Sala Segunda. Sentencia 402/2024
EXP. N.º 04793-2023-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO CONDORI ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Condori Espinoza contra la sentencia de fojas 273, de fecha 8 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2020, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 1589-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo del régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o
infundada[2].
Manifiesta que la pretensión materia del presente proceso ya tuvo
pronunciamiento de fondo en un anterior proceso de amparo que declaró infundada
la demanda, en el que quedó consentida dicha resolución. Asimismo, alega que, al
no asistir el actor a las evaluaciones médicas
solicitadas por su entidad, a fin de comprobar el estado de su invalidez, suspendió
la pensión en atribución de sus facultades de fiscalización.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2022[3], declaró fundada la demanda, por estimar que la demandada, al declarar la suspensión de la pensión del actor, no cumplió con efectuar la motivación, justificación y sustentación de sus argumentos, por lo que vulneró el derecho constitucional a la seguridad social del actor.
La
Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
por considerar que, al haberse verificado que el
demandante se resistió a una nueva evaluación médica para comprobar su estado
de invalidez, la decisión de la ONP de suspender la pensión de invalidez ha sido
justificada y no arbitraria,
pues se sustenta en supuestos legales que contempla
el Decreto Ley 19990 para el caso de las pensiones de invalidez y en el
principio del privilegio del control posterior. Agrega que se ha constatado que existen dos procesos donde concurre
la identidad de las partes, el objeto y la causa, y que en otro proceso
constitucional de amparo ya hubo un pronunciamiento sobre el fondo de lo
planteado ahora.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1589-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de julio de 2006[4],
mediante la cual la ONP suspendió el pago de la pensión de invalidez otorgada con arreglo a lo
dispuesto en el Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le restituya dicha pensión, la cual se le concedió mediante la
Resolución 72494-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2004[5]
. Asimismo,
solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
2.
El artículo 15 del Nuevo
Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales
solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie
sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que
opere la cosa juzgada en materia constitucional se han establecido dos
requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
3.
Sobre
el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC,
este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan
puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios
impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido
el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto
ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictaron.
4.
En
el caso de autos, se advierte que en el presente proceso de amparo el actor
solicita que se declare inaplicable la Resolución 1589-2006-ONP/DC/DL 19990, y
que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990 mediante la
Resolución 72494-2004-ONP/DC/DL 19990.
Igualmente, de autos se
advierte que, en un anterior proceso que siguiera el recurrente ante el Cuarto
Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 6642-2011-0-1801-JR-CI-10), la
pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente
proceso constitucional (solicita que se declare
inaplicable la Resolución
1589-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión
de invalidez otorgada bajo los alcances del Decreto
Ley 19990 que venía percibiendo en virtud de la Resolución 72494-2004-ONP/DC/DL
19990) y que se expidió sentencia
con fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró infundada dicha demanda[6],
la cual fue confirmada mediante la Resolución 6, de fecha 11 de noviembre de
2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima[7].
5.
Por consiguiente,
conforme a lo establecido en el artículo 15 del nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda por haberse
configurado la cosa juzgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE