Pleno. Sentencia 256/2024
EXP. N.° 04761-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
ZAIDA NATIVIDAD NINAHUANCA
VALENCIA y OTROS, representados
por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Zaida Natividad Ninahuanca Valencia y otros, contra la resolución de fojas 819, de fecha 18 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en favor de los señores Zaida Natividad Ninahuanca Valencia, Sole Mickal Brañez Ninhuanca, Hanna Semirami Brañez Valencia y Eddie Kadaffi Segundo Brañez Valencia (f. 1), y la dirige contra el expresidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.

Solicita que se declare inaplicable el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, a los señores Zaida Natividad Ninahuanca Valencia, Sole Mickal Brañez Ninhuanca, Hanna Semirami Brañez Valencia y Eddie Kadaffi Segundo Brañez Valencia; y que se les permita el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.

Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad de elegir usar mascarillas, y que se les obliga a vacunarse con una vacuna de la que se duda sobre su efectividad, así como de los efectos colaterales que podría acarrear, con lo cual, los distintos gobiernos en el marco del Covid-19 demuestran incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria.

A fojas 111 de autos, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de 2021, declara su incompetencia por razón de territorio.

A fojas 117 de autos, el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Matucana de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda.

El Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), representado por el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud a fojas 140 de autos, se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Matucana de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 (f. 543), declara improcedente la demanda, tras considerar que, en un estado de emergencia dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal. Aduce que el Decreto Supremo 179-2021-PCM se emitió por el estado de emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por sustracción de la materia controvertida. Estima que los decretos supremos 016-2022-PCM; 030-2022-PCM; 041-2022-PCM; 063-2022-PCM; 069-2022-PCM; 108-2022-PCM y 0118-2022-PCM, publicado en el diario El Peruano el 29 de setiembre del 2022, que rige a partir del 1 de octubre del 2022, progresivamente han dejado inexigibles las restricciones sanitarias impuestas por el Decreto Supremo 179-2021-PCM.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene como objeto que se declare inaplicable el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, a los señores Zaida Natividad Ninahuanca Valencia, Sole Mickal Brañez Ninhuanca, Hanna Semirami Brañez Valencia y Eddie Kadaffi Segundo Brañez Valencia; y que se les permita el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.

  2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesen antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras).

  3. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).

  4. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión.

  5. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).

  6. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya presunta lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta inviable, porque que no repondrá el derecho constitucional invocado. Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que resulta permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales, sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.

  7. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación a los señores Zaida Natividad Ninahuanca Valencia, Sole Mickal Brañez Ninhuanca, Hanna Semirami Brañez Valencia y Eddie Kadaffi Segundo Brañez Valencia del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021. No obstante, dicho decreto supremo fue modificado por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021 y por el Decreto Supremo 10-2021-PCM, publicado el 29 de enero de 2022, así como por posteriores decretos supremos. Es decir, en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (9 de mayo de 2022). Adicionalmente, el decreto supremo cuestionado fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, que dispuso nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social, sus prórrogas y modificaciones. Así, estableció en su única disposición complementaria final que el gobierno nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, dentro del ámbito de su competencia y en permanente articulación, promoverán el uso facultativo de mascarillas, la vacunación contra la Covid-19 y otras medidas de promoción y vigilancia de prácticas saludables y actividades, en relación a la emergencia sanitaria. En ese sentido, las medidas restrictivas que se cuestiona ya no se encuentran vigentes a la fecha.

  8. En consecuencia, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, así como las medidas de gobierno que se cuestionan, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar improcedente la demanda de habeas corpus porque las normas cuya inaplicación piden los recurrentes han dejado de tener vigencia; sin embargo, considero que carece de objeto lo señalado en el fundamento 11, pues en la demanda no se cuestiona la aplicación de las vacunas porque sean ineficaces frente al Covid-19, sino porque se les estaría obligando a aplicárselas y se les estaría exigiendo el carné de vacunación para la realización de diversas actividades, restringiendo así su derecho a la libertad de tránsito, pero tal exigencia tampoco se encuentra vigente.

S.

OCHOA CARDICH