Sala Segunda. Sentencia 581/2024

 

EXP. N.° 04780-2023-PA/TC

LIMA

LUIS RICARDO ÁLVAREZ BERROA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de Luis Ricardo Álvarez Berroa, contra la Resolución 3, de fecha 7 de septiembre de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 14 de mayo de 2022, don Luis Ricardo Álvarez Berroa interpuso demanda de amparo[2], ampliada con escrito de fecha 28 de mayo de 2022[3], contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud, la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), Engie Energía Perú S.A. y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Solicitó que se declaren inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos 004-2022-TR, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 16-2022-PCM, 12-2022-PCM, 10-2022-PCM, 005-2022-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM, 058-2022-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM, a fin de evitar que se le exija el uso obligatorio de doble mascarilla y la obligatoriedad de la vacuna (segunda y tercera dosis) Alegó vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a la educación, al trabajo, a no ser discriminado y al derecho de los consumidores y usuarios.

 

Sostiene que, desde el 9 de marzo de 2022, hasta la fecha de interposición de su demanda, se encuentra con licencia sin goce de haber, debido a que se le exige tener el esquema de vacunación completo contra la COVID-19, de manera que esta situación vulnera sus derechos y le causa perjuicio al privarle de su sustento económico, no obstante tener un contrato indefinido desde el 18 de abril de 1997.

 

Admisión a trámite

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 2022[4], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

La Digemid y el Ministerio de Salud, representados por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con escritos de fechas 7 de setiembre de 2022[5] y 23 de setiembre de 2022[6], contestaron la demanda. Solicitaron que se la declare improcedente porque lo pretendido es incompatible con el proceso de amparo y este no resulta la vía idónea para discutirlo. Agregó que no se deben poner los intereses individuales por encima de los derechos a la salud y la vida de la población por cuanto las medidas restrictivas han sido emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia sanitaria para evitar la propagación de la COVID-19 y proteger un bien jurídico de mayor relevancia como lo es la salud pública. 

 

Sentencia de primer grado

 

Mediante Resolución 4, de fecha 3 de noviembre de 2022[7], el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, con el argumento de que los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que pueden restringirse en estados de emergencia en defensa de la salud de la población en general conforme a los artículos 9 y 11 de la Constitución. Asimismo, aclaró que la vacunación es voluntaria y que no existe ningún dispositivo legal que disponga la obligatoriedad de la vacuna contra la COVID-19, conforme lo señala la Ley 31091.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala Superior competente, por Resolución 3, de fecha 7 de setiembre de 2023[8], declaró improcedente la apelada, por estimar que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, y que por dicha razón ha operado la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a laborar libremente, a la educación, del derecho constitucional a no ser discriminado y del derecho de consumidores y usuarios, a fin de que se declaren inaplicables las medidas adoptadas en los Decretos Supremos  004-2022-TR, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 16-2022-PCM, 12-2022-PCM, 10-2022-PCM, 005-2022-PCM, 058-2022-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado su opinión individual sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

3.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos 010-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto, así como los Decretos Supremos 030-2022-PCM y 058-2022-PCM han sido también derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de COVID-19, debido al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

 

4.        Respecto del Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe también precisar que sus efectos fueron sucesivamente prorrogados por los Decretos Supremos 025-2022-PCM, 045-2022-PCM, 070-2022-PCM, 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM, y que este último decreto supremo, luego del vencimiento del plazo de 45 días de prórroga, no ha sido renovado, por lo que, al cumplimiento de su plazo, sus efectos han perdido vigencia.

 

5.        Con relación al Decreto Supremo 004-2022-TR, que regula infracciones administrativas muy graves en el marco de la emergencia sanitaria, la parte recurrente no ha expresado las razones por las cuales dicha normativa afecta a alguno de sus derechos invocados. Por ello, corresponde desestimar dicho extremo en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.    

 

6.        Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

 

7.        En este contexto, las medidas que se impusieron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su dictado han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 770.

[2] Foja 139.

[3] Foja 158.

[4] Foja 152.

[5] Foja 670.

[6] Foja 700.

[7] Foja 707.

[8] Foja 770.