncia que la Resolución 16, de fecha 9 de diciembre de 2021, que señaló fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia condenatoria, no se le notificó en su domicilio real. Al respecto, se aprecia de lo actuado lo siguiente:
Del acta de registro de audiencia de apelación de sentencia13 se verifica que el demandante y su defensor no asistieron a la citada audiencia, sin que en el SIJ se visualice algún escrito que justifique la inasistencia.
En el considerando segundo de la Resolución 17, de fecha 17 de enero de 202214, se consigna que el especialista de audiencia dio cuenta de que se cumplió con notificar válidamente al sentenciado a la casilla 11031 y en su domicilio procesal ubicado en la Mz I, Lote 19, Fe y Esperanza del Callao, bajo Notificación 5149-2021.
De la Cédula de notificación 5151-2021-SP-PE15 se verifica que la Resolución 16, de fecha 9 de diciembre de 2021, fue notificada al recurrente en la dirección electrónica 11301.
De la cédula de notificación 5149-2021-SP-PE16 se verifica que la Resolución 16, de fecha 9 de diciembre de 2021, fue notificada al recurrente en el domicilio legal Mz I, Lote 16, AA.HH. Fe y Esperanza, Ventanilla-Callao.
Este Tribunal aprecia, conforme se verifica de los actuados, que el abogado del recurrente fue notificado en el domicilio procesal y en la dirección electrónica, sin que exista obligación de notificar al domicilio real la resolución que cita para la audiencia de la apelación de sentencia. Sin embargo, ni el recurrente ni su abogado defensor asistieron a la citada audiencia, razón por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación en aplicación del inciso 3) del artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 161 del documento en PDF.↩︎
F. 5 del documento en PDF.↩︎
F. 65 del documento en PDF.↩︎
F. 20 del documento en PDF.↩︎
F. 99 del documento en PDF.↩︎
F. 67 del documento en PDF.↩︎
F. 74 del documento en PDF.↩︎
F. 86 del documento en PDF.↩︎
F. 121 del documento en PDF.↩︎
F. 65 del documento en PDF.↩︎
F. 20 del documento en PDF.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.↩︎
F. 64 del documento en PDF.↩︎
F. 65 del documento en PDF.↩︎
F. 103 del documento en PDF.↩︎
F. 106 del documento en PDF.↩︎