Pleno. Sentencia 280/2024
EXP. N.° 04760-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
SEGUNDO NICOLÁS TRUJILLO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la resolución de fecha 18 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2020, don Segundo Nicolás Trujillo López interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores César San Martín Castro, Aldo Figueroa Navarro, Hugo Príncipe Trujillo, Jorge Castañeda Espinoza y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.

Solicita la nulidad de la resolución, ejecutoria suprema (R.N. 2752-2017), de fecha 3 de junio de 20193, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 23 de octubre de 2017, emitida esta última por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a don Segundo Nicolás Trujillo López como autor del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva, y dispuso que se oficie a las entidades las respectivas órdenes de captura a nivel nacional, a fin de que cumpla con lo que resta de pena; esto es, un año y nueve días4. Además, solicita que se declare prescrita la acción penal y, subsecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

El recurrente refiere que el proceso que se le siguió se encuentra prescrito, ya que han transcurrido 21 años, 4 meses y 28 días y tampoco constituye delito de lesa humanidad el delito por el que fue condenado. Afirma que el 2 de febrero de 2001 se inició investigación sobre la base de una denuncia presentada por la Procuraduría Ad Hoc, y que con fecha 23 de octubre de 2013 fue absuelto de los delitos de prevaricato y cohecho y condenado por el de asociación ilícita para delinquir, que ya había prescrito. Señala que la demora en el proceso no fue por actos imputables a él, ya que se limitó a defenderse y presentar los recursos que la ley le franquea. Añade que hasta en dos oportunidades solicitó la prescripción y que la respuesta que dieron los magistrados demandados es que se trataba de un delito de lesa humanidad y, por tanto, imprescriptible.

Manifiesta que la motivación de la sala suprema demandada es la existencia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de Baruch Ivcher. No obstante, dicha sentencia se refiere únicamente a aquel caso y no vincula al proceso penal subyacente. Puntualiza que para condenarlo se ha tomado como argumento el hecho relacionado a don Jorge Yamii Mufarech Nemy, por el delito de prevaricato, el que además estaba prescrito y fue absuelto sin que se impugne este extremo, pero lejos de apartarse de ese caso, la sala suprema lo considera como sustento de la asociación delictiva por el que fue condenado. Acota que habiendo sido absuelto por prevaricato y cohecho en relación con el caso de don Jorge Yamii Mufarech Nemy, por lógica, si no hubo pruebas de la comisión de esos delitos, tampoco existen pruebas del delito de asociación ilícita respecto a aquel señor. Además de que, por tratarse de delitos que no constituyen de lesa humanidad, no son imprescriptibles.

Aduce que no se resulta lógico que se le haya condenado por asociación ilícita cuando es evidente, que por un solo hecho no se configura tal tipo penal (el caso del señor Bruch Ivcher); tanto más si la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció respecto de un caso del año 1997, por lo que la demanda ante dicha instancia se inició ese mismo año y el caso que el recurrente ventiló como juez fue del año 1998, por lo tanto, el asunto sobre el que decidió no puede tener alguna relación con la sentencia de la Corte IDH, toda vez que ese proceso penal se inició siete (07) meses y veintiséis (26) días después de presentada la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Asevera que el asunto por el que fue condenado no puede calificarse como delito de lesa humanidad, ya que la sentencia de la CorteIDH en el caso Baruch Ivcher no indica en qué consistieron los actos irregulares realizados en el proceso penal seguido por ante el Juzgado Tributario y Aduanero, a cargo de su persona, por delito de defraudación de rentas de aduana y fe pública, en relación con la empresa “Productos Paraíso del Perú” (Expediente N° 30-1998). Se dice que se violaron sus derechos al debido proceso, pero no se precisa en qué consistieron; solo concluye que se iniciaron procesos penales con fines de persecución. Además, anota que la calificación de imprescriptibilidad del tipo penal asociación ilícita para delinquir no tiene asidero en nuestra legislación penal, pues no constituye un delito de lesa humanidad, por ende, se viola el principio de legalidad. En tal sentido, habiendo transcurrido el plazo establecido, ha prescrito la acción penal.

Detalla también que la Sala Suprema le imputa situaciones de obstrucción que dilataron la identificación, el juzgamiento y sanción a los responsables del quebrantamiento de derechos fundamentales, como causal de imprescriptibilidad. Empero, nunca se puso en debate la presunta dilación que se le atribuye y tampoco se le puede objetar, ya que solo dedujo excepción dos veces, recusaciones y otros pedidos en ejercicio de su derecho de defensa

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 2019 (debe decir 2020), admite a trámite la demanda5.

Don Hugo Príncipe Trujillo, juez supremo provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República, se apersona al proceso y contesta la demanda6. Sostiene que la ejecutoria cuestionada es clara y precisa en la decisión, pues esta esgrimió sobre la base de los recaudos y sentencia de primera instancia, expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Además, conforme con lo revisado, es evidente la responsabilidad penal que se le atribuye al sentenciado y, a la vez, constituye elementos suficientes para enervar la presunción de inocencia conforme a los elementos de prueba precitados por el superior colegiado, de allí que la condena impuesta se estableció conforme a ley. Así, su responsabilidad se acreditó mediante juicio que produjo suficiente convicción sobre la credibilidad de los hechos imputados conforme la revisión de los autos, y con apreciación de los hechos y las pruebas se declaró no haber nulidad en la sentencia, en el extremo que condenó a Segundo Nicolás Trujillo López y otro como autores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 1 de junio de 20227, declara infundada la demanda, por considerar que existe congruencia de las conclusiones con las premisas establecidas por el colegiado demandado al momento de emitir la resolución que declara no haber nulidad en la sentencia, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; de modo que, como tal, se encuentra justificada y debidamente motivada.

La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia controvertida, dado que se ha recabado el reporte de antecedentes judiciales del recurrente emitido por la Dirección de Registro Penitenciario (INPE), en el cual se aprecia que demandante ingresó al establecimiento penitenciario el 17 de setiembre de 2019 y egresó el 29 de mayo de 2020, en razón de haber cumplido la pena privativa de libertad efectiva dictada en su contra en el Expediente 38-2002 (1001-2002).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución, ejecutoria suprema, de fecha 3 de junio de 20198, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 23 de octubre de 2017, en el extremo que condenó a don Segundo Nicolás Trujillo López como autor del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva, y dispuso que se oficie a las entidades las respectivas órdenes de captura a nivel nacional, a fin de que cumpla con lo que resta de pena, esto es, un año y nueve días. Además, el recurrente solicita que se declare prescrita la acción penal y, subsecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad, y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por tanto, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se toma irreparable.

  2. En el presente caso, se advierte el reporte de Antecedentes Judiciales de Internos N° 415446, emitido por el Instituto Nacional Penitenciario del Ministerio de Justicia, que el recurrente egresó el 29 de mayo de 2020, por pena cumplida en el Expediente 1001-20029.

  3. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (29 de enero de 2020), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, del estudio de autos no se advierte que la presente causa se encuentre dentro del régimen excepcional, atendiendo al agravio producido; por tanto, no es posible aplicar el segundo párrafo del artículo 1 del referido Código.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para apartarme de la frase “…del estudio de autos no se advierte que la presente causa se encuentre dentro del régimen excepcional, atendiendo al agravio producido…”, inserta en el fundamento 5 de la ponencia; pues, a mi juicio, una afirmación así, significa que se ha realizado un análisis de fondo del caso, del cual se concluye que no hay un agravio manifiesto. En mi opinión, la razón por la que se debe declarar improcedente la demanda es porque, al ya no estar el actor detenido en un establecimiento penitenciario, como se menciona en el fundamento 4 de la ponencia, acontece la sustracción de la materia, en una aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional10.

S.

PACHECO ZERGA


  1. F. 412 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 23 del expediente.↩︎

  4. Expediente 1001-02.↩︎

  5. F. 296 del expediente.↩︎

  6. F. 315 del expediente.↩︎

  7. F. 320 del expediente.↩︎

  8. R.N. 2752-2017.↩︎

  9. F. 398 del expediente.↩︎

  10. Segundo párrafo del artículo 1 del anterior código.↩︎