Sala Segunda. Sentencia 347/2024
EXP.
N.º 04767-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN ANDINA
DE BEBIDAS
TRADICIONALES Y
EMOLIENTES
EL CHORRILLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Asociación Andina de Bebidas Tradicionales y Emolientes El
Chorrillano contra la Resolución 4, de fecha 1 de diciembre de 2021[1],
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
Sur, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2019[2], la Asociación Andina de Bebidas Tradicionales y Emolientes El Chorrillano interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos. Solicitó el cese de los actos de hostilización, coacción, amenazas y hurto, y que se ordene la abstención de los funcionarios que tengan conflicto de interés con la Asociación hasta el término del procedimiento administrativo de autorización de venta de bebidas en forma ambulatoria. Alegó la amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo y al debido procedimiento administrativo.
Refiere que, ante la Municipalidad
demandada, con fecha 10 de enero de 2019, inició el procedimiento de
autorización para la venta o expendio de forma ambulatoria, en la vía pública,
de bebidas elaboradas con plantas medicinales en emoliente u otras infusiones,
como microempresa generadora de autoempleo productivo amparada en la Ley 30198.
Alega que ha vencido el plazo legal de 30 días hábiles sin que el pedido haya
sido resuelto, pese a haber subsanado las observaciones señaladas en la
Notificación 256-2019-SG-MDCH, de fecha 31 de enero de 2019[3].
Por otro lado, aduce que, desde la formulación de su solicitud, los integrantes
de la Asociación demandante vienen siendo víctimas de coacción, hostigamiento y
que, además, son amenazados con el despojo de sus herramientas de trabajo por
parte de personas que se identifican como fiscalizadores de la Municipalidad,
pero no cuentan con la acreditación correspondiente. Finalmente, denuncia ser
víctima de discriminación, ya que son la única asociación a la que no se le ha
otorgado el permiso.
Mediante Resolución 1, de fecha 9 de abril de 2019[4], el Juzgado Civil Transitorio – Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur admitió a trámite la demanda.
La Municipalidad distrital de Chorrillos,
mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2019[5],
contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, por considerar que
las acciones de los fiscalizadores de la Municipalidad no se pueden tipificar
como actos hostiles, dado que su función es la fiscalización de los negocios ubicados en el distrito de Chorrillos, para así poder
salvaguardar la formalidad correspondiente. Asimismo, refiere que la asociación
demandante no cuenta con la acreditación para realizar la venta de bebidas
tradicionales, pues si bien solicitó su reconocimiento ante la Municipalidad, esta
fue observada —la documentación aportada no permite verificar si la asamblea
donde se eligió a la Junta Directiva para el periodo 2018-2021 contó con la
participación de la mitad de los integrantes exigida, tal como lo establece el
acta de constitución de la Asociación; y que, en el listado presentado de
socios y puntos de venta, se verifica que se ha registrado a personas que no
tienen la calidad de socios—. Finalmente, manifiesta que los fiscalizadores que
laboran para su representada se encuentran plenamente identificados, por lo que
no existe ningún tipo de intervención arbitraria, y que la demandante no ha
cumplido con agotar la vía administrativa.
A través de la Resolución 5, de fecha 14
de agosto de 2020[6], el
Juzgado Civil Transitorio – Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia
de Lima Sur declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que, del
acta de visualización del CD, no se acredita que la parte accionante sea
víctima de coacción, intimidación y amenaza de que sean despojados de sus
herramientas de trabajo por falsos fiscalizadores, sino que se advierte a
personal de la Municipalidad de Chorrillos que visten uniformes con distintivos
de “fiscalizador” y que se acercan a personas que trabajan como ambulantes
vendiendo alimentos en las calles, solicitándoles en distintas oportunidades
los documentos que autorizan la venta ambulatoria de alimentos; por ello, la pretensión
de la recurrente carece de sustento.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 1 de diciembre de 2021[7], confirmó la apelada por similares consideraciones y agregó que la demanda también incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En el caso de autos, la parte
demandante solicitó que se ordene a la emplazada el cese de los actos de
hostilización, coacción, amenazas y que, a su vez, se ordene la abstención de
los funcionarios que mantengan conflicto de intereses con el suscrito, hasta el
término del procedimiento administrativo de autorización para venta de bebidas
en forma ambulatoria. Alega la amenaza de vulneración de sus derechos al
trabajo y al debido procedimiento administrativo.
La amenaza de violación
de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, conforme a lo estipulado por el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios; y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.
Análisis del caso
concreto
3. La recurrente alega que, desde que inició el procedimiento de autorización para la venta o expendio de forma ambulatoria en la vía pública de bebidas elaboradas con plantas medicinales, vienen siendo víctimas de coacción, hostigamiento y amenazas de despojarlos de sus herramientas de trabajo por parte de supuestos funcionarios fiscalizadores de la municipalidad emplazada, quienes actúan sin delegación de funciones. Asimismo, refiere que ha vencido el plazo legal de 30 días hábiles sin que su pedido haya sido resuelto hasta la fecha.
4. De la revisión de autos se aprecia que, a fin de acreditar la amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales alegados, la demandante presentó los siguientes documentos: i) Resolución de Sanción 45992, de fecha 27 de febrero de 2019[8], que consigna como infracción el ejercicio de comercio en la vía pública sin autorización; ii) Fichas de inspección municipal 045992 y 045993, de fechas 27 de febrero de 2019, donde se consigna como motivo de la resolución de sanción el comercio informal[9]; iii) Recurso de apelación contra la resolución ficta que desestima su solicitud, de fecha 18 de marzo de 2019[10]; y iv) CD magnético con fotos y videos de la conducta tipificada como vulneratoria[11].
5. Al respecto, se aprecia que la «amenaza» que sustentaría la pretensión de la recurrente no cumple tales requisitos en la medida en que no puede ser calificada de cierta e inminente. En efecto, la accionante no expone un solo motivo o hecho que acredite que existe por parte de la demandada la intención de despojarlos de sus herramientas de trabajo, más aún cuando la conducta denunciada está referida a la función de los fiscalizadores de la municipalidad demandada, esto es, la fiscalización de los negocios y actividades comerciales que se realicen en el distrito de Chorrillos, con objeto de salvaguardar la formalidad correspondiente conforme a la regulación local. Adicionalmente, no se advierte que la recurrente haya contado con la credencial correspondiente otorgada por la municipalidad emplazada para que realice la venta de sus bebidas tradicionales, lo que termina generando duda en torno a la verosimilitud de la certeza de la supuesta amenaza.
6. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo y al trabajo.
7. De otro lado, respecto a la segunda pretensión referida a que se ordene la abstención de los funcionarios que mantengan conflicto de intereses con el actor hasta el término del procedimiento administrativo de autorización para venta de bebidas en forma ambulatoria, se aprecia que tal extremo carece de relevancia iusfundamental, en tanto no se invoca la lesión de un derecho fundamental en específico.
8. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho extremo debido a que el cuestionamiento de la demandante no encuentra sustento directo en ningún derecho fundamental.
9. En todo caso, si la recurrente considera que existe un accionar lesivo de su derecho de petición o del debido procedimiento administrativo, previamente debe agotar la vía previa o acogerse al silencio administrativo negativo, para luego cuestionar directamente dichos actos u omisiones en sede jurisdiccional. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. Finalmente, y con relación a la esgrimida conculcación de su derecho fundamental a la igualdad, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la accionante no ha cumplido con proponer un término de comparación válido, pues solo manifiesta que es la única asociación a la cual no se le ha otorgado el permiso para la venta, de forma ambulatoria, en la vía pública, de bebidas elaboradas con plantas medicinales. Y, es que, contrariamente a lo aducido por la actora, no basta con denunciar haber padecido un tratamiento discriminatorio, pues la expedición de un pronunciamiento de fondo se encuentra subordinada a que se formule un término de comparación válido, a fin de que sirva de parámetro objetivo para determinar si ha sido objeto de un acto discriminatorio o no.
11. Por ende, al no haberse acreditado la alegada vulneración del principio-derecho a la igualdad, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE