Sala Segunda. Sentencia 169/2024

 

EXP. N.° 04825-2022-PA/TC

PASCO

PETER KIKO COCHACHÍN GAMARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Peter Kiko Cochachín Gamarra contra la resolución de fojas 456, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

                                                             

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de julio de 2019, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio y que de los exámenes médicos auxiliares se advierte que el demandante no padece de neumoconiosis.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 8 de junio de 2022[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe certeza sobre el estado de salud del demandante, puesto que los documentos obrantes en autos se contradicen, y que por ello es necesario que el demandante acuda a una vía procedimental que cuente con estación probatoria para tramitar su pretensión.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 1340, de fecha 24 de julio de 2017[2], del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz, dictamina que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

 

8.        Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

9.        Sobre el particular, cabe recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

10.    De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

11.    En el caso de autos, en los certificados de trabajo expedidos por los exempleadores del actor[3] se indica que laboró desde el 28 de junio de 2006 hasta el 26 de julio de 2017, desempeñando los cargos de electricista industrial - mantenimiento eléctrico y electricista de equipo liviano 1.

 

12.    En consecuencia, de las labores realizadas por el accionante se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer y las labores efectuadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

13.    Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Esta postura la asumo porque, si bien el actor manifiesta adolecer de neumoconiosis con un menoscabo de 60% apoyándose en el dictamen médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, de fecha 24 de julio de 2017; sin embargo, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que el actor hubiera laborado en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñado alguna actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, para presumir la existencia del nexo de causalidad entre la dolencia que lo aqueja y el trabajo que realizó. Por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular.  Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      Al respecto, el demandante ha presentado el Certificado Médico 1340, de fecha 24 de julio de 2017, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz, dictamina que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo (f. 6).

 

  1. También consta en autos que el recurrente ha presentado los certificados de trabajo de fechas 2 de enero de 2009, 11 de febrero de 2009 y 26 de julio de 2017, emitidos por las empresas I & D Ingenieros Contratistas S.A., Contratistas Mineros e Industriales S.A. y JRC Ingeniería y Construcción S.A.C., respectivamente, de los cuales se desprende que laboró en la Unidad Minera Iscaycruz, como electricista industrial – mantenimiento eléctrico desde el 28 de junio de 2006 hasta el 10 de febrero de 2009; y, en la sede Colquijirca, como electricista de equipo liviano 1 desde el 27 de julio de 2009 hasta el 26 de julio de 2017 (f. 3-5).

 

  1. Considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto el fundamento 26 del precedente vinculante recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha dejado sentado que se presume el nexo causal de la neumoconiosis en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto “siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Por lo tanto, este tribunal debería analizar cuáles serían los efectos para el presente caso de que dicho anexo haya sido actualizado por el Decreto Supremo 008-2022-SA que incorporó en el ítem 31 a los “Servicios de apoyo para la extracción minera de otros minerales metálicos”.

 

  1. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, y se emita un pronunciamiento de fondo.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] Fojas 419

[2] Fojas 6

[3] Fojas 3-5