Sala Segunda. Sentencia 633/2024

EXP. N° 04818-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

SINDICATO DE TRABAJADORES DE

INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.

– GRUPO PALMAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Industrias del Espino S.A. contra la resolución que obra a folios 412, de fecha 9 de junio de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2021, el Sindicato de Trabajadores de Industrias del Espino S.A. interpuso demanda de amparo contra la empresa Industrias del Espino S.A. – Grupo Palmas, por vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad de trato, a la libertad sindical y a la negociación colectiva, reconocidos en los artículos 26 y 28 de la Constitución, debido a la emisión y aplicación de la política remunerativa de la citada empresa, consistente en realizar el incremento general anual de las remuneraciones de los trabajadores operarios que no pertenecen a la citada organización sindical accionante. Agrega que dichos incrementos se vienen otorgando desde el año 2017 hasta la fecha, por lo que solicita que se ordene a la demandada que los incrementos salariales anuales y generales que a futuro otorgue se hagan extensivos a todo el universo de trabajadores sean o no sindicalizados. Finaliza señalando que son 153 trabajadores los que se encuentran afiliados a su organización sindical, de los cuales en el año 2022 han renunciado 22 trabajadores al gremio sindical[1]. 

 

El Juzgado Civil de Tocache, mediante Resolución 1, de fecha 19 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda[2].

 

El apoderado de la empresa demandada solicita la nulidad de la notificación de la demanda, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de representación insuficiente del demandante, de pleito pendiente o litispendencia y de prescripción. Asimismo, contesta la demanda señalando que su representada no ha infringido el derecho a la igualdad en lo que respecta a la política sobre el salario de los trabajadores de la empresa, y que tal supuesta vulneración no ha sido acreditada por la organización demandante con prueba alguna. Por otro lado, y con respecto a la alegada vulneración de los derechos a la libertad sindical y negociación colectiva, ello tampoco ha sido acreditado por el sindicato accionante, toda vez que la política de remuneraciones de la empresa y los procedimientos de negociación colectiva con el sindicato demandante siempre se han llevado a cabo con arreglo a la normativa vigente. Por último arguye que los trabajadores sindicalizados perciben sus incrementos de remuneraciones vía negociación colectiva y que los trabajadores no afiliados perciben sus aumentos de sus remuneraciones según la política salarial de la empresa; por lo que del año 2017 al 2020 se efectuaron incrementos salariales a todos los trabajadores sean o no sindicalizados[3].

 

El a quo con Resolución 3, del 15 de junio de 2021[4], declaró no ha lugar a la solicitud de nulidad de la notificación de la demanda; con Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2021, declaró improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda[5], por considerar que de los medios probatorios obrantes en autos se advierte que los trabajadores sindicalizados obtienen sus incrementos salariales mediante la negociación y suscripción de cada uno de los convenios colectivos que cada año suscriben la organización sindical demandante y la empresa, mientras que los trabajadores no sindicalizados obtienen dichos aumentos mediante la política salarial de la empresa4.

 

La Sala superior revisora mediante Resolución 12, de fecha 9 de junio de 2022 confirmó la apelada por similares consideraciones[6].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El sindicato interpuso demanda de amparo contra la empresa Industrias del Espino S.A. – Grupo Palmas, por vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad de trato, negociación colectiva y libertad sindical, reconocidos en los artículos 26 y 28 de la Constitución, debido a la emisión y aplicación de la política remunerativa de la citada empresa, consistente en realizar el incremento general anual de las remuneraciones de los trabajadores operarios que no pertenecen a la citada organización sindical accionante.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto, conforme se ha señalado, la parte demandante alega que se estarían vulnerando sus derechos sindicales y a la negociación colectiva, entre otros. Por tanto, toda vez que los artículos 26 y 28.1 de la Constitución garantizan la libertad sindical y la negociación colectiva, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

 

Análisis de la controversia

 

Derecho a la libertad sindical

 

3.      En la sentencia emitida en el Expediente 00008-2005-PI/TC, este Tribunal precisó los alcances de la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales. Así, este derecho definido como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).

 

4.  En el ámbito internacional, el Convenio de la OIT 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical (sentencia emitida en el Expediente 08330-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Así, en cuanto a la alegación del sindicato accionante sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad sindical, por el hecho de que en el año 2017 se desafiliaron 22 de los 153 trabajadores del sindicato demandante, el sindicato no ha proporcionado en autos prueba alguna que acredite su dicho; por ende, dicho alegato carece de sustento fáctico y jurídico, por cuanto es de presumirse que los trabajadores de manera voluntaria ejercieron su derecho a desafiliarse de la citada organización sindical.

 

De otro lado, según la información ofrecida por la parte demandada en el año 2017 hubo 114 trabajadores sindicalizados; mientras que en el 2020 eran 141 y, en el año 2021, 154. Esto es, que en el trascurso de los años habría un incremento de los trabajadores que libremente optaron por afiliarse al sindicato[7].

 

6.        Cabe recordar que, conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra, en la sentencia recaída en el Expediente 00008-2005-PI/TC este Tribunal dejó establecido que la libertad sindical tiene una dimensión individual o intuito personae, cuyo objeto es proteger el derecho del trabajador a constituir un sindicato, a afiliarse o no afiliarse a él tal como ha sido establecido en el artículo 1.2 del Convenio N.º 98 de la OIT; por lo que en atención a ello los obreros sindicalizados estaban facultados para optar voluntariamente por la desafiliación como miembros de un sindicato. No se ha demostrado que tal situación haya obedecido al incremento salarial de los trabajadores no sindicalizados; más aún se desvirtúa tal afirmación de la parte demandante si se ha podido corroborar que los trabajadores sindicalizados también han obtenido los mismos incrementos en sus remuneraciones.

 

Derecho a la igualdad

 

7.        La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

8.        En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

9.        En tal sentido, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, debemos advertir que no se acredita dicha alegación, por cuanto de autos se constata que a los trabajadores afiliados al sindicato demandante se les otorgó incrementos salariales de S/ 1.79 desde el 1 de junio de 2017[8], y de S/ 2.10 desde el 1 de junio de 2018[9], 1 de junio de 2019[10] y 1 de junio de 2020[11], conforme se desprende de los convenios colectivos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, respectivamente. Y de lo expuesto por las propias partes del proceso se verifica que a los trabajadores no afiliados al sindicato demandante, también se les otorgó  los mismos incrementos remunerativos en cada uno de los citados años (en el año 2017 la suma de S/ 1.75, en el 2018 el monto de S/ 2.10, en el año 2019 la suma de S/ 2.10 y finalmente en el año 2020 el monto de S/ 2.10), con efectividad al 1 de marzo de cada año antes citado, es decir, con anterioridad a la vigencia de los convenios colectivos suscritos por el sindicato demandante y la empresa demandada, por lo que debemos concluir que el sindicato accionante no ha acreditado que la emplazada haya actuado con un trato discriminatorio respecto de ninguno de sus trabajadores, sindicalizados o no.

 

10.    Es oportuno precisar que en autos obra el documento denominado “Política de Compensaciones (OBREROS) 2017”[12], mediante el cual la demandada estableció unos mecanismos y requisitos que como empresa tendría en cuenta para aprobar incrementos remunerativos o mejoras salariales a los obreros. Así, debía verificar factores como conocimientos, experiencia, medio de trabajo, riesgos de accidente, entre otros. Asimismo, se consignan aspectos como promociones de los trabajadores por responsabilidad en un puesto de mayor categoría, aumentos por tratarse de personal calificado y otros ítems. De ello se puede advertir que en el incremento que la empresa demandada realiza a los trabajadores no afiliados al sindicato tendría en cuenta los aspectos y factores determinados en el referido documento interno de la entidad emplazada, mientras que en el caso de los trabajadores afiliados al sindicato el incremento señalado supra se concretaría en virtud de la negociación colectiva llevada a cabo entre el sindicado demandante y la empresa emplazada.

 

Derecho a la negociación colectiva

 

11.    En la sentencia recaída en el Expediente 03561-2009-PA/TC, en relación con el derecho a la negociación colectiva, este Tribunal recordó que

 

El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

 

12.    Y en la referida sentencia también se estableció:

 

13.      [ ... ] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación.

 

Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido. (énfasis agregado).

 

20. [ .] mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

 

De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

 

13.    En el caso de autos, se advierte que la emplazada no ha dificultado los procesos de negociaciones colectivas 2017, 2018, 2019 y 2020, toda vez que las negociaciones concluyeron en convenios colectivos y en todos ellos se otorgó incrementos remunerativos a los trabajadores agrupados en el sindicato demandante, en monto igual o superior al otorgado a los trabajadores no afiliados a la citada organización sindical, conforme se advierte de los convenios colectivos 2017, 2018, 2019 y 2020.

 

Asimismo, de los convenios colectivos celebrados desde el año 2017 hasta el 2020 se puede corroborar que, además de los incrementos remunerativos a los trabajadores afiliados al sindicato durante dichos años, estos también gozaban de otros beneficios económicos y  laborales productos de la negociación colectiva, con lo cual se desvirtúa que exista vulneración del derecho a la negociación colectiva derivado del incremento salarial establecido por la demandada a los trabajadores no afiliados al sindicato.

 

14.    Por otro lado, de los medios probatorio obrantes en autos se advierte que la empresa emplazada decidió otorgar unos incrementos remunerativos a los trabajadores no afiliados a inicios del mes de abril de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, mientras que los pliegos de reclamos se presentaron el 18 de abril de 2017, el 12 abril de 2018, el 22 de abril de 2019 y el 20 de abril de 2020.

 

Así las cosas, es forzoso concluir que la empresa no otorgó dichos incrementos remunerativos durante los procesos de negociación colectiva de los citados años, sino en fecha anterior a la presentación de todos y cada uno de los pliegos de reclamos antes mencionados, por lo que en el presente caso no se acredita la violación del derecho a la negociación colectiva, conforme se alega en la demanda materia de autos.

 

15.    Siendo ello así, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, esta debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 8.

[2] Fojas 43.

[3] Fojas 149.

[4] Fojas 195.

[5] Fojas 328.

[6] Fojas 412

[7] Fojas 117-129 y 32-36 del Tomo Anexo parte I.

[8] Fojas 92.

[9] Fojas 97.

[10] Fojas 100.

[11] Fojas 86.

[12] Fojas 74.