SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Humberto Yataco Pachas contra la resolución de fojas 187, de fecha 17 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 20211, don Rosendo Humberto Yataco Pachas interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 21 de abril de 2021 (Casación Laboral 27843-2019 Lima)2, notificada el 25 de mayo de 20213, que, declarando fundado el recurso de casación de formulado contra la sentencia de vista, la casó y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado dictada en el proceso laboral de indemnización por daños y perjuicios que promovió contra el Banco Central de Reserva del Perú4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
Aduce, en términos generales, que en la primera instancia del proceso subyacente se dictó sentencia desestimatoria que fue revocada y reformada por el órgano revisor, el cual declaró fundada la demanda mediante sentencia de vista contra la que se interpuso recurso de casación, medio impugnatorio que fue resuelto mediante la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, que, a su consideración, fue dictada sin observarse el debido proceso y apartándose tanto del criterio establecido en otras sentencias casatorias que resultaban aplicables al caso de autos como de las sentencias dictadas por la corte IDH. Precisa que la cuestionada afectó el principio de congruencia procesal y el deber de motivación, pues los jueces supremos demandados no expusieron en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho según los alcances y planteamientos plasmados en su demanda, y que ninguno de sus considerandos contiene un fundamento válido; que además de ello no se ha emitido pronunciamiento sobre los fundamentos de su recurso de apelación.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, del 7 de julio de 20195, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 20216, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que los jueces demandados expidieron la cuestionada resolución sustentando motivada y razonablemente su decisión, no apreciándose irregularidad que denote la vulneración de algún derecho fundamental.
La audiencia única se llevó a cabo el 20 de setiembre de 20227, quedando la causa expedita para resolver.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 25 de mayo de 20238, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada fue emitida por un órgano competente y se encuentra debidamente motivada y que lo realmente pretendido por la actora es la revaluación de lo resuelto en sede ordinaria.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 20239, revocó y reformó la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que la sentencia casatoria cuestionada se encuentra debidamente motivada, fue dictada en un proceso que respetó los derechos que comprende el debido proceso y que, además, no ha propuesto un término de comparación válido para justificar la vulneración de su derecho a la igualdad.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 21 de abril de 2021 (Casación Laboral 27843-2019 Lima), que, declarando fundado el recurso de casación de formulado contra la sentencia de vista, la casó y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso laboral de indemnización por daños y perjuicios que promovió el actor contra el Banco Central de Reserva del Perú. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que11
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§5. Sobre el derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha señalado que13
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional14 ha señalado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:
La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano15. Más específicamente ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que, pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”16.
Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos17. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”18.
Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas19, que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”20.
No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado”21.
§5. Análisis del caso concreto
En primer lugar, de la sentencia casatoria materia de control constitucional se aprecia que las causales invocadas por el impugnante fueron las siguientes: (i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3, de la Ley 27803; y, (ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1321 del Código Civil.
Además, antes de efectuar el análisis de fondo, los jueces demandados efectuaron una breve reseña de la pretensión postulada en la demanda y de lo resuelto en las instancias de mérito22 y citaron el contenido de las disposiciones normativas alegadas como infraccionadas23, tras lo cual delimitaron el objeto de pronunciamiento señalando que “el tema en controversia se encuentra relacionado a determinar si corresponde o no otorgar la indemnización por daños y perjuicios a un trabajador que cesó irregularmente y que fue beneficiario de la Ley 27803 optando por su reincorporación”24.
Así, resolviendo la controversia puesta en su conocimiento, los jueces de la casación, tras precisar que el hecho generador del daño estaba constituido por el cese irregular del que fue objeto el actor el 31 de mayo de 1992, lo que fue reconocido mediante Resolución Suprema 028-2009-TR25, señalaron que mediante la Ley 27803 se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas para revisar los ceses colectivos y se creó un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante la década de 1990, que comprendía un programa extraordinario de acceso a beneficios estipulados en dicha ley, a saber: 1) reincorporación o reubicación laboral; 2) jubilación adelantada; 3) compensación económica; y 4) capacitación y reinserción laboral. Estos beneficios fueron alternativos y excluyentes26.
De este modo, los jueces supremos entendieron que el procedimiento establecido en la citada ley tiene, precisamente, una forma de resarcir el cese irregular de los trabajadores y que dicho programa extraordinario contempla no solo su reincorporación, sino que, además, les reconoce como tiempo de servicios para efectos pensionarios el lapso en que estuvieron cesados27. De ello concluyeron que si la configuración del despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resultaba ajustado a ese mecanismo legal sostener que la sola producción del despido irregular permite automáticamente inferir la existencia de un daño (patrimonial o extrapatrimonial) como el que es materia de la demanda, pues este ya ha sido resarcido a través de una acción reparadora que puso en marcha el Estado”28. En el caso del actor encontraron que fue reincorporado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y reubicado en el Ministerio de Agricultura, y que estaba laborando desde el 7 de abril de 2010, lo que implica, objetivamente, que el daño ocasionado por el cese irregular ya había sido objeto de resarcimiento a través de la opción legal escogida por el propio afectado, criterio que se fundó en lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803, que reconoce los beneficios ante citados como medidas de resarcimiento.
Agregaron que en la Casación 16645-2015 Lima, la sala suprema demandada desestimó una demanda sustancialmente igual a la del proceso subyacente, precisando que dicho criterio había sido ratificado en diversos pronunciamientos posteriores y que ello debía ser observado para fines de la predictibilidad de las decisiones judiciales. En esa línea, los jueces demandados concluyeron que el accionante fue beneficiado con la reinserción laboral, lo que él mismo eligió como mecanismo de resarcimiento por el cese irregular del que fue objeto, por lo que estimaron que otorgarle un resarcimiento por concepto de indemnización conllevaría un doble resarcimiento, lo que la Ley 27803 no permite, de manera que no se acreditó la alegada infracción en las normas invocadas.
Así pues, del análisis externo de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, se advierte que sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda, para lo cual interpretaron y aplicaron lo establecido en la Ley 27803, por lo que concluyeron que no resultaba posible jurídicamente indemnizar al actor por los daños sufridos en razón del cese irregular del que fue objeto, porque al haber optado por una de las formas de resarcimiento reguladas en dicha ley una eventual indemnización supondría un doble resarcimiento, por lo que no se evidenció la alegada afectación del derecho a la debida motivación.
En relación con la alegada afectación del derecho a la igualdad, el recurrente aduce que no se tuvo en cuenta diversas sentencias casatorias expedidas en casos similares al suyo, en las que los jueces supremos habrían estimado la demanda. Al respecto, en la propia resolución objetada se dejó precisado que en la Casación 16645-2015 Lima, caso sustancialmente igual al del proceso subyacente, la sala suprema demandada desestimó la demanda, resaltando que tal criterio había sido ratificado en pronunciamientos posteriores y que debía tenerse presente para los fines de la predictibilidad. Ello suma al hecho de que el recurrente ofrece, como términos de comparación, una sentencia que habría sido expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República29 y otra por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República30, además de otras tres respecto de las cuales no solo no se precisó qué órgano jurisdiccional las expidió, sino que tampoco fueron adjuntadas a la demanda. De lo expuesto no se aprecia la existencia de un término de comparación válido, por lo que conforme a lo precisado en el fundamento 8 de esta resolución, también debe desestimarse este extremo de la demanda.
Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se
aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en
autos, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento
preestablecidas, habiendo el recurrente ejercido activamente sus
derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de
las resoluciones, a la prueba, entre otros; por ende, tampoco se aprecia
una manifiesta afectación a los derechos en comento.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declara INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto debido a que, a mi juicio, la demanda resulta improcedente. Sustento mi posición en las siguientes razones:
Desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe hacer a la resolución de fecha 21 de abril de 2021 [Casación Laboral 27843-2019 Lima], puesto que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República justificó su decisión de declarar fundado dicha impugnación en que si bien el ahora demandante fue objeto de un cese irregular, él mismo aceptó ser incorporado en el Ministerio de Agricultura como medida compensatoria. Precisamente por ello, dicho Colegiado Supremo entiende que, como él aceptó ser incorporado a dicha entidad, ya no puede ser beneficiado con una indemnización adicional, pues sería doblemente compensado, por lo que su demanda incoada contra el BCRP fue finalmente desestimada.
En ese sentido, la cuestión relativa a si la fundamentación esgrimida en la resolución sometida a escrutinio constitucional es correcta o no lo es, carece de relevancia iusfundamental debido a que la interpretación y ulterior aplicación de la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales es una cuestión litigiosa de naturaleza enteramente laboral.
A mayor abundamiento, juzgo necesario añadir que el principio de corrección funcional impide a la judicatura constitucional revisar, a modo de suprainstancia, aquello que fue finalmente decidido con el carácter de cosa juzgada, salvo que se hubiere menoscabado el ámbito de protección de algún derecho fundamental, que, como ha sido explicado, no es el caso. Por ende, el mero hecho que el accionante disienta de lo decidido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no lo habilita a reabrir esa discusión —que quedó zanjada con carácter de cosa juzgada en la resolución de fecha 21 de abril de 2021 [Casación Laboral 27843-2019 Lima]— en sede constitucional.
Por consiguiente, considero que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto lo esgrimido no encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Folio 66.↩︎
Folio 3.↩︎
Folio 2.↩︎
Expediente 05702-2017-0-1801-JR-LA-01.↩︎
Folio 99.↩︎
Folio 110.↩︎
Folio 139.↩︎
Folio 143.↩︎
Folio 187.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.↩︎
Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039-2007-AA/TC, fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.↩︎
Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.↩︎
Resoluciones emitidas en el Expediente 02373- 2005-AA/TC, fundamento 3; Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-AA/TC, fundamento 32.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 30.↩︎
Fundamento primero.↩︎
Fundamento tercero.↩︎
Fundamento cuarto.↩︎
Fundamento sexto.↩︎
Fundamento sétimo.↩︎
Fundamento noveno.↩︎
Fundamento décimo.↩︎
Casación 699-2015 Lima.↩︎
Casación 1594-2014 Lambayeque.↩︎