AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Medina Gutiérrez, abogado de doña Alicia Aragón Sangui, contra la Resolución 9, de fecha 20 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la Resolución 6, de fecha 15 de agosto de 2023; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
Con fecha 7 de febrero de 20232, don Dante Medina Gutiérrez, abogado de doña Alicia Aragón Sangui, interpone demanda de habeas corpus contra la Primera Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, integrada por los jueces Changaray Segura, Olarte Arteaga y Medina Canchari; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrado por los magistrados Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Varga, y Figueroa Navarro. Se solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la sentencia de fecha 6 de noviembre de 20153, en el extremo que condenó a la favorecida como coautora del delito de secuestro agravado a cadena perpetua4; y
la ejecutoria suprema de fecha 15 de marzo de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6.
Análisis del caso
El artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
En el presente caso se aprecia el siguiente iter procesal:
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP de Ayacucho mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 20237, declaró infundada la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que precisan las razones suficientes respecto a la comisión del delito y la responsabilidad penal de la favorecida. Además, se pretende la revaloración de los medios probatorios.
El a quo expidió la Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 20238, que declaró consentida la sentencia, Resolución 3, pues contra esta no se presentó medio impugnatorio alguno.
El recurrente, mediante escrito de fecha 5 de julio de 20239, solicitó la nulidad de la Resolución 4 y de los actos procesales posteriores.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP de Ayacucho mediante Resolución 6, de fecha 15 de agosto de 202310, declaró infundada la nulidad deducida, por considerar que la notificación de la sentencia, Resolución 3, se realizó en la casilla electrónica del abogado defensor conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional y que lo que se pretende es habilitar un nuevo plazo.
El recurrente, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 202311, presentó apelación contra la Resolución 6.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 9, de fecha 20 de octubre de 202312, confirmó la Resolución 6 por consideraciones similares.
Por consiguiente, se verifica que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra la resolución que confirmó la Resolución 6, que declaró infundado el pedido de nulidad de la Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2023, que declaró consentida la sentencia de primera instancia del presente proceso. Por tanto, no se trata de una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del concesorio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional dispuesto mediante Resolución 11, de fecha 15 de noviembre de 202313; e IMPROCEDENTE el referido recurso.
Disponer la devolución de los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, para los fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 144 del expediente.↩︎
F. 85 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
Expediente 2613-2012.↩︎
F. 18 del expediente.↩︎
R.N. 39-2016-Ayacucho.↩︎
F. 106 del expediente.↩︎
F. 116 del expediente.↩︎
F. 118 del expediente.↩︎
F. 127 del expediente.↩︎
F. 134 del expediente.↩︎
F. 144 del expediente.↩︎
F. 169 del expediente.↩︎