Pleno. Sentencia 57/2024

 

EXP. N.° 04790-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS representado por JAIME ALBERTO ESTRADA PRETELL - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Alberto Estrada Pretell, abogado de don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, contra la resolución 7, de fecha 17 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2022, don Jaime Alberto Estrada Pretell, abogado de don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra los señores Cotrina Miñano, Namoc de Aguilar y Sosaya López, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Natasha Alta-Trujillo). Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual, y de los principios de legalidad y de congruencia procesal.

 

Don Jaime Alberto Estrada Pretell solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de octubre de 2021[3], mediante la que se condenó a don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios a dos años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada[4], y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 26 de abril de 2022[5], que confirma la sentencia condenatoria.

 

Refiere que en el proceso penal seguido contra el favorecido y otros por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, decisión que considera indebida, dado que, según señala, el juez emplazado ha variado la calificación jurídica postulada por el fiscal sin tesis de desvinculación, en la medida en que condena al beneficiario como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por actos ocultos, cuando el fiscal lo había denunciado por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por despojo por violencia, en calidad de cómplice primario.

 

Considera que el favorecido ha sido condenado a pesar de que ha existido un juicio erróneo de tipicidad por parte del fiscal a cargo de la investigación, lo que no fue enmendado en la sentencia condenatoria, dejándolo en total indefensión, pues su estrategia de defensa, desde la investigación preparatoria hasta el juzgamiento, fue contra la tesis fiscal que le imputaba la calidad de cómplice primario, y no como autor directo.

 

Por otro lado, aduce que el órgano jerárquico superior confirma la sentencia condenatoria con el argumento de que, efectivamente, el a quo ha advertido una errónea calificación jurídica por parte del Ministerio Público; sin embargo, considera que no es necesario plantear la tesis de desvinculación, porque solo se modificó la modalidad y no se ha introducido un hecho nuevo, por lo que no se ha afectado el derecho de defensa. En este sentido, el recurrente reitera que el recurso de apelación fue interpuesto esencialmente por vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado, por haberse variado el tipo penal y la participación del favorecido sin justificar la desvinculación en la forma establecida en el artículo 374, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Afirma que, en aplicación del artículo 397, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, el juez emplazado no impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público; sin embargo la calificación de un delito en grado de cómplice posibilita la aplicación del artículo 25 del Código Penal, pero en el presente caso se le impuso al favorecido una pena efectiva, pese a que no ha tenido alguna causa que agrave la sanción, situación que no ha sido valorada al momento de la imposición de la pena, por lo que hay ausencia de todos los parámetros para imponerle una pena efectiva.

 

            El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

            El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que se declare improcedente. Al respecto, sostiene que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda y, por el contrario, se advierte que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción penal del beneficiario se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, incluso se permitió al beneficiario el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria.

 

            El Sétimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 2022[8], declara improcedente la demanda de habeas corpus, argumentando que no se advierte la afectación a derecho fundamental alguno, en la medida en que el juez se encuentra facultado —al advertir un error— para redireccionar el derecho al hecho objeto de su conocimiento, con lo que se permite analizar y elegir el marco normativo aplicable al caso y al hecho sometido a su conocimiento, para lo cual podrá prescindir de argumentos o fundamentos tanto del Ministerio Público como de su defensa.

 

Sobre el derecho de defensa, expresa que en el proceso penal se ha garantizado el contradictorio, ya que se respetó el principio de imputación necesaria, en la medida en que se le comunicó de forma cierta, inequívoca y expresa los cargos que pesaban sobre el beneficiario, con el propósito de que pueda defenderse de las imputaciones realizadas. Además, no se variaron, ni en el debate probatorio ni en la sentencia, los hechos imputados. Finalmente, sostiene que no se ha afectado derecho alguno y que, en puridad, se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la responsabilidad del favorecido y otros temas que son competencia del juez ordinario, por lo que la demanda deviene improcedente.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la sentencia apelada por similares fundamentos, y agrega que, respecto al cuestionamiento al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que la sentencia condenatoria, en su fundamento 12.19, establece los argumentos objetivos que determinaron la variación del título de imputación; esto es, de la complicidad primaria a la autoría. Además, explica la diferenciación entre el título de imputación del beneficiario y su coacusada, y sustenta su decisión en la valoración fáctica y probatoria desarrollada en juicio oral, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. Concluye que la sentencia de primera instancia cuya nulidad se pretende ha cumplido con los cánones de la debida motivación, y no se constata ninguna arbitrariedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de octubre de 2021, mediante la que se condenó a don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios a dos años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada, en la modalidad de actos ocultos, y de la confirmatoria, sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 26 de abril de 2022[9].

 

2.    Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, así como de los principios de legalidad y de congruencia procesal.

 

Análisis del caso

 

3.    El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[10]. Entonces, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio.

 

4.    Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[11].

 

5.    El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[12].

 

6.    La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”[13].

 

7.    El recurrente cuestiona, en esencia, el hecho de haber sido condenado por un tipo penal distinto al postulado por el Ministerio Público. En efecto, es materia de cuestionamiento la variación de la calificación jurídica postulada por el fiscal, sin tesis de desvinculación, en la medida que condena al beneficiario como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por actos ocultos, cuando el fiscal había realizado la denuncia por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por despojo por violencia, en calidad de cómplice primario.

 

8.    Al respecto, este Tribunal debe analizar los actuados en el proceso penal, a efectos de dilucidar la denuncia realizada por el recurrente.

 

a)      Del acta de registro de audiencia pública de requerimiento mixto[14], se verifica lo siguiente:

 

V. DEBATE DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO:

 

1. SOBRE LA ACUSACIÓN

 

(…)

JUEZ: Solicita que el señor fiscal justifique en razón de que circunstancia está abandonando el tipo penal por la cual dispuso la formalización de la investigación preparatoria e invoca el inciso 4 del artículo 202, en concordancia con el inciso 2 del artículo 204 de Código Penal, asimismo de su disposición de formalización preparatoria no se evidencia que se habría denunciado hechos consistentes en la destrucción de los cercos perimétricos del inmueble del agraviado para que se consumen los hechos, por lo tanto no concurriría el supuesto de violencia a la que se hizo en el momento de declararse improcedente el pedido de sobreseimiento, por lo que de ser así, sí habría de disponerse el sobreseimiento pero no bajo la causal de insuficiencia de medios probatorios, sino que el hecho no se ha cometido; Queda registrado en audio.

FISCAL: Señala que por un error involuntario ha consignado un hecho fáctico que no se ha configurado en el presente caso, postulando por la teoría señalada dentro del supuesto prescrito en el inciso 4 del art. 202, esto es [el que ilegítimamente ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse], en concordancia con el agravante del inciso 2 (intervienen dos o más personas) del artículo 204 del Código Penal; queda registrado en audio.

(…)

JUEZ: Precisa que la señora fiscal, está invocando el inciso 4 del Art. 202 [supuesto el que ilegítimamente ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse] por lo que la señora fiscal para sustentar esta calificación de los hechos debe precisar cuál es el fundamento fáctico de esta imputación, que día ocurrió el ingreso en ausencia del poseedor, o la fecha probable en que habrían ocurrido los hechos, y si en esa oportunidad ingresaron conjuntamente los dos acusados o solamente uno de ellos: Queda registrado en audio.

FISCAL: Que a efectos de evitar generar estado de indefensión, solicita se le devuelva la acusación y se le conceda el plazo para subsanarla; Queda registrado en audio.

 

b)      Mediante Resolución 8, de fecha 20 de agosto de 2019[15], se devuelve el requerimiento acusatorio, al amparo de lo previsto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, para que la fiscalía subsane las observaciones realizadas en la audiencia, para lo cual debía emitir un nuevo requerimiento acusatorio, y del que correrá traslado a las partes para que puedan ejercitar su derecho correspondiente; y vencido que fuera el plazo del traslado se dispondría la reprogramación de la audiencia de requerimiento acusatorio.

 

c)      Del acta de continuación de audiencia pública de requerimiento acusatorio[16], realizada con fecha 23 de noviembre de 2020,  se tiene que el representante del Ministerio Público presentó su requerimiento acusatorio, y también se dictó el auto de enjuiciamiento, Resolución 15, contra don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, como cómplice primario de la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2 [supuesto de violencia ejercida en contra del bien y al despojo total], artículo 202 del Código Penal, y en el inciso 2 del artículo 204 del citado Código.

 

d)      Del acta de audiencia de juicio oral[17] realizada con fecha 24 de junio de 2021, en los alegatos de apertura, se advierte lo siguiente:

 

III. ALEGATOS DE APERTURA:

FISCAL: expone sus alegatos de apertura contra JESSICA ROXANA ROBAS SANCHEZ como autora y contra HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS cómplice primario de lo presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION AGRAVADA, tipificado en el inciso 2 (supuesto de violencia ejercida en contra del bien y al Despojo total) y en el inciso 2 del artículo 204° del Código Penal, en agravio de MERARDO GUILLERMO MENDO AGUILAR, solicitando CINCO AÑOS Y SEIS MESES de una pena privativa de la libertad (demás argumentos se registra en audio).

 

e)      Del acta de audiencia de juicio oral[18], realizada el 15 de setiembre de 2021, se tienen los alegatos finales, de los que se extrae:

 

CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

 

  3. ALEGATOS FINALES

 

   FISCAL: realiza sus alegatos finales contra JESSICA ROXANA ROBAS SANCHEZ como autora y contra HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS como cómplice primario de la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION AGRAVADA, tipificado en el inciso 4 del artículo 202°, y asimismo la forma agravada del inciso, 2 del artículo 204° del Código Penal, en agravio de MERARDO GUILLERMO MENDO AGUILAR, solicitando CINCO AÑOS Y SEIS MESES de una pena privativa de la libertad (demás argumentos se registran en audio).

    (…)

 

  DEFENSA DEL ACUSADO HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS: realiza sus alegatos finales, alegando que la fiscal no ha demostrado el acto violento, la amenaza, ni sobre el concurso de dos o más personas, tampoco ha acreditado un acto posesorio con ningún medio de prueba, no se ha determinado cual ha sido la conducta Sifuentes Palacios, culmina sus alegatos finales solicitando se le absuelva de la acusación fiscal a su patrocinado (demás argumentos se registra en audio).

 

f)       Del acta de audiencia de juicio oral[19], se tiene la continuación del juicio oral realizada con fecha 4 de octubre de 2021, y se extrae lo siguiente:

 

CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

 

 3. ALEGATOS FINALES-DEFENSA MATERIAL  

 

(…)

Ø  ACUSADO HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS:  yo no cometí́ ningún delito alguno, yo compre la posesión al señor Silva, y luego lo inscribí́ en la municipalidad de Razuri, el lote cuando me posesione no tenía paredes, no tenía nada, yo lo cerque, lo puse un portón, se le instalo luz, agua, un hubo guardián, no hubo nadie que reclame, recién construido después de un tiempo, apareció́ un supuesto posesionario, yo compre al posesionario sin cometer delito, mucho menos amenace a nadie, no violente  a nadie y no destruí́ nada tampoco para poder ingresar.

Ø  JUEZ: da por cerrada la etapa de alegatos finales pasando a emitir adelanto de fallo con los argumentos más importantes que arribo al mismo, indicando que la lectura integral de la sentencia como ordena la Constitución y la Ley se llevará a cabo el día miércoles TRECE DE OCTUBRE DEL ANO 2021. A HORAS 09:45AM., A través de la aplicación "GOOGLE MEET", autorizado por el Poder Judicial (sala virtual del Juzgado Penal Unipersonal Supra-provincial de Ascope)”.

g)      De la sentencia condenatoria[20], se extrae lo siguiente:

 

I. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

PRIMERO.- Delimitación del Objeto del Proceso

1.1 La persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar y Elga Mary Seminario Felipe de Mendo, refieren que con fecha 06 de febrero del 2006, Wilson Manuel Vallejos Diaz, transfiere a su favor el inmueble ubicado en la Calle Arica Mz.82 Lote 03- puerto Malabrigo-Distrito de Rázuri; con fecha 02 de mayo del 2009, la persona de Ronald Arturo Gómez Seminario en representación de J. PEPPER FRAZIER (nacionalidad estadounidense), transfiere a su favor el Inmueble ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 05— puerto Malabrigo-Distrito de Rázuri; y con fecha 14 de marzo del 2014, la persona de César Augusto Gómez Seminario en representación de Eric Alí Mendo Seminario (nacionalidad estadounidense), transfiere a su favor el inmueble ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 04 (área de 187.03 m2)- puerto Malabrigo-Distrito de Rázuri.

1.2. Con fecha 04 de mayo del 2009, la persona de Argomedo Arteaga, Gerente de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Rural y Catastro de la Municipalidad Distrital de Rázuri, otorgó a los señores Merardo Guillermo Mendo Aguilar y Elga Mary Seminario Felipe De Mendo, la autorización de Cerco provisional del predio ubicado en la Mz.82 Lote 05 del CP Puerto Malabrigo. Con fecha 02 de abril del 2013, mediante Resolución Jefatural N°500-2009-COFOPRI-OZLIB,se resolvió́ entre otras cosas, aprobar la creación de los Lotes 3 al 6 de la Mz. 82 del CP. Puerto Malabrigo, con un área de 718.8m2; y con fecha 18 de marzo de 2014, de la cual se puede advertir que la Municipalidad Distrital de Razurí deja constancia que la persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar y Elga Mary Seminario Felipe de Mendo, figuran como posesionarios del inmueble ubicado en la Calle Arica Mz.82 Lote05,con área de 718.80m2.El 19 de junio del 2013, de la cual se puede advertir que la persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar solicitó ante la Municipalidad Distrital de Rázuri que los Lotes 03,04 y 05 de la Mz.82, se acumulen al Lote signado con el N° 06 de la Mz.82.

1.3 El día 06 de marzo de 2016, cuando se encontraba en la playa de Malabrigo, Merardo Guillermo Mendo Aguilar, observó que su terreno tenía un portón, por lo que en compañía de su esposa acudieron a su terreno, donde tocaron el portón, siendo atendidos por un joven de 18 años, quien lo dejó entrar, pudiendo observar que en el interior del terreno habían construido dos habitaciones, también había palos y maderas. Asimismo, observó que en la parte del fondo que da a la calle Tacna había un portón que él no lo puso, por tal motivo recurrió́ a la policía, es así́ que el mismo día a las 13:50 horas, a solicitud de la persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar, el personal policial de la Comisaria PNP Rázuri, se apersonó al inmueble ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 05, donde se apreció́ que el terreno era de 300 m2 aprox., fachada de color blanco, el cual se encontraba cercado con paredes de ladrillo, con (01) un portón de madera, también habían tablas, en la parte trasera del predio había un (01) portón de madera color marrón. Asimismo, se observó́ (02) dos habitaciones semiconstruidas en el interior del predio, donde se encontró́ a la persona de Álvaro Guillermo Valeriano Baltazar. El denunciante afirma que luego de las tomas fotográficas y constatación, permanecieron en lugar, pero en horas de la noche, fueron desalojados a la fuerza por varias personas desconocidas, quienes mencionaron que el terreno es de Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, y por ello es que interpone el denunciante denuncia a nivel fiscal.

1.4 El 06 de marzo del 2016, la persona de Santiago Mercedes Nicasio, denunció que el día de la fecha, en circunstancias que se encontraba realizando trabajos de construcción en el terreno de Jessica Roxana Robas Sánchez, el cual se encuentra ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 05 Distrito de Rázuri, a las 09:00 se retiró́ del terreno antes mencionado a comprar a la ferretería las 14:10 horas su cuñado de nombre Guillermo Valeriano Baltazar le llamó, refiriéndole que unas personas desconocidas le habrían mencionado que se retirara del terreno con sus cosas ya que ellos eran los propietarios. Al llegar al terreno en mención Santiago Mercedes Nicasio pudo observar que su cuñado se encontraba fuera del predio con algunas herramientas, posteriormente logró ingresar al predio, apreciando que en el interior todavía había algunas de sus herramientas las cuales utilizaba para construir.

1.5. Con fecha 06 de abril del 2016, a las 11.00 horas, el Dr. Ruperto Alcántara Vásquez, Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Paiján, se constituyó a los Lotes 04 y 05 de la Mz. 82 con frente a la Calle Arica y Tacna dejándose constancias entre otras cosas, que la fachada es de ladrillo, con una puerta de madera de dos hojas y seis bisagras de portón con aletas, sobre dicha puerta hay una estructura de madera para techo de sombra, al ingreso de ese acceso hay un piso pulido de concreto, a la derecha del portón se encuentra una caja de agua con medidor N° 6667373, esta fachada da a la calle Arica. Al ingresar al inmueble por la calle Arica, se observó en el interior del lote inspeccionado, el cual tenía 33 columnas de concreto y fierro, dos habitaciones con vigas de madera, excavaciones con tubos a la vista, también observa tablas de madera, un vehículo automotor tubular- arenero, una lancha deportiva con motor Yamaha; por otro lado, en la calle Tacna se observa la parte posterior del lote, la cual tiene una puerta de 3 mt. de ancho por 2.5 m. de alto, solo tenía cerrojo y seis bisagras, de la cual se puede advertir que la persona Merardo Guillermo Mendo Aguilar interpone su denuncia contra Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, Oscar Alberto Silva Burgos, Edgardo Alfredo Pretell, por los delitos de Usurpación y Daños, Estafa y Falsificación de Documentos.

1.6. De la declaración de Santiago Mercedes Nicasio, de fecha 15 de abril del 2016, refirió que el día 06 de abril del 2016, a las 09:00 horas, se encontraba en el interior del terreno acompañado de la persona de Guillermo Valeriano, cuando de pronto ingresaron subiendo por la pared tres sujetos de sexo masculino, quienes le preguntaron qué hacía en el terreno, respondiéndoles que era trabajador, posteriormente ios tres sujetos acompañados de dos policías lo sacaron del terreno. Asimismo, precisa que su trabajo de construcción del predio y vigilante del mismo, lo viene realizando el mismo desde hace dos meses y una semana.

1.7 Imputación: para Robas Sánchez, quien mediante violencia sobre el bien a despojado del ejercicio de un derecho real al agraviado, previsto en el artículo 202.2 del código penal, en su forma agravada previsto en el inciso 2 del artículo 204 del código penal, toda vez que como ha quedado acreditado de las actas de constatación y las testimoniales recibidas durante la investigación que en el inmueble materia de Litis siempre existió un solo cerco perimétrico de ladrillos y no había puerta alguna, por lo que para el ingreso al inmueble la imputada aduciendo ser la propietaria contrató a personas para destruir la pared (violencia sobre las cosas) colocándoles portón, despojando de esta manera el ejercicio de un derecho real, como venía siendo ejercida por el agraviado; (dicho accionar se advierte de la declaración de Santiago Mercedes Nicasio, quien refirió que labora para la imputada y que ha realizado el trabajo de construcción del predio y que viene realizando el mismo desde hace dos meses y una semana, se presume que la fecha de usurpación data a enero del 2016 y contra HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS, en calidad de cumpliese primario del delito contra el patrimonio en su figura de usurpación, quien mediante violencia en el bien ha despojado del ejercicio de un derecho real previsto en el artículo 202.2 del código penal en su forma agravada previsto en el artículo 204 inciso 2 del código penal, quien era el encargado de verificar la construcción, por lo que participó en la violencia ejercida sobre el inmueble al derribar las paredes y colocar los portones.

(…)

V. ALEGATOS FINALES O DE CLAUSURA:

SEPTIMO: DEL FISCAL

(…)

7.3 El sentido Ministerio Público considera que la judicatura de ser el caso, pueda verificar el encuadramiento de los hechos antes señalados dentro de lo previsto y contemplado en el artículo 212° inciso 4 respecto a los actos de desposesión, toda vez que los actos propios de ocupación que se venían ejercitando por parte de los agraviados durante un período de tiempo que ha señalado y la desposesión que se ha realizado en perjuicio de ellos se ha dado no en un momento especifico sino en un período de tiempo que hasta la fecha sigue vigente; por lo tanto, se mantiene aún el estado de desposesión, así como lo ha señalado la judicatura no es materia de debate el mejor derecho de posesión pero si los actos de usurpación que se le atribuye tanto a Jessica Roxana Roba Sánchez como a Hugo Alfonso Sifuentes Palacios por el delito de usurpación agravada previsto en el artículo 202° inciso 2, como señaló el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio; sin embargo y como lo estoy haciendo referencia solicitamos que la judicatura pueda realizar enlaces en conjunto y en todo caso pueda ser considerado el inciso 4 del artículo 202°, asimismo la forma agravada del inciso 2 del artículo 204° toda vez que han participado tanto la imputada Jessica Roxana Roba Sánchez y el imputado Alfonso Sifuentes Palacios, la primera de las referidas en calidad de autora y el segundo de los referidos en calidad de cómplice primaria [resaltado agregado].

(…)

DECIMO: DE LA DEFENSA DEL ACUSADO HUGO SIFUENTES

10.1 Ha señalado básicamente lo siguiente: “La fiscal  en la subsanación de su acusación acusa a la señora Roxana Rojas como autora mediata del delito contra el patrimonio y lo tipifica en el artículo 202 inciso 2 concordante con el artículo 204 inciso 2 y lo pone como cómplice primario al señor Sifuentes debido a que él era -como dice en la subsanación de la acusación escrita- quien miraba como construía y cuidaba el terreno: ahora sobre esa acusación escrita se absuelto la acusación y ha seguido la defensa. Ahora, ha pretendido ingresar el inciso 4 que dice “El que ilegítimamente ingresa a un inmueble mediante actos ocultos” esa conducta ya lo había tipificado en el inciso 2 con la agravante del inciso 2 del artícuio 204 con la intervención dos o más personas ¿sería la señora Jessica Rodas la autora mediata? ¿cómo podría participar? ¿cómo podría suceder el concurso de dos o más personas?, sabemos que el autor mediato no participa directamente del hecho sobre el delito de usurpación; por otro lado, el tipo base del delito de usurpación dice que con violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza, despoja la posesión, pero la señora fiscal durante el juicio no ha demostrado ningún medio de prueba, ¿cuál ha sido el acto violento, el abuso de confianza, la amenaza que ha podido surgir contra los ocupantes que ni siquiera estuvieron en el Perú cuando sucedió el hecho conforme narran ellos han estado en Estados Unidos?.(…)

10.2 Tampoco ha acreditado ningún acto posesorio, no se puede pretender acreditar la posesión de un predio porque lo trasfiere, lo compra, lo traspasa, eso no es un acto posesorio de un derecho real, no ha acreditado con ningún medio de prueba que ellos han sido posesionados previos no ha sido así, tampoco se ha podido determinar exactamente cuál ha sido la conducta del señor Sifuentes, cual ha sido su conducta como cómplice, no ha desarrollado la señora fiscal, no lo ha dicho no lo ha mencionado, han sido unos alegatos tan cortos y la verdad no la entendido porque yo esperaba que tipifique bien para ver cuáles son las conductas del tipo penal, se ha basado simplemente en lo que dijo y no dijo los agraviados, pero no ha podido acreditar fehacientemente la violencia, la amenaza, el engaño, ¿contra quien se ejerció la violencia? Tampoco el concurso de dos o más personas, porque primero su tesis es que lo compra el señor Hugo luego lo vende a la señora Rodas, entonces el agravante no se da y tampoco ha demostrado como lo vuelvo a repetir los actos violentos, amenazas contra las personas en este caso contra las cosas; siendo ello, así como no ha mostrado la parte agraviada ningún acto posesorio con ningún documento ni una foto o un testigo, consideramos que no se cumplen los elementos objetivos del tipo penal; por lo tanto, solicitamos se le absuelva al señor Sifuentes de todo cargo.

(…)

VI. IMPUTACION OBJETIVA:

DECIMO SEGUNDO.- DEL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVADA

12.1 Este delito según el Ministerio Publico se encuentra previsto y sancionado en el artículo 202°, inc. 2, concordante con el artículo 204° inciso 2, cuyo texto es el siguiente

Artículo 202. Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1. El que, para apropiarse de todo en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abusa de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

 

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

2. Con la intervención de dos o más personas.

(…)

12.2 El primer presupuesto de tipicidad Objetiva, exige que los bienes que son susceptibles de ser usurpados sean los que tienen la calidad de inmuebles: el bien inmueble constituirá todo bien con existencia real y con valor patrimonial; desde esta perspectiva, el bien jurídico protegido es el patrimonio de las personas, específicamente el pacífico y disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier derecho real sobre el mismo; en este último caso, siempre implica que la víctima este, en posesión del inmueble.

(…)

12.8 Antes de analizar los presupuestos de imputación objetiva, previamente se tiene que resaltar la errónea calificación jurídica del Ministerio Público en cuanto a la modalidad del hecho delictivo de usurpación o acusa por despojo o por actos ocultos, modalidades que hemos mencionado líneas arriba que son sustancialmente distintos. Ahora bien, el suscrito sostiene que pese al incumplimiento de deber del fiscal de no formalizar una acusación complementaria, se puede plantear en este estadio la Reconducción de la Calificación Jurídica en Sentencia; conocida también en nuestra jurisprudencia como determinación alternativa o adecuación de tipo. Nuestra Corte Suprema ha establecido en acuerdos plenarios y ejecutorias supremas dos formas y/o momentos de variar la calificación jurídica propuesta por el fiscal, el Juez tiene dos posibilidades ante esta situación: i) reconducir la calificación jurídica en la sentencia, en estricta aplicación al principio de legalidad, respetando el principio de congruencia, referido al objeto del proceso, erradicando de esta manera la indefensión y respetando que la calificación jurídica sea homogénea a la propuesta en la acusación y; ii) desvincularse de la acusación fiscal en juicio, proponiendo una nueva calificación jurídica para el debate, respetando los principios antes mencionados, ello cuando advierte que necesita afianzar el derecho de defensa y el principio de contradicción.

(…)

12.9 ¿Cuándo el Juez cambia la calificación jurídica en sentencia sin tesis de desvinculación? Hemos señalado que en nuestro sistema jurídico el Juez tiene el monopolio de la calificación jurídica, lo puede adecuar en sentencia y esa técnica procesal en doctrina y jurisprudencia se llama determinación alternativa o adecuación típica en fallo, el cual es sustancialmente distinto a la desvinculación que regula el artículo 374.2 CPP, así se inició porque en nuestro ordenamiento legal no existía ninguna fórmula que así lo regule; posteriormente se modifica el código de procedimientos penales y nuestro código procesal penal lo regula claramente.

(…)

12.14 Siendo así, para que se configure la imputación objetiva del delito de usurpación en la modalidad de actos ocultos descritas líneas arriba, artículo 202° inciso 4 primera sub modalidad del código penal, para nuestro caso concreto, tienen que concurrir los siguientes presupuestos: i) el agraviado debe haber tenido antes de los hechos la posesión fáctica; ii)el acusado ha tenido que ingresar ilegítimamente al lote materia de Litis mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor, y tomar posesión del mismo; iii) con el concurso de dos o más personas.

12.15 Habiendo centrado la modalidad de usurpación y los presupuestos de imputación, en sede plenarial se advierte que el objeto principal del debate contradictorito ha sido si el agraviado ostentaba la posesión; la defensa ha cuestionado esta situación jurídica. En el considerando 12.4 hemos señalado que el artículo 896° del Código Civil, señala que la Posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad: la jurisprudencia también ha dado diversos alcances sobre lo que debe entenderse por posesión recogiendo al maestro Peña Cabrera “entiéndase como el señorío que se configura sobre una cosa, el poder de hecho que se ejercita sobre el bien, de forma temporal o permanente. Del propio dicho de la defensa de la acusada y de la declaración de los agraviados y testigos concluimos que el agraviado tenía la posesión fáctica del bien antes de que ocurrieran los hechos. Decimos del propio dicho de la defensa de la acusada porque en sus alegatos finales ellos reconocieron este estatus jurídico al afirmar que el agraviado “para acreditar su posesión, presenta la transferencia de posesión del señor Frazier Pepper de fecha 02 de mayo del 2009, presenta la autorización de cerco provisional de fecha 04 de mayo del 2009 y presenta una constancia de posición de fecha 05 de mayo 2009, todas estas son documentales que corresponden al año 2009 y en todo caso acreditarían posesión en esa época en el 2009”,es decir ellos mismos asumen la posesión del agraviado ya en el año 2009. Pese a ello, en este caso concreto en puridad no estamos frente a la existencia de una sola posición aislada y nos preguntamos ¿es suficiente una sola prueba directa para emitir una sentencia de condena?, no, así en abstracto, porque para poder enervar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, se exige un mínimo de suficiencia probatoria, entendido “suficiencia” como una pluralidad de pruebas, al menos más de uno; pero tanto la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional y sobre todo la doctrina legal introducida por sentencia plenaria de la Corte Suprema ha señalado que la sola sindicación puede ser considerado prueba válida y enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones y para ello deben cumplirse tres presupuestos: (…)

 

IX. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

 

DECIMO QUINTO: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

(…)

 

15.2 En primer lugar, para poder llegar a la pena judicial, previamente se debe identificarla presencia de la pena básica o abstracta que es la pena que fija la Ley en cada tipo penal, con parámetros mínimos y máximos. En el presente caso los hechos acusados se encuentran tipificado en el artículo 202° numeral 4 del Código Penal; que establece una penalidad no menor de dos años ni mayor de cinco; por lo tanto, en aplicación al principio de legalidad ese es el parámetro imprescindible (marco mínimo y máximo de pena aplicable, de carácter abstracto).

 

(…)

 

15.4 En el presente caso concreto el suscrito no advierte circunstancias genéricas agravantes, más si atenuantes como el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales; no advierte circunstancias específicas agravantes ni atenuantes; por lo que la pena a imponer debe estar dentro del primer tercio, de dos años de pena privativa de libertad.

                   (…)

 

FALLA:

(…)

2) CONDENANDO: HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS identificado con DNI N° 17969293, nacido el 19 de octubre de 1978, natural de Lima, como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de USURPACIÓN en agravio de Merardo Guillermo Mendo Aguilar.

3) IMPONIENDOLE: DOS AÑOS de pena privativa de Libertad efectiva, la misma que se ejecutara consentida que sea la presente resolución.

 

h)      De la sentencia de vista[21], se extrae lo siguiente:

 

II. CONSIDERANDOS:

 

2.2. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

a) En audiencia de apelación la defensa técnica del sentenciado Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, postula: i) que existe una errónea valoración de los medios de prueba actuados en juicio Oral, ii)se ha vulnerado flagrantemente el principio de congruencia procesal, asmismo el Juez de manera sorpresiva emitió un fallo reconduciendo el tipo penal, cambiando el tema postulatorio del Ministerio Público que es usurpación en la modalidad del artículo 202°, inciso 2 por actos violentos y varia la tipificación por el inciso 4 del mismo cuerpo normativo, además de ello también cambia la calidad de cómplice a la de autor; iii)el Ministerio Publico no acredito cuales serían los actos violentos, para poder despojar al posesionario del bien, asimismo cual sería el rol que cumplió cada uno en la comisión del delito tanto el cómplice como el autor, iv)el agraviado no pudo acreditar absolutamente nada con ningún documento, lo único que hizo fue presentar a un albañil como testigo, el cual hizo una construcción en forma de L y a un vigilante que cuidaba el predio del 2009 donde supuestamente él era el poseedor, pero ese vigilante jamás le comunico del acto violento de la supuesta usurpación y así consta en los audios de juzgamiento. Frente a ello el Juez con toda esta actividad probatoria, trata de arreglar una mala investigación, una mala calificación del fiscal, v)además de ello, el Magistrado no dice cuál sería la prueba trascendental que logro cambiar su razonamiento respecto a que no se cometió actos violentos,sino actos ocultos, vi) sobre la determinación judicial de la pena, el acusado no tiene antecedentes penales, no se advierte circunstancias agravantes, el acusado asistió a todas las audiencias, no se acredito que tenga una conducta delictiva para que el A quo manera abrupta cambie su posición, reconduzca el tipo y le dé una pena efectiva.

(…)

2.3. ANÁLISIS DEL CASO

(…)

16. Antes de pasar a responder puntualmente los cuestionamientos de la defensa técnica del acusado Alfonso Sifuentes Palacios, es necesario señalar que para la configuración del delito de Usurpación, en la modalidad de despojo, previsto y sancionado en el artículo 202°, inciso 2, del Código Penal conforme la Fiscalía ha subsumido los hechos materia de imputación, se requiere que el sujeto agente “con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente,  de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.

(…)

19. En relación al primer cuestionamiento alegado por la defensa del acusado, quien sostuvo que existe “una vulneración del principio de congruencia procesal y que además el Juez de manera sorpresiva emitió un fallo reconduciendo el tipo penal, cambiando la tesis postulatoria del Ministerio Publico que es Usurpación, en la modalidad del artículo 202 inciso 2 y varia la tipificación por el inciso 4 del mismo cuerpo normativo”.

20. Considera este colegiado revisor que el objeto del proceso penal está conformado solo por el hecho punible, que es el hecho afirmado por el acusador (el fiscal), primer elemento objetivo de la pretensión penal, que debe mantenerse en el proceso. La calificación jurídica es la subsunción en una figura típica que debe realizar el fiscal en su denuncia o acusación, la que no está sujeta a inmutabilidad, pudiendo variar en el proceso penal. En ese sentido el principio de congruencia penal obedece a que en la acusación y la sentencia se mantenga el mismo hecho, no pudiéndose salir el juzgador de la acusación punitiva, pues ello supone salirse de los términos del objeto del proceso.

21. En relación a ello es necesario señalar que, fiscalía primero dentro de su requerimiento acusatorio, encuadra los hechos que son materia de imputación en el artículo 202.2 esto es por el delito de usurpación en la modalidad de actos violentos, conjuntamente con su agravante en el artículo 204.2.ñ Es preciso señalar que al instalarse el juicio oral el juez advirtió que los hechos guardaban reciprocidad típica con la modalidad de actos ocultos como una modalidad de la usurpación, en sus alegatos de clausura el fiscal refiere que" (…) solicitamos que la judicatura pueda realizar enlaces en conjunto y en todo caso pueda ser considerado el inciso 4 del artículo 202, asimismo la forma agravada del inciso 2 del artículo 204 (…).

(…)

23. El colegiado considera, sobre la desvinculación y en concordancia con la doctrina que “El objeto del proceso penal está conformado solo por el hecho punible, que es el hecho afirmado por el acusador (el fiscal), primer elemento objetivo de la pretensión penal, que debe mantenerse en el proceso. La calificación jurídica es la subsunción en una figura típica que debe realizar el fiscal en su denuncia o acusación, la que no está sujeta a inmutabilidad, pudiendo variar en el proceso penal. En ese sentido el principio de congruencia penal obedece a que en la acusación y la sentencia se mantenga el mismo hecho, no pudiéndose salir el juzgador de la acusación punitiva, pues ello supone salirse de los términos del objeto del proceso.

(…)

27. Es evidente que en el caso en análisis estamos ante el error, advertido por el juez en el plenario y argumentado en su sentencia, no habiendo mutado los hechos materia de la imputación, por lo que en esta perspectiva debe darse respuesta al problema jurídico planteado

(…)

29. Dicha sentencia calza perfectamente en el caso materia de nuestro análisis, y es el mismo análisis realizado por el juez en la sentencia apelada, a partir de lo cual podemos concluir que no existió ninguna violación al derecho a la defensa cuando el juez sentencia por actos ocultos como modalidad de la usurpación; y no por despojo violento; ahí se ha valorado que desde el escrito de postulación de denuncia los agraviados sostuvieron que cuando llegan al inmueble observaron que habían personas que se encontraba dentro de su propiedad quienes aprovecharon la ausencia de sus cuidador y quienes una vez ahí habían destruido la pared y construido un portón, aprovechando que ellos además no se encontraban en lugar por viaje; implícitamente los agraviado siempre plantearon que los acusados habían ingresado hasta su predio ocultamente aprovechando su ausencia; por lo que es una  circunstancia que corre en la descripción de los hechos, de lo que la defensa siempre ha tenido conocimiento y sobre todo posibilidad de contradecirlo.

30. Los actos ocultos no han sido circunstancia sorpresiva que surge en el juicio oral, sino por el contrario siempre ha fluido de los hechos que corren en la formalización y en la acusación, por lo que, si existió error en la tipificación, que el ad- quo está en la facultad o en la obligación de corregirlo de conformidad al principio de legalidad.

 

9.        De la revisión de los actuados y de lo consignado en el fundamento 8, supra, este Colegiado advierte que, efectivamente, la sentencia condenatoria se ha apartado de la acusación fiscal, en la medida en que esta fue planteada contra el favorecido en calidad de cómplice primario y por el tipo penal establecido en el inciso 2 del artículo 202 del Código Penal y, asimismo, la forma agravada del inciso 2 del artículo 204 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, la sentencia condenatoria varió su participación de cómplice primario a la condición de autor y por el tipo penal establecido en el artículo 202, numeral 4, del Código Penal.

 

10.    En efecto, se aprecia que, durante todo el proceso y, específicamente, durante el desarrollo del juicio oral, el representante del Ministerio Público expuso sus alegatos de apertura y de clausura sobre la base del tipo penal establecido en el inciso 2 del artículo 202, del Código Penal; por su parte, el favorecido ejerció su estrategia de defensa respecto de la imputación de cómplice primario por el citado tipo penal planteado en la acusación.

 

11.    Aunado a ello, se advierte que durante el desarrollo del juicio oral se le permitió al representante del Ministerio Público replantear su requerimiento acusatorio. Sin embargo, tal planteamiento se mantuvo sin modificación alguna, razón por la cual la defensa del beneficiario se centró en realizar el descargo sobre la tesis fiscal.

 

12.    Conforme a ello, se aprecia que la sentencia condenatoria ha realizado una variación del tipo penal propuesto por el fiscal y condenó al favorecido en calidad de autor por el tipo penal establecido en el inciso 4 del artículo 202 del Código Penal, referido al delito de usurpación por actos ocultos, alterando todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado en forma flagrante su derecho de defensa. El juez, al emitir sentencia, estimó que el fiscal cometió un error en la calificación del tipo penal imputado al favorecido, así como en la imputación de cómplice primario; pero, en su momento, con respeto del derecho de defensa, debió exponer que procedía a la desvinculación de la acusación fiscal en cuando a la participación del favorecido (de cómplice primario a autor y del tipo penal previsto en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal al inciso 4, del mismo artículo).

 

13.    Respecto de la sentencia de vista, se advierte que ésta ha considerado que el hecho de variar el tipo penal postulado en el requerimiento acusatorio sin alterar los hechos, no vulnera derecho alguno del favorecido, argumento que a todas luces es inaceptable, puesto que no ha analizado el hecho de que el favorecido estableció su estrategia de defensa respecto de su condición de cómplice, y no como autor de un tipo penal distinto del que fue materia del juicio oral.

 

Efectos de la sentencia

 

14.    Al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y del derecho de defensa, corresponde que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 21 de fecha 4 de octubre de 2021, en el extremo que condenó a don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios a dos años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de usurpación agravada, y de su confirmatoria, sentencia, de vista Resolución 28, de fecha 26 de abril de 2022; y que, en consecuencia, se proceda a emitir nuevo pronunciamiento en el más breve plazo, conforme a los términos de la acusación fiscal y a los fundamentos de la presente sentencia.

 

15.    Asimismo, corresponde que el órgano jurisdiccional competente determine, en el día de notificada la presente sentencia, la situación jurídica de don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

2.        Declarar NULA la sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de octubre de 2021, que condenó a don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios a dos años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada, y NULA su confirmatoria, Resolución 28, de fecha 26 de abril de 2022[22]; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo expresado en el fundamento 14, supra.

 

3.        DISPONER que, en el día de notificada la presente sentencia, el órgano jurisdiccional competente determine la situación jurídica de don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que en este caso corresponde declarar INFUNDADA la demanda.

 

a)     Antecedentes

 

El recurrente refiere que en el proceso penal seguido contra el favorecido y otros por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, decisión que considera indebida, dado que, según señala, el juez emplazado ha variado la calificación jurídica postulada por el fiscal sin tesis de desvinculación, en la medida en que condena al beneficiario como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por actos ocultos, cuando el fiscal lo había denunciado por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por despojo por violencia, en calidad de cómplice primario.

 

Considera que el favorecido ha sido condenado a pesar de que ha existido un juicio erróneo de tipicidad por parte del fiscal a cargo de la investigación, lo que no fue enmendado en la sentencia condenatoria, dejándolo en total indefensión. Afirma que, en aplicación del artículo 397, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, el juez emplazado no impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público; sin embargo la calificación de un delito en grado de cómplice posibilita la aplicación del artículo 25 del Código Penal, pero en el presente caso se le impuso al favorecido una pena efectiva, pese a que no ha tenido alguna causa que agrave la sanción.

 

b)     Posición de la mayoría

 

La mayoría del Tribunal ha optado por declarar como fundada la demanda, en consecuencia, se dispuso la nulidad de las resoluciones cuestionadas. Aprecian que la sentencia condenatoria ha realizado una variación del tipo penal propuesto por el fiscal y condenó al favorecido en calidad de autor por el tipo penal establecido en el inciso 4 del artículo 202 del Código Penal, referido al delito de usurpación por actos ocultos, alterando, según señalan, todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado en forma flagrante su derecho de defensa. Agregan que el juez, al emitir sentencia, estimó que el fiscal cometió un error en la calificación del tipo penal imputado al favorecido, así como en la imputación de cómplice primario; pero, en su momento, con respeto del derecho de defensa, debió exponer que procedía a la desvinculación de la acusación fiscal en cuando a la participación del favorecido (de cómplice primario a autor y del tipo penal previsto en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal al inciso 4, del mismo artículo).

 

Por otro lado, respecto de la sentencia de vista, advierten que ésta ha considerado que el hecho de variar el tipo penal postulado en el requerimiento acusatorio sin alterar los hechos, no vulnera derecho alguno del favorecido, argumento que, según señalan, es inaceptable, puesto que no ha analizado el hecho de que el favorecido estableció su estrategia de defensa respecto de su condición de cómplice, y no como autor de un tipo penal distinto del que fue materia del juicio oral.

 

Por los referidos argumentos, como se ha señalado, estimaron la presente demanda.

 

c)      Consideraciones sobre el presente caso

 

Ahora bien, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, no considero que en el presente caso se haya vulnerado el principio acusatorio o la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

Considero que la autoridad jurisdiccional se encuentra facultada -al advertir un error- para redireccionar el derecho al hecho objeto de su conocimiento, lo que supone examinar el marco normativo eventualmente aplicable al caso y al hecho sometido a su conocimiento. Esto supone que, en ciertos escenarios, prescinda de las tesis inicialmente postuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado, siempre y cuando ello no suponga apartarse de los hechos expuestos en la acusación y que se pueda permitir al imputado el ejercicio de su derecho de defensa.

 

Del mismo modo, considero que se ha garantizado el contradictorio, ya que se respetó el principio de imputación necesaria. En efecto, se puede advertir que el favorecido y su defensa tomaron conocimiento de forma inequívoca sobre los cargos atribuidos, lo que les ha permitido desplegar su tesis absolutoria. De este modo, las autoridades jurisdiccionales se han desenvuelto dentro del marco fáctico postulado por el Ministerio Público, y permitiendo que la defensa pueda articular todos los mecanismos pertinentes para desvirtuar los hechos expuestos en la acusación.

 

En ese sentido, en la sentencia condenatoria se puede advertir el contenido de lo que fue objeto de la acusación fiscal. Así, en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación se señala lo siguiente:

 

PRIMERO.- Delimitación del Objeto del Proceso

1.1 La persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar y Elga Mary Seminario Felipe de Mendo, refieren que con fecha 06 de febrero del 2006, Wilson Manuel Vallejos Diaz, transfiere a su favor el inmueble ubicado en la Calle Arica Mz.82 Lote 03- puerto Malabrigo-Distrito de Rázuri; con fecha 02 de mayo del 2009, la persona de Ronald Arturo Gómez Seminario en representación de J. PEPPER FRAZIER (nacionalidad estadounidense), transfiere a su favor el Inmueble ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 05— puerto Malabrigo-Distrito de Rázuri; y con fecha 14 de marzo del 2014, la persona de César Augusto Gómez Seminario en representación de Eric Alí Mendo Seminario (nacionalidad estadounidense), transfiere a su favor el inmueble ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 04 (área de 187.03 m2)- puerto Malabrigo-Distrito de Rázuri.

1.2. Con fecha 04 de mayo del 2009, la persona de Argomedo Arteaga, Gerente de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Rural y Catastro de la Municipalidad Distrital de Rázuri, otorgó a los señores Merardo Guillermo Mendo Aguilar y Elga Mary Seminario Felipe De Mendo,la autorización de Cerco provisional del predio ubicado en la Mz.82 Lote 05 del CP Puerto Malabrigo.Con fecha 02 de abril del 2013, mediante Resolución Jefatural N°500-2009-COFOPRI-OZLIB,se resolvió entre otras cosas, aprobar la creación de los Lotes 3 al 6 de la Mz. 82 del CP. Puerto Malabrigo, con un área de 718.8m2; y con fecha 18 de marzo de 2014, de la cual se puede advertir que la Municipalidad Distrital de Razurí deja constancia que la persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar y Elga Mary Seminario Felipe de Mendo, figuran como posesionarios del inmueble ubicado en la Calle Arica Mz.82 Lote05,con área de 718.80m2.El 19 de junio del 2013, de la cual se puede advertir que la persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar solicitó ante la Municipalidad Distrital de Rázuri que los Lotes 03,04 y 05 de la Mz.82, se acumulen al Lote signado con el 06 de la Mz.82.

1.3 El día 06 de marzo de 2016, cuando se encontraba en la playa de Malabrigo, Merardo Guillermo Mendo Aguilar, observó que su terreno tenía un portón, por lo que en compañía de su esposa acudieron a su terreno, donde tocaron el portón, siendo atendidos por un joven de 18 años, quien lo dejó entrar, pudiendo observar que en el interior del terreno habían construido dos habitaciones, también había palos y maderas. Asimismo, observó que en la parte del fondo que da a la calle Tacna había un portón que él no lo puso, por tal motivo recurrió a la policía,es así que el mismo día a las 13:50 horas, a solicitud de la persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar, el personal policial de la Comisaría PNP Rázuri, se apersonó al inmueble ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 05, donde se apreció que elterreno era de 300 m2 aprox., fachada de color blanco, el cual se encontraba cercado con paredes de ladrillo, con (01) un portón de madera, también habían tablas, en la parte trasera del predio había un (01) portón de madera color marrón. Asimismo, se observó (02) dos habitaciones semiconstruidas en el interior del predio, donde se encontró a la persona de Alvaro Guillermo Valeriano Baltazar. El denunciante afirma que luego de las tomas fotográficas y constatación, permanecieron en lugar, pero en horas de la noche, fueron desalojados a la fuerza por varias personas desconocidas, quienes mencionaron que el terreno es de Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, y por ello es que interpone el denunciante denuncia a nivel fiscal.

1.4 El 06 de marzo del 2016, la persona de Santiago Mercedes Nicasio, denunció que el día de la fecha, en circunstancias que se encontraba realizando trabajos de construcción en elterreno de Jessica Roxana Robas Sánchez, el cual se encuentra ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 05 Distrito de Rázuri, a las 09:00 se retiró del terreno antes mencionado a comprar a la ferretería las 14:10 horas su cuñado de nombre Guillermo Valeriano Baltazar le llamó, refiriéndole que unas personas desconocidas le habrían mencionado que se retirara del terreno con sus cosas ya que ellos eran los propietarios. Al llegar al terreno en mención Santiago Mercedes Nicasio pudo observar que su cuñado se encontraba fuera del predio con algunas herramientas, posteriormente logró ingresar al predio, apreciando que en el interior todavía había algunas de sus herramientas las cuales utilizaba para construir.

1.5. Con fecha 06 de abril del 2016, a las 11.00 horas, el Dr. Ruperto Alcántara Vásquez, Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Paiján, se constituyó a los Lotes 04 y 05 de la Mz. 82 con frente a la Calle Arica y Tacna dejándose constancias entre otras cosas, que la fachada es de ladrillo, con una puerta de madera de dos hojas y seis bisagras de portón con aletas, sobre dicha puerta hay una estructura de madera para techo de sombra, al ingreso de ese acceso hay un piso pulido de concreto, a la derecha del portón se encuentra una caja de agua con medidor 6667373, esta fachada da a la calle Arica. Al ingresar al inmueble por la calle Arica, se observó en el interior del lote inspeccionado, el cual tenía 33 columnas de concreto y fierro, dos habitaciones con vigas de madera, excavaciones con tubos a la vista, también observa tablas de madera, un vehículo automotor tubular- arenero, una lancha deportiva con motor Yamaha; por otro lado, en la calle Tacna se observa la parte posterior del lote, la cual tiene una puerta de 3 mt. de ancho por 2.5 m. de alto, solo tenía cerrojo y seis bisagras, de la cual se puede advertir que la persona Merardo Guillermo Mendo Aguilar interpone su denuncia contra Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, Oscar Alberto Silva Burgos, Edgardo Alfredo Pretell, por los delitos de Usurpación y Daños, Estafa y Falsificación de Documentos.

1.6. De la declaración de Santiago Mercedes Nicasio, de fecha 15 de abril del 2016, refirió que el día 06 de abril del 2016, a las 09:00 horas, se encontraba en el interior del terreno acompañado de la persona de Guillermo Valeriano,cuando de pronto ingresaron subiendo por la pared tres sujetos de sexo masculino, quienes le preguntaron qué hacía en el terreno, respondiéndoles que era trabajador, posteriormente ios tres sujetos acompañados de dos policías lo sacaron del terreno. Asimismo, precisa que su trabajo de construcción del predio y vigilante del mismo, lo viene realizando el mismo desde hace dos meses y una semana.

1.7 Imputación: para Robas Sánchez, quien mediante violencia sobre el bien a despojado del ejercicio de un derecho real al agraviado, previsto en el artículo 202.2 del código penal, en su forma agravada previsto en el inciso 2 del artículo 204 del código penal, toda vez que como ha quedado acreditado de las actas de constatación y las testimoniales recibidas durante la investigación que en el inmueble materia de Litis siempre existió un solo cerco perimétrico de ladrillos y no había puerta alguna, por lo que para el ingreso al inmueble la imputada aduciendo ser la propietaria contrató a personas para destruir la pared (violencia sobre las cosas) colocándoles portón, despojando de esta manera el ejercicio de un derecho real, como venía siendo ejercida por el agraviado; (dicho accionar se advierte de la declaración de Santiago Mercedes Nicasio, quien refirió que labora para la imputada y que ha realizado el trabajo de construcción del predio y que viene realizando el mismo desde hace dos meses y una semana, se presume que la fecha de usurpación data a enero del 2016 y contra HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS, en calidad de cumpliese primario del delito contra el patrimonio en su figura de usurpación, quien mediante violencia en el bien ha despojado del ejercicio de un derecho real previsto en el artículo 202.2 del código penal en su forma agravada previsto en el artículo 204 inciso 2 del código penal, quien era el encargado de verificar la construcción, por lo que participó en la violencia ejercida sobre el inmueble al derribar las paredes y colocar los portones.

(…)

 

Como se puede apreciar, de conformidad con los hechos expuestos, se le atribuye al favorecido que, en calidad de cómplice primario del delito contra el patrimonio en su figura de usurpación, haya ejercido violencia sobre el bien despojado, ya que habría derribado las paredes y colocado los portones en la propiedad objeto del proceso penal.

 

Ahora bien, en el referido pronunciamiento también consta la tesis desplegada por la defensa técnica del favorecido, tal y como se puede apreciar en el siguiente extracto de la sentencia:

 

DECIMO: DE LA DEFENSA DEL ACUSADO HUGO SIFUENTES

10.1 Ha señalado básicamente lo siguiente: “La fiscal  en la subsanación de su acusación acusa a la señora Roxana Rojas como autora mediata del delito contra el patrimonio y lo tipifica en el artículo 202 inciso 2 concordante con el artículo 204 inciso 2 y lo pone como cómplice primario al señor Sifuentes debido a que él era -como dice en la subsanación de la acusación escrita- quien miraba como construía y cuidaba el terreno: ahora sobre esa acusación escrita se absuelto la acusación y ha seguido la defensa. Ahora, ha pretendido ingresar el inciso 4 que dice “El que ilegítimamente ingresa a un inmueble mediante actos ocultos” esa conducta ya lo había tipificado en el inciso 2 con la agravante del inciso 2 del artícuio 204 con la intervención dos o más personas ¿sería la señora Jessica Rodas la autora mediata? ¿cómo podría participar? ¿cómo podría suceder el concurso de dos o más personas?, sabemos que el autor mediato no participa directamente del hecho sobre el delito de usurpación; por otro lado, el tipo base del delito de usurpación dice que con violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza, despoja la posesión, pero la señora fiscal durante el juicio no ha demostrado ningún medio de prueba, ¿cuál ha sido el acto violento, el abuso de confianza, la amenaza que ha podido surgir contra los ocupantes que ni siquiera estuvieron en el Perú cuando sucedió el hecho conforme narran ellos han estado en Estados Unidos?.(…)

10.2 Tampoco ha acreditado ningún acto posesorio, no se puede pretender acreditar la posesión de un predio porque lo trasfiere, lo compra, lo traspasa, eso no es un acto posesorio de un derecho real, no ha acreditado con ningún medio de prueba que ellos han sido posesionados previos no ha sido así, tampoco se ha podido determinar exactamente cuál ha sido la conducta del señor Sifuentes, cual ha sido su conducta como cómplice, no ha desarrollado la señora fiscal, no lo ha dicho no lo ha mencionado, han sido unos alegatos tan cortos y la verdad no la entendido porque yo esperaba que tipifique bien para ver cuáles son las conductas del tipo penal, se ha basado simplemente en lo que dijo y no dijo los agraviados, pero no ha podido acreditar fehacientemente la violencia, la amenaza, el engaño, ¿contra quien se ejerció la violencia? Tampoco el concurso de dos o más personas, porque primero su tesis es que lo compra el señor Hugo luego lo vende a la señora Rodas, entonces el agravante no se da y tampoco ha demostrado como lo vuelvo a repetir los actos violentos, amenazas contra las personas en este caso contra las cosas; siendo ello, así como no ha mostrado la parte agraviada ningún acto posesorio con ningún documento ni una foto o un testigo, consideramos que no se cumplen los elementos objetivos del tipo penal; por lo tanto, solicitamos se le absuelva al señor Sifuentes de todo cargo.

(…)

 

De este modo, la defensa se articuló considerando que no se habrían presentado medios de prueba que acrediten que los supuestos agraviados fueran los posesionarios previos. También se criticó que, en puridad, no se ha precisado contra qué persona se habría desarrollado la presunta violencia, amenaza o engaño que requiere el tipo penal y la agravante impuesta. 

En todo caso, al justificar la condena al beneficiario, la autoridad jurisdiccional de primera instancia refirió lo siguiente:

 

VI. IMPUTACION OBJETIVA:

DECIMO SEGUNDO.- DEL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVADA

12.1 Este delito según el Ministerio Publico se encuentra previsto y sancionado en el artículo 202°, inc. 2, concordante con el artículo 204° inciso 2, cuyo texto es el siguiente

Artículo 202. Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1. El que, para apropiarse de todo en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abusa de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

 

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

 

 

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según coresponda,cuando la usurpación se comete:

1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

2. Con la intervención de dos o más personas.

(…)

12.2 El primer presupuesto de tipicidad Objetiva, exige que los bienes que son susceptibles de ser usurpados sean los que tienen la calidad de inmuebles: el bien inmueble constituirá todo bien con existencia real y con valor patrimonial; desde esta perspectiva, el bien jurídico protegido es el patrimonio de las personas, específicamente el pacífico y disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier derecho real sobre el mismo; en este último caso, siempre implica que la víctima este, en posesión del inmueble.

(…)

12.8 Antes de analizar los presupuestos de imputación objetiva, previamente se tiene que resaltar la errónea calificación jurídica del Ministerio Público en cuanto a la modalidad del hecho delictivo de usurpación o acusa por despojo o por actos ocultos, modalidades que hemos mencionado líneas arriba que son sustancialmente distintos. Ahora bien, el suscrito sostiene que pese al incumplimiento de deber del fiscal de no formalizar una acusación complementaria, se puede plantear en este estadio la Reconducción de la Calificación Jurídica en Sentencia; conocida también en nuestra jurisprudencia como determinación alternativa o adecuación de tipo. Nuestra Corte Suprema ha establecido en acuerdos plenarios y ejecutorias supremas dos formas y/o momentos de variar la calificación jurídica propuesta por el fiscal, el Juez tiene dos posibilidades ante esta situación: i) reconducir la calificación jurídica en la sentencia, en estricta aplicación al principio de legalidad, respetando el principio de congruencia, referido al objeto del proceso, erradicando de esta manera la indefensión y respetando que la calificación jurídica sea homogénea a la propuesta en la acusación y; ii) desvincularse de la acusación fiscal en juicio, proponiendo una nueva calificación jurídica para el debate, respetando los principios antes mencionados, ello cuando advierte que necesita afianzar el derecho de defensa y el principio de contradicción.

(…)

12.9 ¿Cuándo el Juez cambia la calificación jurídica en sentencia sin tesis de desvinculación? Hemos señalado que en nuestro sistema jurídico el Juez tiene el monopolio de la calificación jurídica, lo puede adecuar en sentencia y esa técnica procesal en doctrina y jurisprudencia se llama determinación alternativa o adecuación típica en fallo, el cual es sustancialmente distinto a la desvinculación que regula el artículo 374.2 CPP, así se inició porque en nuestro ordenamiento legal no existía ninguna fórmula que así lo regule; posteriormente se modifica el código de procedimientos penales y nuestro código procesal penal lo regula claramente.

(…)

12.14 Siendo así, para que se configure la imputación objetiva del delito de usurpación en la modalidad de actos ocultos descritas líneas arriba, artículo 202° inciso 4 primera sub modalidad del código penal, para nuestro caso concreto, tienen que concurrir los siguientes presupuestos: i) el agraviado debe haber tenido antes de los hechos la posesión fáctica; ii)el acusado ha tenido que ingresar ilegítimamente al lote materia de Litis mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor, y tomar posesión del mismo; iii) con el concurso de dos o más personas.

12.15 Habiendo centrado la modalidad de usurpación y los presupuestos de imputación, en sede plenarial se advierte que el objeto principal del debate contradictorito ha sido si el agraviado ostentaba la posesión; la defensa ha cuestionado esta situación jurídica. En el considerando 12.4 hemos señalado que el artículo 896° del Código Civil, señala que la Posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad: la jurisprudencia también ha dado diversos alcances sobre lo que debe entenderse por posesión recogiendo al maestro Peña Cabrera “entiéndase como el señorío que se configura sobre una cosa, el poder de hecho que se ejercita sobre el bien, de forma temporal o permanente. Del propio dicho de la defensa de la acusada y de la declaración de los agraviados y testigos concluimos que el agraviado tenía la posesión fáctica del bien antes de que ocurrieran los hechos. Decimos del propio dicho de la defensa de la acusada porque en sus alegatos finales ellos reconocieron este estatus jurídico al afirmar que el agraviado “para acreditar su posesión, presenta la transferencia de posesión del señor Frazier Pepper de fecha 02 de mayo del 2009, presenta la autorización de cerco provisional de fecha 04 de mayo del 2009 y presenta una constancia de posición de fecha 05 de mayo 2009, todas estas son documentales que corresponden al año 2009 y en todo caso acreditarían posesión en esa época en el 2009”,es decir ellos mismos asumen la posesión del agraviado ya en el año 2009. Pese a ello, en este caso concreto en puridad no estamos frente a la existencia de una sola posición aislada y nos preguntamos ¿es suficiente una sola prueba directa para emitir una sentencia de condena?, no, así en abstracto, porque para poder enervar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, se exige un mínimo de suficiencia probatoria, entendido “suficiencia” como una pluralidad de pruebas, al menos más de uno; pero tanto la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional y sobre todo la doctrina legal introducida por sentencia plenaria de la Corte Suprema ha señalado que la sola sindicación puede ser considerado prueba válida y enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones y para ello deben cumplirse tres presupuestos: (…)

 

 

De la revisión de la sentencia condenatoria, se puede apreciar que la autoridad jurisdiccional de primera instancia comparte la tesis fiscal en el sentido que se encontraría acreditada la posesión previa de la parte agraviada. Sin embargo, no comparte la calificación en el extremo relativo a la agravante que concurriría en el caso específico, ni el hecho que se considere al favorecido del presente habeas corpus como cómplice, sino que correspondía la imposición de una condena en su contra, pero en calidad de autor. Por ello, recurre a la figura de la “determinación alternativa” o “adecuación típica de fallo”. Considera que, siempre que se respeten los hechos delimitados en la acusación, y se garantice el derecho a la defensa, resulta una figura viable cuando el juez decida apartarse de algún extremo específico de la acusación.

 

Por otro lado, de la sentencia de vista se extrae lo siguiente:

 

II. CONSIDERANDOS:

 

2.2. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

a) En audiencia de apelación la defensa técnica del sentenciado Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, postula: i) que existe una errónea valoración de los medios de prueba actuados en juicio Oral, ii)se ha vulnerado flagrantemente el principio de congruencia procesal, asmismo el Juez de manera sorpresiva emitió un fallo reconduciendo el tipo penal, cambiando el tema postulatorio del Ministerio Público que es usurpación en la modalidad del artículo 202°, inciso 2 por actos violentos y varia la tipificación por el inciso 4 del mismo cuerpo normativo, además de ello también cambia la calidad de cómplice a la de autor; iii)el Ministerio Publico no acredito cuales serían los actos violentos, para poder despojar al posesionario del bien, asimismo cual sería el rol que cumplió cada uno en la comisión del delito tanto el cómplice como el autor, iv)el agraviado no pudo acreditar absolutamente nada con ningún documento, lo único que hizo fue presentar a un albañil como testigo, el cual hizo una construcción en forma de L y a un vigilante que cuidaba el predio del 2009 donde supuestamente él era el poseedor, pero ese vigilante jamás le comunico del acto violento de la supuesta usurpación y así consta en los audios de juzgamiento. Frente a ello el Juez con toda esta actividad probatoria, trata de arreglar una mala investigación, una mala calificación del fiscal, v)además de ello, el Magistrado no dice cuál sería la prueba trascendental que logro cambiar su razonamiento respecto a que no se cometió actos violentos,sino actos ocultos, vi) sobre la determinación judicial de la pena, el acusado no tiene antecedentes penales, no se advierte circunstancias agravantes, el acusado asistió a todas las audiencias, no se acredito que tenga una conducta delictiva para que el A quo manera abrupta cambie su posición, reconduzca el tipo y le dé una pena efectiva.

(…)

2.3. ANÁLISIS DEL CASO

(…)

16. Antes de pasar a responder puntualmente los cuestionamientos de la defensa técnica del acusado Alfonso Sifuentes Palacios, es necesario señalar que para la configuración del delito de Usurpación, en la modalidad de despojo, previsto y sancionado en el artículo 202°, inciso 2, del Código Penal conforme la Fiscalía ha subsumido los hechos materia de imputación, se requiere que el sujeto agente “con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente,  de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.

(…)

19. En relación al primer cuestionamiento alegado por la defensa del acusado, quien sostuvo que existe “una vulneración del principio de congruencia procesal y que además el Juez de manera sorpresiva emitió un fallo reconduciendo el tipo penal, cambiando la tesis postulatoria del Ministerio Publico que es Usurpación, en la modalidad del artículo 202 inciso 2 y varia la tipificación por el inciso 4 del mismo cuerpo normativo”.

20. Considera este colegiado revisor que el objeto del proceso penal está conformado solo por el hecho punible, que es el hecho afirmado por el acusador (el fiscal), primer elemento objetivo de la pretensión penal, que debe mantenerse en el proceso. La calificación jurídica es la subsunción en una figura típica que debe realizar el fiscal en su denuncia o acusación, la que no está sujeta a inmutabilidad, pudiendo variar en el proceso penal. En ese sentido el principio de congruencia penal obedece a que en la acusación y la sentencia se mantenga el mismo hecho, no pudiéndose salir el juzgador de la acusación punitiva, pues ello  supone salirse de los términos del objeto del proceso.

21. En relación a ello es necesario señalar que, fiscalía primero dentro de su requerimiento acusatorio, encuadra los hechos que son materia de imputación en el artículo 202.2 esto es por el delito de usurpación en la modalidad de actos violentos, conjuntamente con su agravante en el artículo 204.2. Es preciso señalar que al instalarse el juicio oral el juez advirtió que los hechos guardaban reciprocidad típica con la modalidad de actos ocultos como una modalidad de la usurpación, en sus alegatos de clausura el fiscal refiere que" (…) solicitamos que la judicatura pueda realizar enlaces en conjunto y en todo caso pueda ser considerado el inciso 4 del artículo 202, asimismo la forma agravada del inciso 2 del artículo 204 (…).

(…)

23. El colegiado considera, sobre la desvinculación y en concordancia con la doctrina que “El objeto del proceso penal está conformado solo por el hecho punible, que es el hecho afirmado por el acusador (el fiscal), primer elemento objetivo de la pretensión penal, que debe mantenerse en el proceso. La calificación jurídica es la subsunción en una figura típica que debe realizar el fiscal en su denuncia o acusación, la que no está sujeta a inmutabilidad, pudiendo variar en el proceso penal. En ese sentido el principio de congruencia penal obedece a que en la acusación y la sentencia se mantenga el mismo hecho, no pudiéndose salir el juzgador de la acusación punitiva, pues ello supone salirse de los términos del objeto del proceso.

(…)

27. Es evidente que en el caso en análisis estamos ante el error, advertido por el juez en el plenario y argumentado en su sentencia, no habiendo mutado los hechos materia de la imputación, por lo que en esta perspectiva debe darse respuesta al problema jurídico planteado

(…)

29. Dicha sentencia calza perfectamente en el caso materia de nuestro análisis, y es el mismo análisis realizado por el juez en la sentencia apelada, a partir de lo cual podemos concluir que no existió ninguna violación al derecho a la defensa cuando el juez sentencia por actos ocultos como modalidad de la usurpación; y no por despojo violento; ahí se ha valorado que desde el escrito de postulación de denuncia los agraviados sostuvieron que cuando llegan al inmueble observaron que habían personas que se encontraba dentro de su propiedad quienes aprovecharon la ausencia de sus cuidador y quienes una vez ahí habían destruido la pared y construido un portón, aprovechando que ellos además no se encontraban en lugar por viaje; implícitamente los agraviado siempre plantearon que los acusados habían ingresado hasta su predio ocultamente aprovechando su ausencia; por lo que es una  circunstancia que corre en la descripción de los hechos, de lo que la defensa siempre ha tenido conocimiento y sobre todo posibilidad de contradecirlo.

 

30. Los actos ocultos no han sido circunstancia sorpresiva que surge en el juicio oral, sino por el contrario siempre ha fluido de los hechos que corren en la formalización y en la acusación, por lo que, si existió error en la tipificación, que el ad- quo está en la facultad o en la obligación de corregirlo de conformidad al principio de legalidad.

 

En efecto, el órgano jurisdiccional que conoció el caso a través del recurso de apelación precisó que, ciertamente, la fiscalía había encuadrado los hechos en lo dispuesto en el artículo 202.2 del Código Penal, es decir, por el delito de usurpación en la modalidad de actos violentos. Por ello, al instalarse el juicio oral, el juez advirtió que los hechos guardaban reciprocidad típica, en realidad, con la modalidad de actos ocultos. Agrega que ello no supuso una modificación de los hechos señalados en la acusación fiscal, ni afectó el derecho a la defensa del ahora favorecido.  

 

En efecto, aunque haya existido una modificación de la agravante del tipo penal aplicable al favorecido, así como de su nivel de participación, en realidad las autoridades jurisdiccionales emplazadas no variaron los hechos expuestos en la acusación fiscal, ni tampoco la tesis de que el proceso penal se justificaba por la conducta del favorecido consistente en el derribo de las paredes y la colocación de los portones en la propiedad objeto del proceso penal. Esto supuso que, a lo largo de todo el proceso penal, su defensa técnica haya podido presentar todos los medios de prueba y argumentos que estimaron convenientes.

 

Así, lo que en realidad ocurrió fue que, frente al mismo hecho consistente en el derribo de paredes y colocación de puertas, existió una discrepancia pero no sobre la realización de este hecho, sino sobre cómo debía ser calificado jurídicamente. Para el Ministerio Público, era un escenario de violencia sobre las cosas, y ello justificaría la imposición de la agravante. Los jueces emplazados, por su parte, consideraron que no concurría esa agravante en la medida en que el tipo penal debe interpretarse en el sentido que la violencia no es sobre las cosas, sino cobre las personas. En similar sentido, eso supuso que, más que cómplice, debía ser calificado como autor en la medida en que se habría demostrado que, en efecto, el favorecido se encargó del derribo de las paredes y la colocación de los aportes, por lo que no se trataba de un simple partícipe.

 

De este modo, la conducta del favorecido que termina justificando la sentencia condenatoria siempre fue la misma a lo largo del proceso penal, por lo que no advierto que se haya perjudicado su estrategia de defensa.

 

En consecuencia, no se concluye que la conducta de las autoridades jurisdiccionales emplazadas haya supuesto una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni del principio acusatorio, por lo que considero que corresponde declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] F. 577 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 15 del expediente.

[4] Expediente 00070-2021-80-1602-JR-PE-01.

[5] F. 96 del expediente.

[6] F. 121 del expediente.

[7] F. 512 del expediente.

[8] F. 529 del expediente.

[9] Expediente 00070-2021-80-1602-JR-PE-01.

[10] Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.

[11] Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

[12] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 18.

[13] Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.

[14] F. 132 del expediente. 

[15] F. 137 vuelta del expediente.

[16] F. 140 vuelta del expediente.

[17] F. 315 del documento pdf del expediente.

[18] F. 509 del documento pdf.

[19] F. 517 del documento pdf.

[20] F. 341 del expediente.

[21] F. 96 del expediente.

[22] Expediente 00070-2021-80-1602-JR-PE-01.