Sala Primera. Sentencia 16/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 04812-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ROLANDO SANDOVAL CRUZALEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Carrasco Lucero abogado de don Luis Rolando Sandoval Cruzalegui contra la resolución de foja 105, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se declare inaplicable al recurrente la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo señalado en la Ley 31364, esto es, el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Sostiene que mediante la Resolución 152-95-R, de fecha 21 de marzo de 1995, fue ascendido a la categoría de profesor principal al amparo de la Ley 23733. Refiere, además, que a través del artículo 83 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, se estableció el plazo de cinco años, desde su entrada en vigor, para que los docentes de la universidad pública y privada se adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, para que obtengan el grado de maestro o doctor según corresponda. Precisa que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC, resolvió que el plazo de cinco años deberá computarse desde el momento de la publicación de la sentencia. Dicho plazo luego fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, hasta el 30 de noviembre de 2021; posteriormente, se modificó el precitado artículo del decreto legislativo, mediante la Ley 31364, estableciendo un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre de 2023, pues vencido ese plazo sin lograr la obtención del grado de magíster o doctor, serían considerados en la categoría correspondiente de acuerdo a los grados académicos obtenidos o se concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda.

 

Agrega que, no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 184-2021 UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, y la Carta 350-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021, mediante las cuales se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios de posgrado y señalan un plazo, agregando que con la entrega o no de la información solicitada se procederá de acuerdo a ley. Refiere que, mediante dichas cartas, la universidad demandada viene exigiendo la presentación de los grados académicos, sin que exista una norma que lo autorice, y lo pretende hacer a través de órganos administrativos que no tienen atribuciones para remover al personal docente, con la finalidad de adelantar el plazo exigido por ley. Sostiene que dichas cartas contienen una amenaza inminente de vulneración del derecho al trabajo, pues antes del plazo legal establecido se pretende exigirles que acrediten la obtención del grado de magíster o doctor, lo que conllevaría arbitrariamente la aplicación de un descuento de la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad o rebajar la categoría de docente a la inmediata inferior. Señala que la exigibilidad de contar con los grados académicos solo puede efectuarse a partir del 30 de diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364. Refiere además que a través del Oficio 1874-2021-DGAUNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el director general de administración, se devuelve la planilla de docentes con la finalidad de que en el término de la distancia se informe acerca de si se encuentra adecuada de acuerdo a la Ley 31364, pese a que no existe algún procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación recién se deberá establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su cumplimiento (f. 11).

 

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda. (f. 21)

 

La representante legal de la Universidad Pedro Ruiz Gallo contestó la demanda y solicitó se declare infundada  por considerar que no se le ha exigido al actor presentar el grado académico de maestro o doctor, por lo que no existe tal amenaza, conforme se desprende de la lectura de las cartas. Manifiesta que de acuerdo con el ámbito de aplicación de la norma se solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, en el entendido de que la adecuación que regula la ley universitaria alcanza para los docentes con estudios de maestría o doctorado que aún no cuenten con el grado académico o con grado académico en proceso de registro ante la Sunedu. Asimismo, refiere que la ampliación (diciembre de 2023) únicamente resulta aplicable para aquellos docentes que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber cursado estudios o para los que se encuentra en trámite la obtención de su grado (f. 61).

 

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,                         mediante Resolución 3, de fecha 1 de julio de 2022, declaró infundada  la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar que la actuación desplegada por la universidad demandada haya vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso o al derecho al trabajo, ni mucho menos que constituya una amenaza y de inminente realización a los derechos fundamentales mencionados invocados por el actor, pues el actuar de la emplazada se circunscribe estrictamente a lo dispuesto en la Ley 31364 y, por tal motivo, se le requirió que informe respecto a su situación académica, teniendo en cuenta que al 3 de diciembre de 2021, ya se encontraba vigente la citada ley  (f. 73).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que de la Carta 184-2021-UNPRG/DGAURRHH, y la Carta 350-2021-UNPRG/DGA-URRHH, se desprende que la demandada le solicita al actor que presente algún tipo de documento que acredite sus estudios de posgrado en el marco de lo previsto por la Ley 31364, por lo que no existe amenaza concreta de que pueda ser separado o de que no se le pague sus remuneraciones. Asimismo, con el Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/virtual se requiere al jefe de la Unidad de Recursos Humanos que informe sobre si las planillas en físico de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364, lo cual tampoco constituye una amenaza; por ende, no existe riesgo o amenaza de la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues no ha sido apercibido con el cese del vínculo laboral o de su condición docente si se rehúsa a presentar la información solicitada.

 

También señala el ad quem que se debe tener en cuenta que la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, por lo que resulta razonable que la universidad en su condición de empleadora requiera la información pertinente a fin de establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo establecida por ley (f. 105).

 

En su recurso de agravio constitucional, el recurrente incide en que la emplazada pretende aplicar de manera adelantada y arbitraria el plazo señalado por ley para el 2023; por consiguiente, dichas acciones administrativas son una inminente amenaza cierta de vulneración de sus derechos constitucionales del demandante  (f. 119).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El actor alega que existe la amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones y desvincular o rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley.

 

La amenaza de violación de los derechos fundamentales

 

2.             Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2 de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva.

 

En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, pese a que dicha ley ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.

 

4.             De autos se advierte que, conforme a la Resolución 84-86-R-, de fecha 22 de julio de 1986, el demandante es nombrado como docente (f. 2); y por Resolución 12-95-R-CU, de fecha 21 de marzo de 1995, según en el texto de su demanda, es docente principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.

 

5.             Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a la Ley 30220, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente:

 

TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada

Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)

 

6.             Asimismo, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 de mayo de 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre de 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 en los siguientes términos:

 

Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado

4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda.

4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.

 

Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala:

 

ÚNICA. Ámbito de aplicación

La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor.

 

7.             Atendiendo a lo expresado, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 184- 2021-UNPRG/DGA URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 4), que precisa lo siguiente:

 

(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).

 

A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.

 

Mientras que en la Carta 350-2021-UNPRG/DGA-URHH, de fecha 22 de diciembre de 2021, se le reitera lo mismo al recurrente, pero se le otorga como plazo hasta el 28 de diciembre (f. 5).

 

8.             De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada —expedidas bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó al demandante que, conforme a lo ordenado en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley Universitaria 30220. En otras palabras, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de magister o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda.

 

9.             Igualmente, debe precisarse que, si bien mediante el Oficio 1874-2021- DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 6), la Dirección General de Administración de la universidad emplazada solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que informe acerca de si las planillas en físico de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una amenaza con relación a que se pueda afectar el vínculo laboral ni el pago de las remuneraciones al demandante.

 

10.         Siendo así y conforme se ha citado en el segundo párrafo del fundamento 6 supra, la Ley 31364, en su Única Disposición Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. En otras palabras, la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, por lo que resulta válido que la universidad emplazada requiera al actor la información pertinente, mediante sus órganos administrativos correspondientes, a fin de establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues no se trata de una carta o documento que resuelva su vínculo con la emplazada.

 

11.         Asimismo, mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril de 2022- que obra a foja 7, se resuelve aprobar el Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364, el mismo que contiene 9 artículos, en cuyo artículo 1, se prevé que se proceda a reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por el Consejo Universitario, que consiste en cesar a los docentes que al 30 de noviembre de 2021 no cursen estudios de maestría y se recategoricen a los docentes que no demuestren estudios de doctorado, conforme a lo dispuesto en la Ley 31364.

 

12.         Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal advierte que el 24 de diciembre de 2023, ha entrado en vigor la Ley 31964, la cual modificó el Decreto Legislativo 1496. De conformidad con esta norma, se ha dispuesto la ampliación del plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas, y se ha dispuesto que tengan como plazo definitivo el 30 de diciembre de 2025 para obtener sus grados académicos.

 

13.         Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ