Sala Segunda. Sentencia 581/2024
EXP.
N.° 04780-2023-PA/TC
LIMA
LUIS
RICARDO ÁLVAREZ BERROA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra,
abogado de Luis Ricardo Álvarez Berroa, contra la Resolución 3, de fecha
7 de septiembre de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14
de mayo de 2022, don Luis Ricardo Álvarez Berroa interpuso demanda de amparo[2],
ampliada con escrito de fecha 28 de mayo de 2022[3], contra el
entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio
de Salud, la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), Engie Energía Perú S.A. y el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo. Solicitó
que se declaren inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos 004-2022-TR, 041-2022-PCM,
030-2022-PCM, 16-2022-PCM, 12-2022-PCM, 10-2022-PCM, 005-2022-PCM, 174-2021-PCM
y 179-2021-PCM, 058-2022-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos
159-2021-PCMP y 184-2020-PCM, a fin de evitar que se le exija el uso
obligatorio de doble mascarilla y la obligatoriedad de la vacuna
(segunda y tercera dosis) Alegó vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida, a la salud, a la educación, al trabajo, a no ser
discriminado y al derecho de los consumidores y usuarios.
Sostiene que, desde el 9 de marzo de 2022,
hasta la fecha de interposición de su demanda, se encuentra con licencia sin
goce de haber, debido a que se le exige tener el esquema de vacunación completo
contra la COVID-19, de manera que esta situación vulnera sus derechos y le
causa perjuicio al privarle de su sustento económico, no obstante tener un
contrato indefinido desde el 18 de abril de 1997.
Admisión a
trámite
El Noveno
Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de
2022[4],
admitió a trámite la demanda.
Contestación
La Digemid y el Ministerio de Salud,
representados por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Salud, con escritos de fechas 7 de setiembre de 2022[5] y 23
de setiembre de 2022[6],
contestaron la demanda. Solicitaron que se la declare improcedente porque lo
pretendido es incompatible con el proceso de amparo y este no resulta la vía idónea para discutirlo. Agregó que
no se deben poner los intereses individuales por encima de los derechos a la
salud y la vida de la población por cuanto las medidas restrictivas han sido
emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia sanitaria para evitar la
propagación de la COVID-19 y proteger un bien jurídico de mayor relevancia como
lo es la salud pública.
Sentencia de
primer grado
Mediante Resolución 4, de fecha 3 de noviembre
de 2022[7], el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, con el argumento de que
los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que pueden restringirse en
estados de emergencia en defensa de la salud de la población en general
conforme a los artículos 9 y 11 de la Constitución. Asimismo, aclaró que la
vacunación es voluntaria y que no existe ningún dispositivo legal que disponga
la obligatoriedad de la vacuna contra la COVID-19, conforme lo señala la Ley
31091.
Sentencia de segundo grado
La Sala Superior competente, por Resolución 3, de fecha 7 de setiembre de 2023[8], declaró improcedente la apelada, por estimar que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, y que por dicha razón ha operado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a laborar libremente, a la educación, del derecho constitucional a no ser discriminado y del derecho de consumidores y usuarios, a fin de que se declaren inaplicables las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 004-2022-TR, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 16-2022-PCM, 12-2022-PCM, 10-2022-PCM, 005-2022-PCM, 058-2022-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM.
Análisis de la controversia
2.
Como puede apreciarse
de la demanda, el recurrente ha consignado su
opinión individual sobre las medidas adoptadas por las normas
cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en
modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a
los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de
improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de
la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales invocados.
3.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene
recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto
Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos
010-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto
Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM,
de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto, así como los
Decretos Supremos 030-2022-PCM y 058-2022-PCM han sido también derogados por el
Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual
se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de
COVID-19, debido al avance del proceso de vacunación, la disminución de
positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de
cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19,
conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En
consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se
encuentran actualmente vigentes.
4.
Respecto del Decreto
Supremo 012-2022-PCM, cabe también precisar que sus efectos fueron
sucesivamente prorrogados por los Decretos Supremos 025-2022-PCM, 045-2022-PCM,
070-2022-PCM, 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM, y que este último
decreto supremo, luego del vencimiento del plazo de 45 días de prórroga, no ha
sido renovado, por lo que, al cumplimiento de su plazo, sus efectos han perdido
vigencia.
5.
Con relación al
Decreto Supremo 004-2022-TR, que regula infracciones administrativas muy graves
en el marco de la emergencia sanitaria, la parte recurrente no ha expresado las
razones por las cuales dicha normativa afecta a alguno de sus derechos
invocados. Por ello, corresponde desestimar dicho extremo en aplicación del
artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
Ahora bien, este
Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar
en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una
considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan
quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso
de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la
COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto,
la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que
funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de
la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos
y que se encuentran detallados en la referida sentencia.
7.
En este contexto, las
medidas que se impusieron por la pandemia no fueron permanentes o
indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su
dictado han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y,
por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE