Sala Segunda. Sentencia 783/2024
EXP. N.º 04767-2023-PA/TC
LIMA
LEONCIO RAMOS HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Ramos Huamaní contra la Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2017, interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP)[2]. Solicita que se declare inaplicable la Resolución 46-2013-ONP/DPR/DL
19990, de fecha 7 de enero de 2013; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución y se le otorgue pensión de
jubilación minera completa bajo los alcances de la Ley 25009, en los términos
y condiciones de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por
el Decreto Ley 22847, el Decreto Supremo 077-84-PCM y la Ley 27561, por la suma de S/. 1 056.00, pues antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967 ya reunía los requisitos
de edad y años de aportes. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
del proceso.
La emplazada, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2018, contesta la demanda y solicita que esta sea declarada infundada[3]. Alega que el actor tiene un concepto errado de la figura de los topes pensionarios, pues confunde la pensión completa de jubilación minera con la pensión máxima otorgada por el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y que está regulada por topes. Aduce que el monto que percibe el actor como pensión ha sido calculado aplicando los dispositivos legales correspondientes a la fecha de la contingencia, y, por ende, de acuerdo a ley. Asimismo, deduce la excepción de cosa juzgada[4].
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2019[5], declaró infundada la excepción planteada y, mediante Resolución 11, de fecha 31 de marzo de 2023[6], declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al demandante se calculó correctamente según la legislación vigente en el momento de la contingencia. Precisó que la pensión de jubilación completa no se entiende como el otorgamiento de la pensión máxima.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda, por estimar que la ONP ya ha reconocido al actor el derecho de gozar
de una pensión de jubilación minera completa, que el otorgamiento de una pensión completa de jubilación no significa que el actor deba
gozar de la pensión máxima establecida por ley; y que el demandante no ha
presentado medio probatorio que acredite que el monto de su pensión inicial
deba ser un monto mayor o equivalente al tope pensionario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, el demandante, en puridad, pretende que se ordene el
reajuste del monto que percibe como pensión de jubilación minera al amparo de
la Ley 25009 y su reglamento. Sostiene que debe concedérsele el monto máximo
que otorga el SNP, establecido en el artículo 78 del Decreto Ley 19990,
modificado por el Decreto Ley 22847, en los términos y condiciones del Decreto
Supremo 077-84-PCM y el Decreto de Urgencia 10-94 —que, a la fecha de su
contingencia, 30 de setiembre de 1996, fijó la remuneración mínima vital en S/.
132.00—, por lo que le corresponde percibir la suma de S/ 1 056.00, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis
de la controversia
2.
Los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos tienen derecho a
percibir pensión completa de jubilación.
3.
La Ley 25009, ley de jubilación minera, es un régimen
especial del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990; por tanto, corresponde la aplicación de esta
norma para la determinación del monto a otorgar como pensión.
4.
El artículo 73 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, estableció
lo siguiente:
Artículo 73º.- El monto de las
prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se
refiere el inciso b) del Artículo 4º se determinará en base a la remuneración
de la referencia.
La remuneración de referencia es
igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de
remuneraciones asegurables, definidas por el Artículo 8º percibidas por el
asegurado en los últimos doce meses consecutivos inmediatamente anteriores al
último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos treinta
y seis o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más
elevado […].
5. El artículo 78 del decreto ley mencionado hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.
6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del
Decreto Supremo 077-84-PCM, vigente al 18 de diciembre de 1992 —día anterior a
la entrada en vigor del Decreto Ley 25967—, la pensión máxima mensual era una
suma equivalente al 80 % de la remuneración máxima asegurable, es decir,
el 80 % de diez (10) veces el monto de la remuneración mínima asegurable
mensual.
7.
Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, que
aprueba el Reglamento de la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores
Mineros, establece lo siguiente:
«Artículo 9.- La pensión completa de jubilación
a que se refiere el artículo 2 de la Ley 25009 será equivalente al 100%
del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el
monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990». (énfasis
agregado).
8.
Por su parte, el artículo
110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF, dispone que para el caso de los
trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia «La
pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia,
sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley 19990»
(énfasis agregado).
9.
Resulta pertinente mencionar que el derecho a una «pensión de jubilación
minera completa» establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede
interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley
19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Por
ello, la referencia a una «pensión de jubilación completa» no significa de
ninguna manera que ella sea ilimitada, sin topes, ni que se otorgue con
prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los
asegurados; asimismo, el concepto de «pensión de jubilación
completa» significa que dicha pensión deberá ser equivalente al 100% de la
remuneración de referencia, tal como se señala en los fundamentos supra, y no supone que sea equivalente
al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones; y que, además, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima
asegurable establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990 y el
monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990,
modificado por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes,
y actualmente, después del 18 de diciembre de 1992, por el artículo 3 del
Decreto Ley 25967.
10. Ahora bien, de la Resolución
46-2013-ONP/DPR/DL 19990, de
fecha 7 de enero de 2013, del cuadro de aportes y remuneraciones y de la hoja
de liquidación[7], se verifica que se otorgó al
actor pensión de jubilación del régimen minero conforme a lo dispuesto en el Decreto
Ley 19990 y la Ley 25009, y se
determinó que el 100 % de su remuneración de referencia ascendía a la suma de S/. 175.68, que corresponde al promedio de las
remuneraciones asegurables que percibió en los últimos 36 meses anteriores a la
fecha de en que cesó en sus actividades laborales, sin embargo, se le otorgó la
suma de S/. 200.00, monto mínimo institucional que otorgaba la ONP a la fecha
de inicio de su pensión, 1 de octubre de 1996, suma actualizada al importe de
S/. 415.00, de acuerdo a la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP, vigente
al mes de enero de 2013, relativa a la pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
SNP.
11.
De lo anotado en el fundamento supra se advierte que,
efectuado el cálculo del importe a percibir sobre la
base de las remuneraciones asegurables del actor, se determinó que el 100 % de
su remuneración de referencia (S/. 175.68) equivale a un monto inferior al importe mínimo — relacionado con
la protección del derecho a la pensión— determinado para los pensionistas del
Decreto Ley 19990, por lo que se le otorgó el
monto mínimo establecido en dicha norma. Es de señalar que el actor no ha manifestado
su disconformidad con el monto fijado como remuneración de referencia.
12.
En consecuencia, se verifica que la emplazada —de acuerdo a la protección
que concede el SNP al pago de una pensión mínima como
un beneficio que permite acceder a una pensión base— ha otorgado al actor un monto superior al 100 % de su
remuneración de referencia.
13. Por otro lado,
toda vez que la remuneración de referencia del actor (S/. 175.68) no supera el
monto máximo de pensión otorgado por el SNP de acuerdo a las normas vigentes a la
fecha de su contingencia (S/ 1 056.00) —según el Decreto de Urgencia 10-94,
vigente a la fecha de su cese, 30 de setiembre de
1996, la
remuneración mínima de un trabajador era de S/ 132.00, y la pensión máxima
mensual establecida conforme al Decreto Supremo 077-84-PCM era de S/ 1 056.00 equivalente al 80 % de 10 remuneraciones mínimas
asegurables mensuales (S/ 132 x 10 RM = S/ 1320.00 x 80 % = S/ 1 056.00) —, no resulta aplicable a
su caso la determinación de un monto máximo (tope) a otorgarle.
14. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del
derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE