Sala Segunda. Sentencia 362/2024

 

EXP. N 04772-2022-PA/TC

LIMA

ALBERTO CATALINO SOTOMAYOR CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia, con la participación de los magistrados Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, y Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Catalino Sotomayor Campos contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2017[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

Alega haber laborado para la Empresa Minera Shougang Hierro Perú por más de 48 años y que, al realizar labores como operador III, estuvo expuesto a altos decibeles y a ruido intenso y constante. Refiere padecer de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, por exposición a factores de riesgo ocupacional, y de hipertensión esencial, conforme se observa del certificado médico de fecha 22 de octubre de 2015.  

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda[3]. Aduce que el centro médico que expidió el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica para evaluar y certificar enfermedades profesionales, y que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores que ha desempeñado durante su ciclo laboral y las enfermedades profesionales que alega padecer, por lo que, no estando acreditada de manera válida dicha enfermedad, se debe desestimar la demanda.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 28 de octubre de 2020[4], declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada e improcedente la demanda, por considerar que persiste la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, aun cuando se le ha dado la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico sin que haya llevado a cabo las acciones necesarias para pasar por dicha evaluación, cuestionando incluso la pertinencia de someterse a ella.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 27 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.    El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

6.    El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios.

 

7.    Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 

 

8.    En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”.

 

9.    En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Certificado Médico 0584-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión[5], del cual se aprecia que padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, e hipertensión esencial (primaria), por exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global de 51 %. Cabe señalar que en la parte de observaciones se indica lo siguiente: «Deterioro auditivo binaural: 28%, sistema cardiovascular, Clase I: 10%, aparato respiratorio, clase I: 10%; MC: 47%, más factor edad 4%, MT: 50%». Lo expuesto se corrobora con el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica 1577788[6], presentado por el director adjunto de Gestión Clínica del mencionado nosocomio.

 

10.  De lo expresado en el fundamento supra se advierte que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral es de 28 % de menoscabo. En otras palabras, el recurrente no acredita que como consecuencia de la hipoacusia neurosensorial su porcentaje de menoscabo sea el mínimo que se requiere (igual o superior al 50%) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  Por último, respecto a la enfermedad de hipertensión esencial (primaria), el actor tampoco ha demostrado la relación de causalidad, es decir, que la referida enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.  

 

12.  En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.             Con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha presentado el Certificado Médico 0584-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión ([7]), del cual se aprecia que padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, e hipertensión esencial (primaria), por exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global de 51 %. Cabe señalar que en la parte de observaciones se menciona lo siguiente: «Deterioro auditivo binaural: 28%, sistema cardiovascular, Clase I: 10%, aparato respiratorio, clase I: 10%; MC: 47%, más factor edad 4%, MT: 50%». Lo expuesto se corrobora con el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica 1577788[8], presentado por el director adjunto de Gestión Clínica del mencionado nosocomio.

 

3.             Para acreditar el nexo de causalidad, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo de fecha 30 de julio de 2016 ([9])  y el documento Modalidad de Trabajo de fecha 5 de julio de 2012 ([10]), expedidos por la empresa Shougang Hierro Perú S. A., en los que señala que labora desde el 13 de octubre de 1969 hasta la fecha de emisión de dicho documento (2016), como oficial, operario y ayudante, en las áreas de Transferencia y Embarque y Peletización. El empleador refiere que, como operador, desde el 17 de mayo de 1993 hasta la fecha de emisión del documento (el 5 de julio de 2012), el actor operaba e inspeccionaba zarandas, vibradores, fajas, compuertas y colectores de polvo ([11]).

 

4.             En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

5.             Sin embargo, el demandante no ha adjuntado documentación suficiente que permita acreditar efectivamente el nexo causal entre las enfermedades mencionadas en el Certificado Médico y las labores realizadas.

 

6.             En consecuencia, comoquiera que el presente caso plantea una controversia que se debe discernir en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que corresponde es dejar expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Fojas 404

[2] Fojas 29

[3] Fojas 148

[4] Fojas 371

[5] Fojas 2

[6] Fojas 210

[7] Fojas 2

[8] Fojas 210

[9] Fojas 3

[10] Fojas 4

[11] Fojas 4