Sala Segunda. Sentencia 633/2024
EXP. N° 04818-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
SINDICATO DE TRABAJADORES DE
INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.
– GRUPO PALMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Industrias del Espino S.A. contra la resolución que obra a folios 412, de fecha 9 de junio de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2021, el Sindicato de
Trabajadores de Industrias del Espino S.A. interpuso demanda de amparo contra la
empresa Industrias del Espino S.A. – Grupo Palmas, por vulneración de sus
derechos constitucionales a la igualdad de trato, a la libertad sindical y a la
negociación colectiva, reconocidos en los artículos 26 y 28 de la Constitución,
debido a la emisión y aplicación de la política remunerativa de la citada
empresa, consistente en realizar el incremento general anual de las remuneraciones
de los trabajadores operarios que no pertenecen a la citada organización
sindical accionante. Agrega que dichos incrementos se vienen otorgando desde el
año 2017 hasta la fecha, por lo que solicita que se ordene a la demandada que
los incrementos salariales anuales y generales que a futuro otorgue se hagan
extensivos a todo el universo de trabajadores sean o no sindicalizados.
Finaliza señalando que son 153 trabajadores los que se
encuentran afiliados a su organización sindical, de los cuales en el año 2022
han renunciado 22 trabajadores al gremio sindical[1].
El Juzgado Civil de Tocache, mediante Resolución 1, de fecha 19 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda[2].
El apoderado de la empresa demandada solicita la nulidad de la
notificación de la demanda, deduce las excepciones de incompetencia por razón
de la materia, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de representación
insuficiente del demandante, de pleito pendiente o litispendencia y de
prescripción. Asimismo, contesta la demanda señalando que su representada no ha
infringido el derecho a la igualdad en lo que respecta a la política sobre el
salario de los trabajadores de la empresa, y que tal
supuesta vulneración no ha sido acreditada por la organización demandante con
prueba alguna. Por otro lado, y con respecto a la alegada vulneración de los
derechos a la libertad sindical y negociación colectiva, ello tampoco ha sido
acreditado por el sindicato accionante, toda vez que la política de
remuneraciones de la empresa y los procedimientos de negociación colectiva con
el sindicato demandante siempre se han llevado a cabo con arreglo a la
normativa vigente. Por último arguye que los
trabajadores sindicalizados perciben sus incrementos de remuneraciones vía
negociación colectiva y que los trabajadores no afiliados perciben sus aumentos
de sus remuneraciones según la política salarial de la empresa; por lo que del
año 2017 al 2020 se efectuaron incrementos salariales a todos los trabajadores
sean o no sindicalizados[3].
El a quo con Resolución 3, del 15 de junio de 2021[4], declaró no ha lugar a la solicitud de nulidad de la notificación de la demanda; con Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2021, declaró improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda[5], por considerar que de los medios probatorios obrantes en autos se advierte que los trabajadores sindicalizados obtienen sus incrementos salariales mediante la negociación y suscripción de cada uno de los convenios colectivos que cada año suscriben la organización sindical demandante y la empresa, mientras que los trabajadores no sindicalizados obtienen dichos aumentos mediante la política salarial de la empresa4.
La Sala superior revisora mediante Resolución 12, de fecha 9 de
junio de 2022 confirmó la apelada por similares consideraciones[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El sindicato interpuso
demanda de amparo contra la empresa Industrias del Espino S.A. – Grupo Palmas,
por vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad de trato,
negociación colectiva y libertad sindical, reconocidos en los artículos 26 y 28
de la Constitución, debido a la emisión y aplicación de la política
remunerativa de la citada empresa, consistente en realizar el incremento
general anual de las remuneraciones de los trabajadores operarios que no
pertenecen a la citada organización sindical accionante.
Procedencia de la demanda
2.
En el presente caso, la
pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía
constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho (sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC).
En efecto, conforme se ha señalado, la parte demandante alega que se estarían
vulnerando sus derechos sindicales y a la negociación colectiva, entre otros.
Por tanto, toda vez que los artículos 26 y 28.1 de la Constitución garantizan
la libertad sindical y la negociación colectiva, el proceso de amparo es idóneo
para resolver la controversia de autos.
Análisis de la controversia
Derecho a
la libertad sindical
3. En la sentencia emitida en el Expediente 00008-2005-PI/TC, este Tribunal precisó los alcances de la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales. Así, este derecho definido como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).
4. En el
ámbito internacional, el Convenio de la OIT 151, sobre las Relaciones de
Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el
Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han
previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección
a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical,
protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los
perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical (sentencia
emitida en el Expediente 08330-2006-PA/TC, fundamento 4).
5.
Así, en cuanto a la alegación
del sindicato accionante sobre la presunta vulneración del derecho a la
libertad sindical, por el hecho de que en el año 2017 se desafiliaron 22 de los
153 trabajadores del sindicato demandante, el sindicato no ha proporcionado en
autos prueba alguna que acredite su dicho; por ende, dicho alegato carece de
sustento fáctico y jurídico, por cuanto es de presumirse que los trabajadores
de manera voluntaria ejercieron su derecho a desafiliarse de la citada
organización sindical.
De otro lado, según la información ofrecida por la parte demandada
en el año 2017 hubo 114 trabajadores sindicalizados; mientras que en el 2020
eran 141 y, en el año 2021, 154. Esto es, que en el trascurso de los años
habría un incremento de los trabajadores que libremente optaron por afiliarse
al sindicato[7].
6.
Cabe recordar que, conforme a
lo señalado en el fundamento 3 supra, en la sentencia recaída en el
Expediente 00008-2005-PI/TC este Tribunal dejó establecido que la libertad
sindical tiene una dimensión individual o intuito personae, cuyo objeto es proteger
el derecho del trabajador a constituir un sindicato, a afiliarse o no afiliarse
a él tal como ha sido establecido en el artículo 1.2 del Convenio N.º 98 de la
OIT; por lo que en atención a ello los obreros sindicalizados estaban
facultados para optar voluntariamente por la desafiliación como miembros de un
sindicato. No se ha demostrado que tal
situación haya obedecido al incremento salarial de los trabajadores no
sindicalizados; más aún se desvirtúa tal afirmación de la parte demandante si
se ha podido corroborar que los trabajadores sindicalizados también han
obtenido los mismos incrementos en sus remuneraciones.
Derecho a
la igualdad
7.
La igualdad como derecho
fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de
acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la
ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata,
pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas
para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que
quienes se encuentran en una idéntica situación.
8.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad
ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no
puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación
suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser
aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en
el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente
será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y
razonable.
9.
En tal sentido, respecto a la
presunta vulneración del derecho a la igualdad, debemos advertir que no se
acredita dicha alegación, por cuanto de autos se constata que a los
trabajadores afiliados al sindicato demandante se les otorgó incrementos
salariales de S/ 1.79 desde el 1 de junio de 2017[8],
y de S/ 2.10 desde el 1 de junio de 2018[9],
1 de junio de 2019[10]
y 1 de junio de 2020[11],
conforme se desprende de los convenios colectivos 2017-2018, 2018-2019,
2019-2020 y 2020-2021, respectivamente. Y de lo expuesto por las propias partes
del proceso se verifica que a los trabajadores no afiliados al sindicato
demandante, también se les otorgó los mismos incrementos remunerativos en cada
uno de los citados años (en el año 2017 la suma de S/ 1.75, en el 2018 el monto
de S/ 2.10, en el año 2019 la suma de S/ 2.10 y finalmente en el año 2020 el
monto de S/ 2.10), con efectividad al 1 de marzo de cada año antes citado, es
decir, con anterioridad a la vigencia de los convenios colectivos suscritos por
el sindicato demandante y la empresa demandada, por lo que debemos concluir que
el sindicato accionante no ha acreditado que la emplazada haya actuado
con un trato discriminatorio respecto de ninguno de sus trabajadores,
sindicalizados o no.
10. Es oportuno precisar que en autos obra el documento denominado
“Política de Compensaciones (OBREROS) 2017”[12],
mediante el cual la demandada estableció unos mecanismos y requisitos que como
empresa tendría en cuenta para aprobar incrementos remunerativos o mejoras
salariales a los obreros. Así, debía verificar factores como conocimientos,
experiencia, medio de trabajo, riesgos de accidente, entre otros. Asimismo, se
consignan aspectos como promociones de los trabajadores por responsabilidad en
un puesto de mayor categoría, aumentos por tratarse de personal calificado y
otros ítems. De ello se puede advertir que en el incremento que la empresa
demandada realiza a los trabajadores no afiliados al sindicato tendría en
cuenta los aspectos y factores determinados en el referido documento interno de
la entidad emplazada, mientras que en el caso de los trabajadores afiliados al
sindicato el incremento señalado supra se concretaría en virtud de la
negociación colectiva llevada a cabo entre el sindicado demandante y la empresa
emplazada.
Derecho a la negociación colectiva
11. En la sentencia recaída en el Expediente 03561-2009-PA/TC, en
relación con el derecho a la negociación colectiva, este Tribunal recordó que
El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
12. Y en la referida sentencia también se estableció:
13.
[
... ] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria
incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir
entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización
sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para
ponerse o no de acuerdo durante la negociación.
Por dicha razón, puede concluirse que los
convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal
de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer
coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse
como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a
estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la
negociación colectiva que hayan establecido. (énfasis agregado).
20. [ .] mediante el ejercicio del
derecho de negociación colectiva se busca lograr el bienestar y la justicia
social en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un
espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
De este modo, en algunas ocasiones, el
derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de
acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido
afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción
de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios.
13. En el caso de autos, se advierte que la emplazada no ha
dificultado los procesos de negociaciones colectivas 2017, 2018, 2019 y 2020,
toda vez que las negociaciones concluyeron en convenios colectivos y en todos
ellos se otorgó incrementos remunerativos a los trabajadores agrupados en el sindicato
demandante, en monto igual o superior al otorgado a los trabajadores no
afiliados a la citada organización sindical, conforme
se advierte de los convenios colectivos 2017, 2018, 2019 y 2020.
Asimismo, de los convenios colectivos celebrados desde el año 2017
hasta el 2020 se puede corroborar que, además de los incrementos remunerativos
a los trabajadores afiliados al sindicato durante dichos años, estos también
gozaban de otros beneficios económicos y
laborales productos de la negociación colectiva, con lo cual se
desvirtúa que exista vulneración del derecho a la negociación colectiva
derivado del incremento salarial establecido por la demandada a los trabajadores
no afiliados al sindicato.
14. Por otro lado, de los medios
probatorio obrantes en autos se advierte que la empresa emplazada decidió
otorgar unos incrementos remunerativos a los trabajadores no afiliados a
inicios del mes de abril de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, mientras que los
pliegos de reclamos se presentaron el 18 de abril de 2017, el 12 abril de 2018,
el 22 de abril de 2019 y el 20 de abril de 2020.
Así las cosas, es forzoso concluir
que la empresa no otorgó dichos incrementos remunerativos durante los procesos
de negociación colectiva de los citados años, sino en fecha anterior a la
presentación de todos y cada uno de los pliegos de reclamos antes mencionados,
por lo que en el presente caso no se acredita la violación del derecho a la
negociación colectiva, conforme se alega en la demanda materia de autos.
15. Siendo ello así, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, esta debe ser declarada infundada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO