SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular y el magistrado Hernández Chávez emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Venancio Dávila Cueva y doña Jacinta Aguirre Ayala contra la resolución de fecha 23 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2023, don Venancio Dávila Cueva y doña Jacinta Aguirre Ayala interponen demanda de habeas corpus2 contra la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima conformada por los magistrados Ventura Cueva, Egoavid Abad y Ahomed Chávez; y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Cotrina Miñano. Alegan la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal
Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 20213, que condenó a los recurrentes don Venancio Dávila Cueva y a doña Jacinta Aguirre Ayala, a ocho años y cinco años de pena privativa de la libertad, respectivamente, por la comisión del delito de lavado de activos- ocultamiento y tenencia4; y del Recurso de Nulidad 61-2022, de fecha 27 de enero de 20235, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a los recurrentes.
Los recurrentes manifiestan que han sido procesados por el delito de lavado de activos en la modalidad de ocultamiento y tenencia en agravio del Estado, y que durante el proceso fueron patrocinados por un letrado cuya impericia les causó grave daño y perjuicio, ya que se llevó a cabo una tasación del bien inmueble adquirido por los recurrentes antes de la supuesta comisión de los hechos ilícitos que se le imputan, tasación que señala que lo edificado se habría construido con dinero ilícito. Sostienen que la defensa técnica que los patrocinaba debió observar el referido dictamen atendiendo al informe de la autoridad municipal, que estableció explícitamente cuál era su propiedad y que fue construida y declarada antes de la comisión de los supuestos actos ilícitos, ocasionando un grave daño y perjuicio por cuanto se incurrió en un exceso que agravia el patrimonio de la sociedad conyugal conformada por los recurrentes, ya que uno de los integrantes de la referida sociedad jamás tuvo participación indirecta ni directa en los hechos ilícitos que se le imputan al otro cónyuge.
Los recurrentes refieren que los abogados que los patrocinaron le ocultaron que, luego de la apelación de la sentencia condenatoria dictada en su contra, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no ha lugar al recurso de nulidad que se interpuso, siendo lo más grave que no les hayan informado de que su expediente se encontraba en dicha instancia, así como tampoco les indicaron si solicitaron informe oral, es decir, que no solo se trató de una defensa defectuosa sino, además, negligente y dolosa. Alegan que, durante el proceso de instrucción, en las audiencias realizadas en la Sala Superior y la Corte Suprema, no existió imputación directa e innecesaria contra doña Jacinta Aguirre Ayala, tanto es así que en ninguna de las declaraciones de los testigos se le imputa ser testigo de actos dolosos, pues solo se la incluye y condena por su condición de cónyuge, y es procesada solo porque su nombre esta registrado en las hojas PU, HR y la declaración jurada de autoavalúo; en conclusión, solo por el hecho de estar casada con don Venancio Dávila Cueva fue procesada y condenada pese a no existir sindicación directa.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre del 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues observa que lo que pretende la defensa de los recurrentes es que revisen los fundamentos expuestos por los magistrados demandados, por lo que está pretendiendo que el juez constitucional se constituya en una nueva instancia con competencia en materia penal y procesal penal para examinar la argumentación desarrollada por los magistrados cuestionados. Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la defensa tampoco puede ser materia de pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, porque la omisión y deficiencia de las partes procesales no puede ser atribuida a los jueces en el proceso ordinario; asimismo, se observa que las resoluciones cuestionadas de ninguna manera vulneran de forma manifiesta la libertad individual de los recurrentes.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 18 de setiembre de 20238, declara improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de las resoluciones judiciales que se cuestionan se advierte que los magistrados han expuesto suficientemente los motivos por los cuales se condena a los recurrentes, realizando un análisis de los hechos con ponderación de los medios de prueba, por lo que no se advierte vulneración a los derechos alegados.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 23 de octubre de 20239, confirma la apelada, por considerar que los agravios formulados se encuentran dirigidos a discutir los aspectos de fondo que fueron abordados, analizados y evaluados por los órganos jurisdiccionales penales, pretendiendo renovar la discusión de tales aspectos a modo de una instancia adicional, lo cual no forma parte de la finalidad de los procesos de habeas corpus, pues cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción penal ordinaria como se pretende en la presente demanda constituye una causal de improcedencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista resolución S/N de fecha 23 de noviembre de 2021, que condenó a los recurrentes don Venancio Dávila Cueva y doña Jacinta Aguirre Ayala, respectivamente, a ocho y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de lavado de activos-ocultamiento y tenencia; y del Recurso de Nulidad 61-2022 de fecha 27 de enero de 2023, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a los recurrentes.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, los recurrentes don Venancio Dávila Cueva y doña Jacinta Aguirre alegan que han sido condenados a ocho y cinco años de pena privativa de la libertad, respectivamente, por la comisión del delito de lavado de activos, ocultamiento y tenencia, sin que exista documentación probatoria suficiente que acredite la existencia del delito y su responsabilidad penal. Sostienen que no existe sindicación por parte de los testigos en la que los incriminen directamente como los autores del delito por el cual fueron sentenciados.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
Asimismo, los recurrentes alegan que, durante el trámite del aludido proceso penal, su abogado defensor de elección no desarrolló estrategias legales convenientes a fin de garantizar su adecuada defensa en el proceso.
Respecto a la defensa técnica deficiente, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha referido que ello se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección de los favorecidos, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
Por consiguiente, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional tales como los alegatos de inocencia y la revaloración de medios probatorios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la postura que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus por las razones expresadas en la ponencia en mayoría. Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 7 de la misma por las siguientes razones:
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, considero que no ha quedado acreditado que el abogado defensor particular del favorecido haya provocado de forma directa un estado de indefensión del favorecido, o que su acción o inacción haya derivado de manera directa en una restricción de su libertad personal, sino que se cuestiona su estrategia de defensa y los argumentos que debió utilizar o preferir.
Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, los recurrentes solicitan la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, que condenó a los recurrentes don Venancio Dávila Cueva y a doña Jacinta Aguirre Ayala, a ocho años y cinco años de pena privativa de la libertad, respectivamente, por la comisión del delito de lavado de activos- ocultamiento y tenencia; y, (ii) el Recurso de Nulidad 61-2022 de fecha 27 de enero de 2023 que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a los recurrentes.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con la presunta vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal; en el marco de una condena por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de ocultamiento y tenencia, revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 136 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente, foja 3 del PDF.↩︎
Foja 11 del expediente, foja 13 del PDF↩︎
Expediente Nº 32151-2010.↩︎
Foja 77 del expediente, foja 79 del PDF.↩︎
Foja 55 del expediente, fojas 57 del PDF.↩︎
Foja 64 del expediente, foja 66 del PDF.↩︎
Foja 108 del expediente, foja 110 del PDF.↩︎
Foja 136 del expediente, foja 138 del PDF.↩︎