Pleno. Sentencia 214/2024
EXP. N.° 04778-2022-PA/TC
TACNA
EMPRESA DE TURISMO LOS ÁNGELES S.A.C., representada por GUIDO NAVARRO MAMANI REPRESENTANDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Navarro Mamani, gerente general de la Empresa de Turismo Los Ángeles S.A.C., contra la sentencia de fojas 406, de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 20181, subsanado y/o ampliado mediante escritos presentados el 25 de junio de 20182 y el 22 de octubre de 20193, la Empresa de Turismo Los Ángeles S.A.C. interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL. Pide que se declare la nulidad de la Sentencia casatoria 16594-2016 TACNA, de fecha 10 de noviembre de 20174, que, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL, casó la sentencia de vista de fecha 28 de junio de 20165 y, revocando la sentencia desestimatoria apelada, declaró fundada en parte la demanda y anuló la Resolución Directoral 3090-2014-MTC/15 y el Oficio Nº 490-2014-DRTC.T/GOB.REG.TACNA, así como los actos administrativos sucesivos, y ordenó a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Tacna emitir nueva resolución administrativa; sentencias dictadas en el proceso contencioso-administrativo instaurado por la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otros6. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

En líneas generales aduce, respecto al plazo de vigencia del permiso para prestar el servicio público transporte de pasajeros entre Tacna y Arica otorgado a la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL, que la sentencia cuestionada acogió la posición interpretativa que toma en cuenta la Resolución Directoral 056-91-TC/15.15, que otorgó a dicha empresa el primer permiso cuya vigencia era hasta que se formalice un nuevo convenio de transporte terrestre ente Perú y Chile, es decir, que no tenía plazo de vigencia determinado; con base en ello, concluyó que la decisión administrativa que declaró la terminación definitiva de dicho permiso por haber vencido el plazo de vigencia, contravino la citada resolución directoral y el convenio de transporte suscrito entre Perú y Chile, ratificado por D.S. 053-2005-RE. La actora alega que tal decisión no se encuentra debidamente motivada, pues, pese a que la sentencia casatoria analizada dejó precisado que en el proceso no se había discutido la validez de la Resolución Directoral 056-91-TC/15.15 ni de las resoluciones que renovaron el permiso otorgado por ella; no obstante, el análisis jurídico que llevó a concluir que se había vulnerado el derecho de dicha empresa se realizó considerando que fue inducida a error en los procedimientos de renovación del permiso, lo que supone una revisión de dichos procedimientos administrativos. Además, precisa que la resolución cuestionada asumió una tesis interpretativa que fue materia de discusión en el proceso.

En relación con la alegada afectación de su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, afirma que las autorizaciones para prestar servicios públicos de transporte son temporales, y su renovación constituye una nueva relación jurídica, por lo que el plazo de vigencia debe computarse desde este último acto. Asevera que la sala demandada consideró que el permiso otorgado por Resolución Directoral 056-91-TC/15.15 estuvo vigente hasta se formalizó entre Perú y Chile un nuevo convenio de transportes de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica, pese a que dicho permiso perdió vigencia al ser renovado mediante Resolución Directoral 010-1999-DCT-DRTCV.T/CTAR TACNA, basándose en que la resolución 056-91-TC/15.15 no había sido anulada en su oportunidad y sin considerar que el error no genera derecho para no contabilizar el plazo de vigencia desde las renovaciones. Así, anota que la sala demandada aprovechó un error contenido en la citada resolución solo para efectos de contabilizar los plazos que benefician a la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL, y dejó de lado los plazos habilitantes de las renovaciones, recurriendo para ello al principio de informalismo, cuyo límite es el derecho de terceros o el interés público, y que por ello no puede conducir a la inseguridad sobre las formas. Asevera que, siendo el servicio de transporte internacional un servicio público, sujeto al cumplimiento de normas públicas de ineludible cumplimiento y con carácter de internacional en virtud de los convenios suscritos entre Perú y Chile, cualquier vulneración al procedimiento para el otorgamiento o renovación de permisos afecta el interés público. Considera que el oficio y la resolución cuestionados en el proceso subyacente fueron válidamente emitidos.

Mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20187, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por la Primera Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial que, mediante Resolución 15, de fecha 2 de setiembre de 20198, dispuso que se vuelva a calificar la demanda. Cumpliendo con dicho mandato, tras subsanarse la inadmisibilidad decretada por Resolución 16, de fecha 14 de octubre de 20199, mediante Resolución 17, de fecha 30 de octubre de 201910, se admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 201911, el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y fue emitida en el marco de un proceso regular.

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 201912, la Empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.L, contesta la demanda sosteniendo que la cuestionada fue emitida en un proceso regular y que lo objetado por la demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

Mediante Resolución 20, de fecha 1 de octubre de 202013, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara infundada la demanda, por considerar que no se acredita la vulneración al derecho fundamental alegado y que la demandante lo que pretende es cuestionar el razonamiento jurídico de los magistrados de la sala demandada.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 33, de fecha 8 de agosto de 202214, confirma la apelada, por estimar que la recurrente lo que busca es que se realice un nuevo examen de los hechos y de la prueba actuada en el proceso subyacente, y que el principio de informalismo ha sido aplicado correctamente.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia casatoria 16594-2016 TACNA, de fecha 10 de noviembre de 2017, que, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL, casó la sentencia de vista de fecha 28 de junio de 2016 y, revocando la sentencia desestimatoria apelada, declaró fundada en parte la demanda y anuló la Resolución Directoral 3090-2014-MTC/15 y el Oficio Nº 490-2014-DRTC.T/GOB.REG.TACNA, así como los actos administrativos sucesivos, y ordenó a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Tacna emitir nueva resolución administrativa; sentencias dictadas en el proceso contencioso-administrativo instaurado por la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otros. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho

§2. Sobre el derecho a la debida motivación

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que15:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en esta, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que17

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

§4. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se ha precisado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad o inaplicación de la Casación Nº 16594-2016 TACNA, que declaró fundada el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Flores Hnos. Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, declaró nulas los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Directoral 3090-2014-MTC/15 de fecha 18 de julio de 2014, (ii) Oficio Nº 490-2014-DRTC.T/GOB.REG.TACNA de fecha 3 de junio de 2014, y los demás actos administrativos sucesivos que impidan reconocer los efectos del permiso de operación otorgado a la demandante.

  2. En primer lugar, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se aprecia que los mismos están referidos básicamente a cuestionar la postura de la sala suprema demandada respecto al plazo de vigencia de la Resolución Directoral 010-99-DCT-DRTCVC.T/CTAR-TACNA.

  3. Ahora bien, de la revisión de la sentencia casatoria materia del presente proceso de amparo, se puede advertir que en su tercer fundamento se precisó que la cuestión debatida era determinar si correspondía declarar vencido el permiso otorgado a la Empresa Flores para prestar el servicio de transporte en la ruta Tacna-Arica y viceversa, aprobado por Resolución 056-91-TC/15.15 y renovado periódicamente por la autoridad administrativa mediante sucesivas resoluciones directorales.

Así, en el numeral 6.6 del sexto fundamento de dicha resolución, se indicó previamente que no era materia de discusión la validez de la Resolución Directoral 056-91-TC/15.15, pero advirtió que “a partir de sus alcances y el marco normativo aplicable”, se plantearon tres interpretaciones sobre el cómputo del plazo de vigencia del permiso de transporte otorgado a la Empresa Flores, a partir de las cuales analizó posteriormente si debía mantenerse o no la vigencia de la aludida autorización; estas interpretaciones son:

  1. Cómputo del plazo de vigencia según lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio de Transporte de Pasajeros entre Tacna y Arica de 1982, y el artículo 13 del nuevo Convenio de Transporte, ratificado por Decreto Supremo 053-2005-RE.

  2. Cómputo del plazo de vigencia considerando la decisión administrativa adoptada en la resolución que aprobó el permiso de transportes a favor de Empresa Flores para la ruta Tacna – Arica y viceversa, Resolución Directoral 056-91-TC/15.1

  3. Cómputo del plazo de vigencia considerando lo dispuesto en las resoluciones directorales 010-99-DCT-DTVC.T/DTARTACNA, 017-2004-DCT-DRTCVC.T/GOBIERNO REGIONAL TACNA y 291-2009-DRTyC.T/GOBIERNO REGIONAL TACNA,

Además, en el numeral 6.8 del sexto fundamento, reiteró que no era materia de discusión en el proceso la validez de la Resolución Directoral 056-91-TC/15.15, ni eran objeto de revisión judicial las resoluciones administrativas que resolvieron renovar el permiso otorgado por aquella, precisando que, si bien serán valoradas al resolver a cuestión controvertida en este proceso, su propósito no será analizar la validez de las mismas.

  1. Así, en el numeral 6.9 del sexto fundamento, los jueces supremos demandados consideraron que de las tres posiciones interpretativas referidas en el literal supra, debía ampararse la consignada en literal b), pues la decisión administrativa de declarar la terminación definitiva del permiso otorgado a favor de las Empresa Flores constituye una “decisión que vulnera lo dispuesto en la Resolución Directoral 056-91-TC/15.15 y el Convenio de Transporte ratificado por Decreto Supremo 053-2005-RE”. Además, efectuaron las siguientes precisiones en relación con:

  1. La vigencia del permiso de transporte otorgado a la Empresa Flores. Al respecto indicaron que la Resolución Directoral 056-91-TC/15.15, que aprobó el permiso para que dicha empresa preste el servicio de transporte, estableció su vigencia indicando que sería “en tanto se formalice un nuevo Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica” a suscribirse entre los gobiernos de Perú y Chile, condición que se cumplió con la entrada en vigor del Convenio de Transporte aprobado por D.S. 053-2005-RE; momento en el que, por primera vez, venció el permiso, pero que la autoridad administrativa modificó dicho plazo de vigencia pese a que la resolución que otorgó el permiso era un acto administrativo firme, fijando un periodo de 5 años a partir de la aprobación de la Resolución Directoral 010-99-DCT-DRTCVC.T/CTAR-TACNA, de fecha 23 de marzo de 1999; irregularidad que sirvió para exigir a la empresa beneficiada la renovación posterior del permiso cada 5 años, vulnerando el derecho que gozaba respecto de la vigencia establecida en el permiso otorgado.

  2. Respecto al vencimiento del permiso de transporte otorgado a la Empresa Flores mediante Resolución Directoral 056-91-TC/15.15. Sostuvieron que la entrada en vigencia del nuevo convenio de Transporte aprobado por Decreto Supremo 053-2005-RE, fijó el momento en que venció por primera vez el permiso otorgado a la Empresa Flores, y que, conforme a su Primera Disposición Transitoria, los permisos otorgados antes de su entrada en vigor mantendría su vigencia hasta la fecha de vencimiento y podrían ser renovados; además, según el artículo 13, la vigencia de los permisos es de 5 años contados desde la fecha de expedición del permiso originario y pueden ser renovados por igual periodo, por lo que estimaron que en el caso de la citada empresa, la renovación debía ser por 5 años contados desde la vigencia del nuevo convenio, de modo que la primera renovación vencería el 12 de julio 2010 y la siguiente el 12de julio de 2015.

  3. Respecto a las solicitudes de renovación efectuada por la Empresa Flores. Precisaron que el artículo 55 de la Ley 27444, modificada por el Decreto Legislativo 1272, establece como derechos de los administrados que en los casos de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entienden automáticamente prorrogados si se solicitan mientras estén vigentes, sin esperar a que se les otorgue una respuesta, y que si bien esta disposición no estaba vigente cuando entró en vigor el nuevo convenio de transporte, sí lo estaba el artículo IV, numeral 1.6 del Título Preliminar de la Ley 27444, según el cual los derechos e intereses de los administrados no deben verse afectados por exigencias formales que podrían ser subsanadas dentro del procedimiento, resultando dicha disposición aplicable a la Empresa Flores, por haber esta presentado la primera solicitud de renovación el año 2004 y la segunda el 5 de marzo de 2009, pues su permiso vencía el 24 de marzo de 2009.

En relación con esto último, los jueces demandados consideraron que la Empresa Flores fue inducida a error por la Administración pública al aprobarse la Resolución Directoral 010-99-DCT-DRTCVC.T/CTAR-TACNA, en la que se estableció un plazo de vigencia del permiso distinto al previsto en la Resolución Directoral 056-91-TC/15.15, lo que motivó que el año 2004 dicha empresa solicitara la renovación del permiso con base en lo establecido en la primera de las citadas resoluciones directorales, y no en función del periodo de vigencia que ostentaba conforme a la segunda de las referidas resoluciones. Así, los jueces demandados consideraron que la Empresa Flores actuó de buena fe al asumir como válida la citada Resolución Directoral 010-99-DCT-DRTCVC.T/CTAR-TACNA, a la que califica de arbitraria, y que esto condujo a que los años 2004 y 2009 la recurrente presentara sus solicitudes de renovación. Puntualizaron que la última renovación del permiso tenía vigencia hasta el 12 de julio de 2015, pese a el Gobierno Regional de Tacna sostiene en el Oficio 490-2014-DRTC.T/GOB.REG.-TACNA, de fecha 3 de junio de 2014, que el permiso de transporte otorgado la Empresa Flores había vencido el 24 de marzo de 2014, y que, como no había solicitado la renovación, se había producido su terminación definitiva, sin tomar en consideración que el vencimiento del permiso de transporte no se había producido aún, pues su solicitud de renovación la presentó el 5 de marzo de 2009, por lo que vencería el 12 de julio de 2015. Precisan que el solo hecho de que la Empresa Flores presentara la solicitud de renovación durante la vigencia del permiso resultaba suficiente para que el mismo se entendiera prorrogado por 5 años, en aplicación del principio de informalismo contemplado en la Ley 27444; interpretado conjuntamente con el artículo 13 y la Primera Disposición Transitoria del convenio ratificado por Decreto Supremo 053-2005-RE, que pretende evitar que situaciones ajenas al control de administrado le impidan seguir ejerciendo sus derechos emanados del permiso de trasporte.

  1. Finalmente, en el fundamento 6.12 del sexto fundamento se arguye que si bien en mérito al vencimiento del permiso de transporte de la impugnante se emitieron cuatro resoluciones otorgando cupos (asientos) a otras empresas para que realicen el servicio de transporte; sin embargo, en ellas no consta que dichos asientos provengan de aquellos otorgados originariamente a la Empresa Flores, por lo que la autoridad administrativa deberá identificar los cupos de dicha empresa para declarar la nulidad de aquellos actos administrativos en los que se hubiera dispuesto ilegalmente de los mismos.

  2. De lo expuesto precedentemente este Tribunal Constitucional considera que la sentencia casatoria materia de cuestionamiento sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión de casar la sentencia de vista y revocar la apelada declarando fundada la demanda incoada por la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL, interpretando y aplicando al caso concreto y según las circunstancias especiales que lo rodearon, las normas y principios que rigen el procedimiento administrativo, así como los convenios de transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica suscritos entre los gobiernos de Perú y Chile. Además, valoró los alcances tanto de la Resolución Directoral 056 -91-TC/15.15, que otorgó a dicha empresa el permiso para prestar el servicio de transporte público, como de las resoluciones en virtud de las cuales se renovó dicho permiso. Cabe precisar que, contrariamente a lo argüido por la recurrente, tal valoración probatoria no supone un cuestionamiento o revisión de la validez de la citada resolución directoral y/o de los procedimientos de renovación de permiso, pues, conforme lo indicó la propia sentencia, ello no era objeto de la demanda, de modo que carece de asidero tal argumento. Del mismo modo, la alegación referida a que los jueces demandados habrían asumido una tesis interpretativa no discutida en el proceso, tampoco resulta de recibo, en la medida en que compete a los jueces de las diferentes instancias la interpretación y aplicación de las normas a fin de resolver un conflicto puesto a su conocimiento.

  3. Así entonces, no se evidencia que la cuestionada se encuentre afectada de vicios en la motivación o que no se encuentre fundada en derecho; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca la actora es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

  4. Siendo ello así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

  1. Folio 89.↩︎

  2. Folio 163.↩︎

  3. Folio 246.↩︎

  4. Folio 10.↩︎

  5. Folio 142.↩︎

  6. Expediente 01302-2014-0-2301-JR-CI-01.↩︎

  7. Fojas 164.↩︎

  8. Folio 231.↩︎

  9. Folio 243.↩︎

  10. Folio 248.↩︎

  11. Folio 257.↩︎

  12. Folio 281.↩︎

  13. Folio 299.↩︎

  14. Folio 406.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎