Sala Primera. Sentencia 16/2024
EXP. N.° 04812-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ROLANDO SANDOVAL CRUZALEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Carrasco Lucero abogado de don Luis Rolando Sandoval Cruzalegui contra la resolución de foja 105, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se declare inaplicable al recurrente la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo señalado en la Ley 31364, esto es, el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Sostiene que mediante la Resolución 152-95-R, de fecha 21 de marzo de 1995, fue ascendido a la categoría de profesor principal al amparo de la Ley 23733. Refiere, además, que a través del artículo 83 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, se estableció el plazo de cinco años, desde su entrada en vigor, para que los docentes de la universidad pública y privada se adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, para que obtengan el grado de maestro o doctor según corresponda. Precisa que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC, resolvió que el plazo de cinco años deberá computarse desde el momento de la publicación de la sentencia. Dicho plazo luego fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, hasta el 30 de noviembre de 2021; posteriormente, se modificó el precitado artículo del decreto legislativo, mediante la Ley 31364, estableciendo un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre de 2023, pues vencido ese plazo sin lograr la obtención del grado de magíster o doctor, serían considerados en la categoría correspondiente de acuerdo a los grados académicos obtenidos o se concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda.
Agrega que, no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 184-2021 UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, y la Carta 350-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021, mediante las cuales se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios de posgrado y señalan un plazo, agregando que con la entrega o no de la información solicitada se procederá de acuerdo a ley. Refiere que, mediante dichas cartas, la universidad demandada viene exigiendo la presentación de los grados académicos, sin que exista una norma que lo autorice, y lo pretende hacer a través de órganos administrativos que no tienen atribuciones para remover al personal docente, con la finalidad de adelantar el plazo exigido por ley. Sostiene que dichas cartas contienen una amenaza inminente de vulneración del derecho al trabajo, pues antes del plazo legal establecido se pretende exigirles que acrediten la obtención del grado de magíster o doctor, lo que conllevaría arbitrariamente la aplicación de un descuento de la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad o rebajar la categoría de docente a la inmediata inferior. Señala que la exigibilidad de contar con los grados académicos solo puede efectuarse a partir del 30 de diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364. Refiere además que a través del Oficio 1874-2021-DGAUNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el director general de administración, se devuelve la planilla de docentes con la finalidad de que en el término de la distancia se informe acerca de si se encuentra adecuada de acuerdo a la Ley 31364, pese a que no existe algún procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación recién se deberá establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su cumplimiento (f. 11).
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda. (f. 21)
La representante legal de la Universidad Pedro Ruiz Gallo contestó la demanda y solicitó se declare infundada por considerar que no se le ha exigido al actor presentar el grado académico de maestro o doctor, por lo que no existe tal amenaza, conforme se desprende de la lectura de las cartas. Manifiesta que de acuerdo con el ámbito de aplicación de la norma se solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, en el entendido de que la adecuación que regula la ley universitaria alcanza para los docentes con estudios de maestría o doctorado que aún no cuenten con el grado académico o con grado académico en proceso de registro ante la Sunedu. Asimismo, refiere que la ampliación (diciembre de 2023) únicamente resulta aplicable para aquellos docentes que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber cursado estudios o para los que se encuentra en trámite la obtención de su grado (f. 61).
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3, de fecha 1 de julio de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar que la actuación desplegada por la universidad demandada haya vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso o al derecho al trabajo, ni mucho menos que constituya una amenaza y de inminente realización a los derechos fundamentales mencionados invocados por el actor, pues el actuar de la emplazada se circunscribe estrictamente a lo dispuesto en la Ley 31364 y, por tal motivo, se le requirió que informe respecto a su situación académica, teniendo en cuenta que al 3 de diciembre de 2021, ya se encontraba vigente la citada ley (f. 73).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que de la Carta 184-2021-UNPRG/DGAURRHH, y la Carta 350-2021-UNPRG/DGA-URRHH, se desprende que la demandada le solicita al actor que presente algún tipo de documento que acredite sus estudios de posgrado en el marco de lo previsto por la Ley 31364, por lo que no existe amenaza concreta de que pueda ser separado o de que no se le pague sus remuneraciones. Asimismo, con el Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/virtual se requiere al jefe de la Unidad de Recursos Humanos que informe sobre si las planillas en físico de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364, lo cual tampoco constituye una amenaza; por ende, no existe riesgo o amenaza de la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues no ha sido apercibido con el cese del vínculo laboral o de su condición docente si se rehúsa a presentar la información solicitada.
También señala el ad quem que se debe tener en cuenta que la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, por lo que resulta razonable que la universidad en su condición de empleadora requiera la información pertinente a fin de establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo establecida por ley (f. 105).
En su recurso de agravio constitucional, el recurrente incide en que la emplazada pretende aplicar de manera adelantada y arbitraria el plazo señalado por ley para el 2023; por consiguiente, dichas acciones administrativas son una inminente amenaza cierta de vulneración de sus derechos constitucionales del demandante (f. 119).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor alega que existe la amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones y desvincular o rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley.
La amenaza de violación de los derechos
fundamentales
2.
Si bien el
proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración
de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo
200, inciso 2 de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe
poseer dos rasgos esenciales: certeza
e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del
proceso constitucional de amparo.
Este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la
procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos
constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así,
en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el
fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza
a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,
concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o
aquellos que escapan de una captación objetiva.
En consecuencia, para
que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no
imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra
en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se
ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de
los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera
precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta.
Análisis de la controversia
3.
El demandante
alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo
previsto en la Ley 31364, pese a que dicha ley ha dispuesto que, hasta el 30 de
diciembre de 2023, los docentes de las universidades
públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que
la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación
de descuentos de las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la
universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4.
De autos se
advierte que, conforme a la Resolución 84-86-R-, de fecha 22 de julio de 1986,
el demandante es nombrado como docente (f. 2); y por Resolución 12-95-R-CU, de
fecha 21 de marzo de 1995, según en el texto de su demanda, es docente
principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
5.
Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de
las universidades públicas y privadas a la Ley 30220, la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente:
TERCERA.
Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada
Los docentes que no cumplan con los
requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5)
años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría
que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)
6.
Asimismo, cabe
mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 de mayo de 2020,
se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y
privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021,
pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o
concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante
el Artículo Único de
la Ley 31364, publicada el 29 noviembre de
2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 en
los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las
universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de
adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los
docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o
doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro
ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023,
para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para
el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en
la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o
concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda.
4.2 Esta norma es de
carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año
referido en el párrafo 4.1.
Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de
la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo
1496, que establece disposiciones en materia de educación superior
universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional,
dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las
universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021,
estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el
grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para
obtener el grado de doctor.
7.
Atendiendo a
lo expresado, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 184- 2021-UNPRG/DGA URRHH, de
fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 4), que precisa lo siguiente:
(…)
de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de
maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo
laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado
hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N°
1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se
amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de
universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el
30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro
ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
A fin
de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento
que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas,
en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las 23:59 horas del
presente año; manifestando que con la entrega o no de la información
solicitada, procederemos de acuerdo a ley.
Mientras que en la Carta 350-2021-UNPRG/DGA-URHH, de fecha 22 de diciembre de 2021, se le reitera lo mismo al recurrente, pero se le otorga como plazo hasta el 28 de diciembre (f. 5).
8.
De las citadas instrumentales
emitidas por la universidad demandada —expedidas bajo la dación de la Ley
31364— se verifica que se solicitó al demandante que, conforme a lo ordenado en
la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa
de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese
cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a
efectos de la adecuación dispuesta en la Ley Universitaria 30220. En otras
palabras, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte
de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de
magister o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de
diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor
en su demanda.
9.
Igualmente, debe precisarse que,
si bien mediante el Oficio 1874-2021- DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de
diciembre de 2021 (f. 6), la Dirección General de Administración de la
universidad emplazada solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada
que informe acerca de si las planillas en físico de docentes se encuentran
adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una amenaza con relación a
que se pueda afectar el vínculo laboral ni el pago de las remuneraciones al
demandante.
10.
Siendo así y conforme se ha citado
en el segundo párrafo del fundamento 6 supra,
la Ley 31364, en su Única Disposición Complementaria Final, prevé que la
modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los
docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de
noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad
de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de
doctorado para obtener el grado de doctor. En otras palabras, la ampliación del
plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes
universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de
maestría o doctorado, por lo que resulta válido que la universidad emplazada
requiera al actor la información pertinente, mediante sus órganos
administrativos correspondientes, a fin de establecer si el demandante se
encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues
no se trata de una carta o documento que resuelva su vínculo con la emplazada.
11. Asimismo, mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril de 2022- que obra a foja 7, se resuelve aprobar el Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364, el mismo que contiene 9 artículos, en cuyo artículo 1, se prevé que se proceda a reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por el Consejo Universitario, que consiste en cesar a los docentes que al 30 de noviembre de 2021 no cursen estudios de maestría y se recategoricen a los docentes que no demuestren estudios de doctorado, conforme a lo dispuesto en la Ley 31364.
12. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal advierte que el 24 de diciembre de 2023, ha entrado en vigor la Ley 31964, la cual modificó el Decreto Legislativo 1496. De conformidad con esta norma, se ha dispuesto la ampliación del plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas, y se ha dispuesto que tengan como plazo definitivo el 30 de diciembre de 2025 para obtener sus grados académicos.
13. Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ