SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Arbieto Huansi contra la Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2022, don Julio César Arbieto Huansi interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Solicita que se declare la nulidad de:
La Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 20203, emitida por la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, que declaró improcedente la excepción de prescripción (pretensión principal);
La Resolución 25, de fecha 8 de abril de 20224, emitida por la jefatura de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, que, resolviendo su recurso de apelación, confirmó la Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 2020, y declaró improcedente la excepción de prescripción (pretensión principal);
La Resolución 28, de fecha 8 de abril de 20225, emitida por la jefatura de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, que resolvió declarar improcedente el pedido de caducidad del procedimiento administrativo y la consecuente prescripción formulada (pretensión subordinada);
Todo lo actuado en el procedimiento disciplinario tramitado en el Expediente 01268-2020-LIMASUR, debido a que, al momento de notificarle el inicio del procedimiento administrativo, los hechos que lo motivaron ya habían prescrito.
Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido procedimiento administrativo, a la debida motivación y a la prescripción y caducidad, así como de los principios de legalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
Sostiene que, con fecha 25 de noviembre de 2020, mediante Resolución 2, la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, le instauró procedimiento administrativo disciplinario (PAD) por haber presuntamente incurrido en faltas muy graves previstas en el artículo 48, inciso 9 y 13 de la Ley de la Carrera Judicial, tras haber sostenido conversaciones telefónicas con el señor César Hinostroza Pariachi en enero de 2018, en torno a un caso de prescripción adquisitiva de dominio visto en su despacho y donde la demandante es familiar del señor Hinostroza. Asevera que la resolución de apertura de proceso no cuenta con una adecuada motivación, puesto que arbitrariamente se aprecian hechos sin explicar cómo se vinculan y solo se señala que están coordinados para darles calidad de infracción continuada; sumado a ello, afirma que nunca se cuestionó la calidad y corrección fáctica y jurídica de la sentencia que expidió y que fue confirmada por el superior jerárquico, lo que demuestra su imparcialidad e independencia. Asimismo, aduce que las faltas imputadas son infracciones instantáneas, por lo que, a la fecha de apertura del PAD ha operado la prescripción (según el artículo 259, inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General -LPAG-), pues los decretos de urgencia emitidos en la emergencia sanitaria no se pueden considerar como normas de rango de ley que suspendan el plazo prescriptorio. Adicionalmente, refiere que el PAD aún no ha culminado.
Mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20226, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 26 de julio de 20227, se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Expresa que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos materia de controversia. Afirma que el mero hecho de disentir de la fundamentación no significa que existan vicios de motivación. Alega también que, de acuerdo con el Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, en su artículo 2 establece que el plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del PAD es de dos (2) años de producido el hecho, y que cuando la conducta funcional irregular sea continuada, el plazo inicia su cómputo a partir de la fecha de su cese; en tal sentido, puesto que se trató de una infracción continuada que perduró hasta la expedición de la sentencia en fecha 31 de julio de 2018, y notificada en fecha 2 de agosto de 2018, sostiene que el plazo de prescripción se contabilizará a partir de esta fecha, a la que se descontará, conforme al estado de emergencia sanitaria, el periodo de suspensión de plazos administrativos comprendidos desde el 16 de marzo hasta el 16 de julio de 2020. Por lo tanto, enfatiza que dicho plazo prescriptorio no ha vencido y que la apertura del PAD está acorde con el principio de legalidad. Finalmente, asevera que el recurrente ha presentado descargos, medios probatorios y accedió a la instancia superior; por tanto, se respetó el debido proceso.
Mediante Resolución 4, de fecha 6 de enero de 20238, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por el demandado. Posteriormente, a través de la Resolución 5, de fecha 14 de febrero de 20239, declara fundada la demanda de amparo, al considerar que el artículo 247 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) estipula que ningún procedimiento especial, en este caso disciplinario, puede imponer condiciones menos favorables al administrado que las previstas en la LPAG y, por tal razón, esta resulta de aplicación por sobre el Reglamento de Procedimiento Disciplinario. Además, sostiene que los decretos supremos y las resoluciones administrativas invocadas por la OCMA son normas de inferior jerarquía que la ley, por tanto, ninguna de estas normas infralegales puede suspender el plazo para que se produzca la prescripción, por ser contrarias al texto expreso de los artículos 252.2, 247 y 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto ha operado la prescripción.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 202310, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda. Arguye que el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, en su artículo 252.1 dispone que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales; por tanto, es el Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA el que se aplica a efectos de determinar el plazo de prescripción. Asimismo, aduce que en la Casación 23624-2017, de fecha 7 de mayo de 2019, la Sala de Derecho Constitucional y Social sostuvo que “cuando el administrado se mantiene en una situación infractora, de tal forma que el ilícito se sigue consumando, la infracción se sigue cometiendo, prolongándose hasta que se abandona la situación antijurídica”, por lo que, en el presente caso, la conducta infractora del demandante es continuada, en la medida en que su comportamiento infractor inicia con las conversaciones antes de febrero de 2018, y que luego se extendió hasta la notificación de la sentencia en fecha 2 de agosto de 2018, lo cual determinó que el plazo prescriptorio recién cese con la notificación de la sentencia, puesto que es en este momento en que se consuma la infracción; esto de conformidad con el artículo 233.2 de la Ley 27444;. Sobre esta base, concluye que las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en los términos previstos en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de lo siguiente:
La Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 202011, emitida por la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, que declaró improcedente la excepción de prescripción (pretensión principal);
La Resolución 25, de fecha 8 de abril de 202212, emitida por la jefatura de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, que, resolviendo su recurso de apelación, confirmó la Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 2020, y declaró improcedente la excepción de prescripción (pretensión principal);
La Resolución 28, de fecha 8 de abril de 202213, emitida por la jefatura de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, que resolvió declarar improcedente el pedido de caducidad del procedimiento administrativo, y la consecuente prescripción formulada (pretensión subordinada);
Todo lo actuado en el procedimiento disciplinario tramitado en el Expediente 01268-2020-LIMASUR, debido a que, al momento de notificarle el inicio del procedimiento administrativo, los hechos que lo motivaron ya habían prescrito.
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido procedimiento administrativo, a la debida motivación y a la prescripción y caducidad, así como de los principios de legalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de procedencia
En el caso de autos existen suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que las cuestiones que han sido planteadas están relacionadas con aspectos interpretativos sobre el derecho aplicable a la presente controversia. Para más abundar, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en procesos similares, como aquellas sentencias recaídas en los expedientes 03580-2021-HC/TC y 00985-2022-PA/TC, ambas referidas al tema de la prescripción.
Análisis de la controversia
Conforme se aprecia de la demanda, las partes procesales reconocen que por Resolución 2, de fecha 25 de noviembre de 202014, se inició el procedimiento administrativo disciplinario contra el demandante. En dicha resolución se estableció que la presunta infracción administrativa se habría cometido con la notificación de la sentencia15, es decir, el día 2 de agosto de 2018.
Ahora bien, la controversia de la presente demanda se circunscribe a determinar si operó la prescripción y, de ser afirmativa la respuesta, precisar hasta qué fecha la entidad demandada podía iniciar el proceso disciplinario de oficio. A juicio de la entidad demandada, el plazo de prescripción estaría constituido por:
a) El plazo de dos años, conforme al numeral 40.2 del artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA; y,
b) La suspensión de plazos administrativos establecida por el Decreto Supremo 044-2020-PCM y sus prórrogas, dispuestas por los decretos supremos 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM; así como por las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, que ordenaron la suspensión de plazos procesales hasta el 16 de julio de 2020.
Por todo ello, el plazo de prescripción estaría compuesto por dos años más 122 días, por lo que la prescripción operaría desde el 2 de diciembre de 2020. Entonces, si la Resolución 2 fue notificada el 25 de noviembre de 2020, habría sido emitida antes de que prescribiría la posibilidad de iniciar procedimiento administrativo disciplinario.
Este Tribunal considera pertinente recordar que el artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción tiene los efectos de cosa juzgada. En el ámbito penal, se entiende que la prescripción limita la potestad punitiva del Estado y extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, por tanto, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este16.
Como ha sido destacado por este Tribunal, la prescripción es una institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. En ese sentido, busca la extinción de responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Específicamente, en el ámbito penal, se busca que, luego de transcurrido cierto tiempo de no ejercer la potestad punitiva, se elimine cualquier incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esa manera el principio de seguridad jurídica.
En el ámbito administrativo, la prescripción opera en los mismos términos que los indicados previamente, pues también constituye un límite a la potestad punitiva del Estado, el cual garantiza que los administrados sean investigados o procesados por la Administración pública dentro de un plazo razonable, de lo contrario quedará extinta la posibilidad de accionar dicha potestad. De allí que la propia Administración, por medio de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, haya señalado que la prescripción opera, tanto en el derecho administrativo como en el derecho penal, como un límite a la potestad punitiva estatal17.
En el contexto administrativo, la prescripción se encuentra regulada en el TUO de la Ley 27444, específicamente en el artículo 252, donde se precisa que el cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción. También se encuentra regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial18 (Reglamento de la OCMA), siendo esta la norma especial, aplicable para el caso de magistrados del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 40.2 precisa que: “El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo es de dos (2) años de producido el hecho”.
Sin embargo, la pandemia trajo consigo que se emitieran algunos documentos normativos que permitían la suspensión del plazo de prescripción. Sobre ello, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ19, donde dejó sentado lo siguiente20:
La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020, permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posible continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Así ocurre, por ejemplo, cuando se produce un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (RA 220-2007-CE-PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (RA 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash).
Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución. Eso permite que, en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales, afectando los derechos de los litigantes.
Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentra regulada expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen estos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestan atención a las partes litigantes o interesados; tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva, así como por las garantías del debido proceso, porque la suspensión de labores afecta a todos los usuarios del servicio de administración de justicia.
Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635; por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.
En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución).
La legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Esto es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe, pues una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.
No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia –cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos–, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, o su suspensión, o su interrupción, porque muchas veces esto tiene que ser determinado por el juez penal; pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.
Como puede apreciarse de la sentencia citada, la argumentación está dirigida a la prescripción en el contexto de la acción penal. No obstante, no existe ningún impedimento para trasladar dicho razonamiento al ámbito administrativo sancionador, toda vez que la finalidad de la prescripción es limitar la potestad punitiva del Estado.
Así, el ejercicio para iniciar el procedimiento disciplinario de oficio es de dos años de producido el hecho, conforme al artículo 40.2 del Reglamento de la OCMA, el cual ha sido aprobado por una resolución administrativa, por lo que podría ser susceptible de modificación por otros documentos normativos del mismo o mayor rango, como lo podrían ser posteriores resoluciones administrativas u otros decretos supremos.
Sin embargo, la afirmación precedente debe ser necesariamente matizada por la naturaleza del procedimiento disciplinario. En efecto, el TUO de la Ley 27444, en el artículo 248, inciso 5 precisa lo siguiente sobre la irretroactividad:
Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
En dicho escenario, no es razonable imponer condiciones menos favorables, como aquellas estipuladas en los decretos supremos y resoluciones administrativas cuestionadas, en la medida en que tanto la persecución penal como la disciplinaria administrativa se encuentran sujetas a un plazo cuyo vencimiento impide que el Estado pueda proseguir con estas. Una interpretación distinta, es decir, que suspenda el plazo de prescripción, implicaría una afectación injustificada al derecho a la tutela procesal efectiva, así como a las garantías del debido proceso.
A mayor abundamiento, si la infracción imputada se habría consumado el 2 de agosto de 2018 (según la propia OCMA), esto habría ocurrido antes de la publicación de todos los documentos normativos que suspendieron el plazo para computar la prescripción, por lo que no pueden ser de aplicación a la presente controversia, por resultar menos favorables para el demandante. En efecto, una interpretación distinta vulneraría el principio de irretroactividad, que descansa en el artículo 248, inciso 5 del TUO de la Ley 27444.
Por todo lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el plazo de prescripción es únicamente de dos años, como lo estipula el Reglamento de la OCMA, por lo que, si el día en que se consumó la presunta infracción fue el 2 de agosto de 2018, la autoridad competente tenía hasta el 2 de agosto de 2020 para iniciar el procedimiento disciplinario, pues luego de esa fecha ya habría operado la prescripción. En consecuencia, la demanda debe ampararse.
Finalmente, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, en el supuesto de declarar fundada la demanda, se podrá condenar al Estado únicamente al pago de los costos procesales, por lo que su aplicación es pertinente para la presente controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, NULO todo lo actuado en el Expediente 01268-2020-LIMA SUR, por cuanto al momento de notificar el inicio del procedimiento disciplinario ya se había producido la prescripción. Asimismo, NULAS las siguientes resoluciones: 1) la Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 2020, emitida por la Unidad de Prevención Especial de la OCMA en el Expediente 01268-2020-LIMA SUR; 2) la Resolución 25, de fecha 4 de abril de 2022, emitida por la Jefatura de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA en el Expediente 01268-2020-LIMA SUR; y 3) la Resolución 28, de fecha 8 de abril de 2022, emitida por la jefatura de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA.
CONDENAR a la demandada al pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Si bien coincido con la parte resolutiva de la ponencia, en el extremo que declara FUNDADA la demanda de amparo, y NULO todo lo actuado en el Expediente 01268-2020-LIMA SUR, por cuanto al momento de notificar el inicio del procedimiento disciplinario ya había producido la prescripción; disiento del segundo punto que CONDENAR a la demandada al pago de los costos procesales.
Al respecto, es de notar que se estima la pretensión por una cuestión de naturaleza formal, y que constituye un beneficio para el administrado, ya que el estado renuncia a perseguir una supuesta infracción de carácter funcional por un beneficio preestablecido.
No hay por tanto amparo por el fondo, por lo que no cabe condenar al Estado al pago de costos procesales.
Debe asimismo hacerse un llamado de atención a las autoridades involucradas para que adopten las medidas necesarias para evitar este tipo de exenciones por el paso del tiempo únicamente.
Por estos fundamentos, la sentencia debe:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, NULO todo lo actuado en el Expediente 01268-2020-LIMA SUR, por cuanto al momento de notificar el inicio del procedimiento disciplinario ya había producido la prescripción. Asimismo, NULAS las siguientes resoluciones: 1) la Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 2020, emitida por la Unidad de Prevención Especial de la OCMA en el Expediente 01268-2020-LIMA SUR; 2) la Resolución 25, de fecha 4 de abril de 2022, emitida por la Jefatura de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA en el Expediente 01268-2020-LIMA SUR; y 3) la Resolución 28, de fecha 8 de abril de 2022, emitida por la jefatura de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA.
Declarar INFUNDADO respecto al pago de los costos procesales.
EXHORTAR a la OCMA mayor celo en el ejercicio de sus funciones.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 1268.↩︎
Foja 966.↩︎
Foja 802.↩︎
Foja 830.↩︎
Foja 878.↩︎
Foja 1018.↩︎
Foja 1022.↩︎
Foja 1096.↩︎
Foja 1104.↩︎
Foja 1268.↩︎
Foja 802.↩︎
Foja 830.↩︎
Foja 878.↩︎
Foja 6.↩︎
La sentencia es de fecha 16 de marzo de 2020.↩︎
Cfr. sentencia del Expediente 0985-2022-HC/TC, fundamento 4, y sentencia emitida en el Expediente 03580-2021-HC, fundamento 7.↩︎
Resolución de Sala Plena 001-2016-SERVIR/TSC, fundamento 17.↩︎
Resolución Administrativa 243-2015-CE-PJ.↩︎
Si bien no se pronunció sobre la Resolución Administrativa 179-2020-CE-PJ, el mismo razonamiento le es aplicable en tanto es una resolución que prorrogó la suspensión de plazos procesales y administrativos hasta el 16 de julio de 2020.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03580-2021-HC/TC, fundamento 23; sentencia emitida en el Expediente 00985-2022-HC/TC, fundamento 18.↩︎