Pleno. Sentencia 7/2024
EXP. N.º
04801-2019-AA/TC
LIMA
SULFATO DE COBRE
S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Sulfato de Cobre S. A. contra
la resolución de folio 729, de 17 de julio de 2019, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; en consecuencia,
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de
junio de 2017 (f. 219), don Felipe Cirilo Ferrand del Busto, representante
legal de Sulfato de Cobre S.A., interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con emplazamiento de su procurador público.
Solicita que se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación
de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (artículo 139,
numeral 3, de la Constitución), a formular peticiones ante la autoridad competente
con respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, numeral 20, de la
Constitución), a la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la
Constitución) y al principio de no confiscatoriedad de los tributos (artículo
74 de la Constitución), producida por la demora de las emplazadas en resolver
sus recursos impugnatorios interpuestos, que vienen devengando y aplicando
intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver tales recursos. Por ello,
requiere la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a la
aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa al
impuesto general a las ventas (IGV) de enero a diciembre de 2006 y de enero a
junio de 2007, así como las multas impuestas en aplicación del numeral 1, del
artículo 178 del Código Tributario por la declaración de dichos tributos y
periodos, manteniéndose dicho interés únicamente por los periodos de
impugnación (reclamación y apelación), dentro de los plazos previstos en los
artículos 142 y 150 del Código Tributario. Asimismo, solicita que se prohíba a
la Administración tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda
tributaria contenida en la Resolución de Intendencia N.º 0260140058025/SUNAT;
desde el momento en que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos
142 y 1 50 del Código Tributario. De la misma forma, pretende que se ordene a
la Sunat la devolución de los importes pagados o que
se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para
resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario
relativo al IGV de enero a diciembre de 2006; IGV de enero a junio de 2007 y
las multas impuestas por dichos conceptos. Finalmente, solicita la
actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de
Intendencia N.º 0260140058025/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el
plazo establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario para
resolver apelación.
Aduce que
resulta arbitrario que la demora en el trámite del procedimiento
administrativo, imputable por entero a la administración pública, le sea
trasladada a Sulfato de Cobre S.A., a través de la aplicación de intereses
moratorios por tales demoras. Afirma que la demora del Tribunal Fiscal (TF) en
resolver su recurso de apelación ha ocasionado que los intereses continúen
devengándose, de manera que una parte importante del monto que actualmente se
debe sea de intereses moratorios acumulados, consecuencia directa de la falta
de diligencia de las autoridades estatales en resolver oportunamente las
impugnaciones.
Mediante
Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2017 (f. 265), el Decimoprimer Juzgado
Constitucional, Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admite a trámite la demanda, incorporando al Tribunal
Fiscal como parte demandada.
Con fecha 14 de marzo de 2018 (f. 372),
la Procuraduría Pública de la Sunat deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresando que la
deuda tributaria cuyo incumplimiento de pago genera los intereses moratorios
materia del presente proceso de amparo viene siendo discutida en la vía
administrativa (pendiente de resolución el recurso de apelación en el Tribunal
Fiscal), y que tampoco se ha interpuesto el respectivo recurso de queja, en
sede administrativa, regulada en el artículo 155 del Código Tributario, para
cuestionar la supuesta dilación en que habría incurrido la Administración
tributaria. Asimismo, al contestar la demanda sostiene que: el proceso contencioso-administrativo
constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual debió acudir el
recurrente para dilucidar su pretensión; los intereses moratorios que se
cuestionan, se generaron únicamente por la reticencia de la demandante a
cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; la supuesta negligencia de la Sunat o del TF en resolver los recursos impugnatorios o
determinar la deuda no es un supuesto regulado en el artículo 170 del Código
Tributario para la improcedencia de intereses; la deuda tributaria corresponde ser
determinada por el deudor tributario en su oportunidad y los intereses corren
desde su incumplimiento de pago, no desde su confirmación por el TF; los intereses capitalizados y moratorios tienen una finalidad compensatoria
y una finalidad resarcitoria a favor del Estado frente a la no disposición
oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se
generan exclusivamente, por la renuencia del contribuyente a cumplir con su
deber de contribuir; el derecho al plazo razonable no es equiparable al
cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales
no configura automáticamente la vulneración de dicho derecho; y la aplicación
de los intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma de cálculo como su
cómputo) no vulnera per se derecho constitucional alguno, por el
contrario, cumple una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su
aplicación en todo supuesto que se haya incurrido en el incumplimiento del
deber de contribuir.
De igual manera, mediante escrito de
fecha 16 de marzo de 2018 (f. 481), el procurador adjunto a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del
TF, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia (pues
considera que al tratarse de un cuestionamiento en abstracto del artículo 33
del Código Tributario, éste debe dilucidarse en un proceso de
inconstitucionalidad) y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo,
contesta la demanda expresando que: la pretensión de la recurrente
carece de especial trascendencia constitucional, por lo que correspondía ser
tramitada en la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una estación
probatoria, adecuada para dilucidar el caso materia de autos; no existe amenaza o acto concreto de
afectación que acredite vulneración a los derechos constitucionales invocados,
y que la vía contencioso-administrativa se
constituye en una vía igualmente satisfactoria para resolver la litis; entre
otras razones; la aplicación de los intereses moratorios y de la regla de
capitalización, establecida en el artículo 33 del TUO del Código Tributario, no
resulta atentatoria contra los derechos al plazo razonable, a la propiedad y al
principio de no confiscatoriedad, por lo que su aplicación al caso del
recurrente resulta conforme a derecho; no existe amenaza o acto concreto de
afectación que acredite la vulneración de los derechos constitucionales
invocados por la recurrente, y que, además de ello, no existió una dilación
indebida en el trámite del procedimiento contencioso tributario, pues la
controversia planteada por la actora se refiere operaciones complejas.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en
lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi
de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 2018 (f. 569), declara
infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundadas las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar
que hay una apelación pendiente de resolver en el Tribunal Fiscal, por lo que,
a la fecha, no es posible determinar la existencia de una deuda tributaria ni
mucho menos si corresponde inaplicar intereses moratorios, o no.
La Sala superior revisora, mediante
Resolución 7, de fecha 6 de septiembre de 2019 (f. 668), confirma la apelada
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
recurrente pretende a través del amparo que se inaplique a su caso el artículo
33 del Código Tributario, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios
generados durante los periodos en que Sunat y el
Tribunal Fiscal han excedido los plazos legales para pronunciarse sobre los
recursos de reclamación y apelación, relativos a la deuda tributaria
correspondiente al impuesto general a las ventas (IGV) de enero a diciembre de
2006, de enero a junio de 2007, y multas relacionadas, manteniéndose dicho
interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación y apelación),
dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código
Tributario. Asimismo, solicita que se prohíba a la Administración tributaria
cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria contenida en la
Resolución de Intendencia N.º 0260140058025/SUNAT; desde el momento en que
transcurrieron los plazos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código
Tributario. De la misma forma, pretende que se ordene a la Sunat
la devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios
generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al
interior del procedimiento contencioso-tributario relativo al IGV de enero a
diciembre de 2006; IGV de enero a junio de 2007 y las multas impuestas por
dichos conceptos. Finalmente, solicita la actualización de la deuda tributaria
confirmada mediante la Resolución de Intendencia N.º 0260140058025/SUNAT, desde
el momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 y 150
del Código Tributario para resolver apelación.
2.
Identifica
como acto lesivo a la demora arbitraria de las emplazadas en resolver la
apelación del expediente 0260350024642, actuación que le estaría devengando la
aplicación de intereses moratorios a la presunta deuda tributaria, fuera del
plazo legal para resolver dicho recurso, lo que vulneraría sus derechos
constitucionales a un procedimiento sin
dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con
respuestas dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y el
principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Sobre el precedente en materia
tributaria
3.
En
el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la
Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como
precedente constitucional, las siguientes reglas:
“Regla
sustancial:
A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los
procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida
de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que
haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que
haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente
que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe
o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo,
el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del
Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los
plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el
proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente
acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala
fe o temeraria del justiciable.
Regla
procesal:
En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en
trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya
superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio
administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso
contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en
un proceso de amparo.
Toda
demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una
resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios
o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En
tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente”.
4.
En
tal sentido, pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones
administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan
intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la
demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la
aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para
resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso
contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria
al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con
el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
5.
De
los actuados se ha podido apreciar que, si bien, durante el trámite del recurso
de reclamación no hubo mayor demora por parte de la Administración; sin
embargo, han transcurrido aproximadamente 10 años y 2 meses entre la fecha de
interposición del recurso de apelación (Cfr. fojas 186) y su resolución
definitiva con la emisión Resolución del Tribunal Fiscal 06612-5-2021 (Cfr.
fojas 45 del escrito 002917-2022-ES, del 1 de junio de 2022), pues dicha
impugnación data del 15 de junio de 2011 y la citada resolución administrativa
es del 3 de agosto de 2021. Asimismo, se advierte que la recurrente, con fecha
2 de diciembre de 2021, interpuso demanda contencioso-administrativa (Cfr.
fojas 169 del escrito 002917-2022-ES, del 1 de junio de 2022), en la que solicita
la nulidad de la RTF 06612-5-2021, y a la fecha dicho proceso judicial se
encuentra pendiente.
6.
Siendo
ello así, y teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes
citado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pero
sin habilitar a la recurrente el plazo de 30 días que en dicho pronunciamiento
se dispone,
por cuanto, en la actualidad, la deuda ya ha sido confirmada y la recurrente ya
ha acudido a la vía del proceso contencioso-administrativo, luego de tomar conocimiento de lo
resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución 06612-5-2021 (Cfr. Expediente 08412-2021-0-1801-JR-CA-21)
a fin de cuestionar, entre otros, la validez de dicha resolución administrativa
y la inaplicación a su caso del artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a
los intereses moratorios generados durante los periodos en que la Sunat y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos legales
para pronunciarse sobre los recursos de reclamación y apelación, relativos a la
deuda tributaria correspondiente al impuesto general a las ventas (IGV) de
enero a diciembre de 2006, de enero a junio de 2007, y multas relacionadas
(Cfr. f. 169 del escrito 002917-22-ES del 1 de junio de 2022), proceso en el
cual corresponde al juez a cargo, aplicar las reglas del precedente
constitucional detallado en el fundamento 3, supra, razón por la que
corresponde disponer notificar la presente sentencia a dicho órgano
jurisdiccional, para los fines pertinentes.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Disponer
notificar al Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributario y Aduaneros de Lima con
la presente sentencia, para los fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones:
1.
La razón que
me lleva a votar por la improcedencia de la presente demanda es porque, a la
fecha, la controversia ya no se encuentra en sede administrativa, como ocurría
cuando se planteó la demanda de amparo, sino en sede judicial.
2.
En efecto, la
sentencia señala que “en la
actualidad, la deuda ya ha sido confirmada y la recurrente ya ha acudido a la vía del proceso contencioso
administrativo, luego de tomar conocimiento de lo resuelto por el Tribunal
Fiscal en la Resolución 06612-5-2021 (Cfr. Expediente
08412-2021-0-1801-JR-CA-21) a fin de cuestionar, entre otros, la validez de
dicha resolución administrativa y la inaplicación a su caso del artículo 33 del
Código Tributario, en cuanto a los intereses moratorios generados durante los períodos en que la Sunat y el Tribunal
Fiscal excedieron los plazos legales para pronunciarse sobre los recursos de
reclamación y apelación, relativos a la deuda tributaria correspondiente al
impuesto general a las ventas (IGV) de enero a diciembre de 2006, de enero a
junio de 2007, y multas relacionadas (Cfr. f. 169 del escrito 002917-22-ES del
1 de junio de 2022) […]” (énfasis añadido)[1].
S.
PACHECO ZERGA