EXP. N° 04810-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
GERARDO DE LA MELENA MONTOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Gerardo De la Melena Montoya contra la resolución de fojas 227, de fecha 24 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de marzo de 2021, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que, como consecuencia de ello, se disponga reponerlo en el cargo de vigilante de la I. E. Raúl Haya de La Torre que venía ocupando. Refiere que son inválidos los contratos administrativos de servicios que se le hizo suscribir desde que ingresó en dicha institución en el año 2016, y que por ello en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 728, pues siempre efectuó la labor de obrero. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, entre otros1.

Admisión a trámite de la demanda

La Sala Superior revocó la Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 2021, que declaró improcedente in limine la demanda y ordenó admitirla a trámite2. Así, el Juzgado Civil, sede Ascope, mediante Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2022, dispuso la admisión a trámite de la demanda3.

Contestaciones de la demanda

El procurador público del Gobierno Regional de La Libertad contestó la demanda. Alega que la controversia debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo por ser una vía igualmente satisfactoria. Refiere que la contratación del actor a través del CAS fue de manera excepcional en mérito a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-2021, por lo que, al 31 de diciembre de 2021, el contrato del actor finalizó válidamente4.

El director del Programa Sectorial II de la Ugel de Ascope contestó la demanda. Esgrimió argumentos similares a los expuestos por la procuraduría pública demandada5.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 21 de julio de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que la relación laboral entre las partes se extinguió cuando venció el plazo del último CAS que celebraron, lo cual resulta válido conforme a lo dispuesto en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. Por tanto, no se advierte afectación alguna a los derechos invocados por el actor en su demanda6.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del actor, pues alega haber sido víctima de un despido incausado. Refiere que en virtud del principio de primacía de la realidad en los hechos se configuró una relación laboral sujeta a los alcances del Decreto Legislativo 728, porque se desempeñaba como obrero-vigilante de una institución educativa estatal. Alega que no debió suscribir contratos administrativos de servicios y que se vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende su reincorporación como trabajador obrero con una relación laboral a plazo indeterminado regulado por el Decreto Legislativo 728, pues refiere que fue víctima de un despido incausado y que son inválidos los contratos administrativos de servicios que tuvo que suscribir. En otras palabras, el referido proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, cual es la del proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2021.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

  1. El accionante ha presentado una demanda de amparo laboral a fin de que se le reponga como obrero-vigilante del I.E. Raúl Haya de La Torre, institución que pertenece a la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope (La Libertad). Alega que la institución le habría hecho suscribir contratos administrativos de servicios en lugar de reconocer una relación laboral indeterminada, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto Legislativo 728.

  2. De los actuados obrantes en el expediente, se advierte que el ingreso del accionante a la administración pública no se ha efectuado mediante un concurso público convocado para una plaza indeterminada, vacante y presupuestada, sino para una transitoria, tal como consta en los contratos administrativos de servicios suscritos. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha resaltado la trascendencia de la meritocracia en el ingreso y permanencia dentro del servicio público (STC 00020-2012-PI/TC, STC 05057-2013-PA/TC y STC 01041-2020, entre otras), lo cual se condiciona al tipo de contrato que se suscriba, sea este indeterminado o no.

  3. Este máximo intérprete de la Constitución ha precisado que en los concursos públicos de méritos que lleven a cabo las entidades estatales, se deberá evaluar a los participantes con base en i) su capacidad, ii) méritos, iii) habilidades, iv) idoneidad para el cargo al que postula; y, v) comportamiento ético, entre otras consideraciones que se estime pertinente en función del cargo y especialidad por la que se concursa. Además, los concursos también deberán caracterizarse por su transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos de cada postulante, evitando actos que pongan en duda que se está eligiendo a quienes por sus capacidades merecen obtener determinada plaza (8).

  4. El concurso para lograr el acceso al servicio público en el Estado garantiza no solamente el mérito en la selección, sino que ello está vinculado a que pueda brindarse un servicio adecuado a la ciudadanía y que el mismo pueda mantenerse bajo el principio del buen gobierno. Al respecto, este Alto Tribunal ha mencionado que “La aprobación de un concurso público de méritos constituye un indicador de la idoneidad de los servidores públicos, lo que implica un mejoramiento en el desempeño de las entidades estatales y, por tanto, un beneficio para la ciudadanía en general” (9).

  5. Los amparos que pretendan la reincorporación laboral de un trabajador que no guarden coherencia con los pronunciamientos emitidos por este Alto Tribunal, y que afecten el principio de meritocracia, se promueven mediante un abuso del derecho de acción, el cual se encuentra proscrito dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

  6. En el presente caso, el demandante ha suscrito un contrato administrativo de servicios a plazo fijo, siendo evidente que dichos requisitos o condiciones difieren de los que se precisan para contratar bajo el plazo indeterminado. Por esta razón concreta, corresponde desestimar la demanda.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 56.↩︎

  2. Fojas 65 y 86.↩︎

  3. Fojas 99.↩︎

  4. Fojas 109.↩︎

  5. Fojas 116.↩︎

  6. Fojas 202.↩︎

  7. Fojas 227.↩︎

  8. STC 5057-2013-PA/TC. f. j. 14.↩︎

  9. STC 0006-2012-PI/TC. f. j. 45.↩︎