Pleno. Sentencia 7/2024

 

EXP. N.º 04801-2019-AA/TC

LIMA

SULFATO DE COBRE S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sulfato de Cobre S. A. contra la resolución de folio 729, de 17 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; en consecuencia, improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2017 (f. 219), don Felipe Cirilo Ferrand del Busto, representante legal de Sulfato de Cobre S.A., interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con emplazamiento de su procurador público. Solicita que se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (artículo 139, numeral 3, de la Constitución), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, numeral 20, de la Constitución), a la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución) y al principio de no confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución), producida por la demora de las emplazadas en resolver sus recursos impugnatorios interpuestos, que vienen devengando y aplicando intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver tales recursos. Por ello, requiere la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa al impuesto general a las ventas (IGV) de enero a diciembre de 2006 y de enero a junio de 2007, así como las multas impuestas en aplicación del numeral 1, del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de dichos tributos y periodos, manteniéndose dicho interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación y apelación), dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario. Asimismo, solicita que se prohíba a la Administración tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Intendencia N.º 0260140058025/SUNAT; desde el momento en que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos 142 y 1 50 del Código Tributario. De la misma forma, pretende que se ordene a la Sunat la devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario relativo al IGV de enero a diciembre de 2006; IGV de enero a junio de 2007 y las multas impuestas por dichos conceptos. Finalmente, solicita la actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia N.º 0260140058025/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario para resolver apelación.

 

Aduce que resulta arbitrario que la demora en el trámite del procedimiento administrativo, imputable por entero a la administración pública, le sea trasladada a Sulfato de Cobre S.A., a través de la aplicación de intereses moratorios por tales demoras. Afirma que la demora del Tribunal Fiscal (TF) en resolver su recurso de apelación ha ocasionado que los intereses continúen devengándose, de manera que una parte importante del monto que actualmente se debe sea de intereses moratorios acumulados, consecuencia directa de la falta de diligencia de las autoridades estatales en resolver oportunamente las impugnaciones.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2017 (f. 265), el Decimoprimer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admite a trámite la demanda, incorporando al Tribunal Fiscal como parte demandada.

Con fecha 14 de marzo de 2018 (f. 372), la Procuraduría Pública de la Sunat deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresando que la deuda tributaria cuyo incumplimiento de pago genera los intereses moratorios materia del presente proceso de amparo viene siendo discutida en la vía administrativa (pendiente de resolución el recurso de apelación en el Tribunal Fiscal), y que tampoco se ha interpuesto el respectivo recurso de queja, en sede administrativa, regulada en el artículo 155 del Código Tributario, para cuestionar la supuesta dilación en que habría incurrido la Administración tributaria. Asimismo, al contestar la demanda sostiene que: el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual debió acudir el recurrente para dilucidar su pretensión; los intereses moratorios que se cuestionan, se generaron únicamente por la reticencia de la demandante a cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; la supuesta negligencia de la Sunat o del TF en resolver los recursos impugnatorios o determinar la deuda no es un supuesto regulado en el artículo 170 del Código Tributario para la improcedencia de intereses; la deuda tributaria corresponde ser determinada por el deudor tributario en su oportunidad y los intereses corren desde su incumplimiento de pago, no desde su confirmación por el TF; los intereses capitalizados y moratorios tienen una finalidad compensatoria y una finalidad resarcitoria a favor del Estado frente a la no disposición oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se generan exclusivamente, por la renuencia del contribuyente a cumplir con su deber de contribuir; el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura automáticamente la vulneración de dicho derecho; y la aplicación de los intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma de cálculo como su cómputo) no vulnera per se derecho constitucional alguno, por el contrario, cumple una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir.

De igual manera, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 481), el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del TF, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia (pues considera que al tratarse de un cuestionamiento en abstracto del artículo 33 del Código Tributario, éste debe dilucidarse en un proceso de inconstitucionalidad) y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contesta la demanda expresando que: la pretensión de la recurrente carece de especial trascendencia constitucional, por lo que correspondía ser tramitada en la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una estación probatoria, adecuada para dilucidar el caso materia de autos; no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite vulneración a los derechos constitucionales invocados, y que la vía contencioso-administrativa se constituye en una vía igualmente satisfactoria para resolver la litis; entre otras razones; la aplicación de los intereses moratorios y de la regla de capitalización, establecida en el artículo 33 del TUO del Código Tributario, no resulta atentatoria contra los derechos al plazo razonable, a la propiedad y al principio de no confiscatoriedad, por lo que su aplicación al caso del recurrente resulta conforme a derecho; no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, y que, además de ello, no existió una dilación indebida en el trámite del procedimiento contencioso tributario, pues la controversia planteada por la actora se refiere operaciones complejas.

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 2018 (f. 569), declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que hay una apelación pendiente de resolver en el Tribunal Fiscal, por lo que, a la fecha, no es posible determinar la existencia de una deuda tributaria ni mucho menos si corresponde inaplicar intereses moratorios, o no.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 6 de septiembre de 2019 (f. 668), confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende a través del amparo que se inaplique a su caso el artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios generados durante los periodos en que Sunat y el Tribunal Fiscal han excedido los plazos legales para pronunciarse sobre los recursos de reclamación y apelación, relativos a la deuda tributaria correspondiente al impuesto general a las ventas (IGV) de enero a diciembre de 2006, de enero a junio de 2007, y multas relacionadas, manteniéndose dicho interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación y apelación), dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario. Asimismo, solicita que se prohíba a la Administración tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Intendencia N.º 0260140058025/SUNAT; desde el momento en que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario. De la misma forma, pretende que se ordene a la Sunat la devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario relativo al IGV de enero a diciembre de 2006; IGV de enero a junio de 2007 y las multas impuestas por dichos conceptos. Finalmente, solicita la actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia N.º 0260140058025/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario para resolver apelación.

 

2.        Identifica como acto lesivo a la demora arbitraria de las emplazadas en resolver la apelación del expediente 0260350024642, actuación que le estaría devengando la aplicación de intereses moratorios a la presunta deuda tributaria, fuera del plazo legal para resolver dicho recurso, lo que vulneraría sus derechos constitucionales a un  procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuestas dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

3.        En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

  

4.        En tal sentido, pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

5.        De los actuados se ha podido apreciar que, si bien, durante el trámite del recurso de reclamación no hubo mayor demora por parte de la Administración; sin embargo, han transcurrido aproximadamente 10 años y 2 meses entre la fecha de interposición del recurso de apelación (Cfr. fojas 186) y su resolución definitiva con la emisión Resolución del Tribunal Fiscal 06612-5-2021 (Cfr. fojas 45 del escrito 002917-2022-ES, del 1 de junio de 2022), pues dicha impugnación data del 15 de junio de 2011 y la citada resolución administrativa es del 3 de agosto de 2021. Asimismo, se advierte que la recurrente, con fecha 2 de diciembre de 2021, interpuso demanda contencioso-administrativa (Cfr. fojas 169 del escrito 002917-2022-ES, del 1 de junio de 2022), en la que solicita la nulidad de la RTF 06612-5-2021, y a la fecha dicho proceso judicial se encuentra pendiente.

 

6.        Siendo ello así, y teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pero sin habilitar a la recurrente el plazo de 30 días que en dicho pronunciamiento se dispone, por cuanto, en la actualidad, la deuda ya ha sido confirmada y la recurrente ya ha acudido a la vía del proceso contencioso-administrativo, luego de tomar conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución 06612-5-2021 (Cfr. Expediente 08412-2021-0-1801-JR-CA-21) a fin de cuestionar, entre otros, la validez de dicha resolución administrativa y la inaplicación a su caso del artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a los intereses moratorios generados durante los periodos en que la Sunat y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos legales para pronunciarse sobre los recursos de reclamación y apelación, relativos a la deuda tributaria correspondiente al impuesto general a las ventas (IGV) de enero a diciembre de 2006, de enero a junio de 2007, y multas relacionadas (Cfr. f. 169 del escrito 002917-22-ES del 1 de junio de 2022), proceso en el cual corresponde al juez a cargo, aplicar las reglas del precedente constitucional detallado en el fundamento 3, supra, razón por la que corresponde disponer notificar la presente sentencia a dicho órgano jurisdiccional, para los fines pertinentes.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Disponer notificar al Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributario y Aduaneros de Lima con la presente sentencia, para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


           

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      La razón que me lleva a votar por la improcedencia de la presente demanda es porque, a la fecha, la controversia ya no se encuentra en sede administrativa, como ocurría cuando se planteó la demanda de amparo, sino en sede judicial.

 

2.      En efecto, la sentencia señala que “en la actualidad, la deuda ya ha sido confirmada y la recurrente ya ha acudido a la vía del proceso contencioso administrativo, luego de tomar conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución 06612-5-2021 (Cfr. Expediente 08412-2021-0-1801-JR-CA-21) a fin de cuestionar, entre otros, la validez de dicha resolución administrativa y la inaplicación a su caso del artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a los intereses moratorios generados durante los períodos en que la Sunat y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos legales para pronunciarse sobre los recursos de reclamación y apelación, relativos a la deuda tributaria correspondiente al impuesto general a las ventas (IGV) de enero a diciembre de 2006, de enero a junio de 2007, y multas relacionadas (Cfr. f. 169 del escrito 002917-22-ES del 1 de junio de 2022) […]” (énfasis añadido)[1].

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Fundamento 6.