Sala Primera. Sentencia 107/2024

 

 

 

EXP. N.° 04759-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

CECILIA MARÍA DEL CARMEN DE ORBEGOSO MONTOYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya contra la resolución de fecha 21 de junio de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 13 de mayo de 2022, doña Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya interpuso demanda de habeas corpus[2] contra los señores Hernán Arroyo Reto, Óscar Arroyo Reto y Harol Jonathan Manchego León. Alegó la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

Solicitó que se ordene el retiro inmediato de la tranquera que se encuentra colocada en la vía de comunicación que une el distrito de Salpo con los caseríos de El Palomar y Puente Tierra, la cual se encuentra registrada ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) con el Código de Ruta LI-1067, como vía de acceso público y dentro del Plan Vial Nacional, por ende, de uso común.

 

Sostuvo que el 5 de mayo de 2022, en compañía de otras personas se dirigió al distrito de Salpo, con la finalidad de supervisar las concesiones mineras de propiedad de Minera Salpo SA, las cuales se encuentran ubicadas en aquel distrito. Sin embargo, al dirigirse por la carretera que conecta el distrito de Salpo con el caserío El Palomar y Puente Tierra, en aproximadamente una distancia de 100 metros del desvío de la carretera principal de Salpo y ya en la vía mencionada, se encontraba una camioneta estacionada en el medio de la vía, bloqueando totalmente el paso. Agregó que solicitó que se le ceda el paso, pero don Óscar Arroyo Reto, quien estaba en el lugar, le indicó que es terreno de su hermano, don Hernán Arroyo Reto y que no le permitirá pasar.

 

Añadió que el 10 de mayo de 2022, nuevamente intentó cruzar el lugar, ya que en su condición de gerente general de la empresa Cóndor & Águila EIRL mantiene un contrato de explotación con don Jaime Castillo Mariños y en dicho contrato se pacta una contraprestación que debe recoger y trasladar a la ciudad de Trujillo, pues ambos cuentan con todos los permisos del sector minería. Empero, en el mismo lugar se encontró una tranquera con candados, y sin la presencia de alguna persona que abra la tranquera. Luego, llegó don Harol Jonathan Manchego León, quien en actitud violenta y desafiante le indicó que dicha tranquera ha sido colocada por don Hernán Arroyo Reto y que las llaves de los candados se encuentran en la Comisaría de Salpo, pese a que la comisaría no tiene competencia para bloquear carreteras de esta naturaleza.

 

Finalmente, manifestó que la Municipalidad Provincial de Otuzco expidió la Memoria Descriptiva respecto de la vía Salpo-El Palomar, en la que concluye que dicha vía se encuentra registrada bajo el código LI-1067, reconocida por el Decreto Supremo 011-2016-MTC, como camino vecinal de acceso público. Señaló que la tranquera con candados impide el tránsito de cualquier vehículo, sin que nadie habilite el acceso a los caseríos de El Palomar y Puente Tierra, dejando incomunicados a sus pobladores y a toda persona natural o jurídica que pretenda transitar por dicha vía de uso común.

 

Auto admisorio y diligencia judicial

 

Mediante Resolución 1, del 13 de mayo de 2022[3], el Juzgado Unipersonal de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, admitió a trámite la demanda.

 

El 17 de mayo de 2022 se realizó la constatación judicial ordenada por el juzgador[4].

 

 

 

Contestación de la demanda

 

Don Hernán Arroyo Reto contestó la demanda[5]. Señaló que la tranquera a la cual se hace referencia se encuentra ubicada dentro de la propiedad privada de la empresa Hard Mining Corporation, del cual es su representante. Agregó que en efecto, es fácil advertir que la vía identificada con el Código de Ruta LI-1067, se encuentra autorizada por el Decreto Supremo 011-2016-MTC, sin embargo, también es de conocimiento público que esta se encuentra deteriorada, a raíz de los trabajos realizados por los mineros ilegales de la zona, conforme se evidencia de las noticias periodísticas y que en su momento se pretendió vincularle, lo cual dio origen al Expediente 56-2014, caso 608-2013, el mismo que se encuentra archivado.

 

Añadió que respecto del inmueble de propiedad de su representada, esta se denomina Farallón El Árbol La Represa, Unidad Catastral 029049, Código de Predio 7_7659115_029049, ubicado en el caserío Cercado de Salpo, distrito de Salpo, provincia de Otuzco, región La Libertad y fue adquirida mediante Escritura Pública 1551-2017, del 9 de junio de 2017, desde la cual han tomado posesión, así como corre inscrita en la Sunarp, en el registro de predios Partida 11007445, y en donde corren los demás datos técnicos.

 

Audiencia única

 

El 26 de mayo de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus[6], en la que la jueza dispuso que se realice una nueva inspección al lugar de los hechos con la participación del ingeniero Carlos Martín Donett Arma.

 

Segunda demanda de habeas corpus, admisión, acumulación y desistimiento

 

El 27 de mayo de 2022, don Jaime Alberto Castillo Mariño presentó demanda de habeas corpus[7] contra los señores Hernán Arroyo Reto, Óscar Arroyo Reto y Harol Jonathan Manchego León. Solicitó que se ordene el retiro inmediato de la tranquera que se encuentra colocada en la vía de comunicación que une el distrito de Salpo con los caseríos de El Palomar y Puente Tierra, la cual se encuentra registrada ante el MTC con el Código de Ruta LI-1067, como vía de acceso público y dentro del Plan Vial Nacional, por ende, de uso común.

 

A través de la Resolución 8, del 27 de junio de 2022[8], el Juzgado Unipersonal de Otuzco, admitió a trámite la demanda de don Jaime Alberto Castillo Mariño (Expediente 00336-2022-0-1605-JR-PE-01). Al considerar que se trata de los mismos demandados, hecho y pretensión, que en el habeas corpus de autos (Expediente 00308-2022-0-1605-JR-PE-01); dispuso su acumulación.

 

En autos obra el Acta de Inspección Policial realizada el 27 de mayo de 2022[9]. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022, se realizó la inspección judicial[10].

 

Don Jaime Alberto Castillo Mariño, mediante escrito del 7 de junio de 2022[11], se desistió de la pretensión y del proceso por considerar que la Carretera LI-1067 no pasa por la propiedad de los demandados y que esta se trata de un camino de naturaleza privada. Mediante Resolución 11, del 8 de junio de 2022[12], se resolvió tener por desistido al recurrente y se dispuso el archivo del proceso respecto a él. 

 

Don Carlos Martín Donett Arma, gerente del Instituto Vial Provincial de la Municipalidad Provincial de Otuzco, remitió el Informe 129-2022-GIVP-MPO/DACM[13], sobre el análisis de la vía en conflicto.

 

Sentencia de primera instancia

 

A través de la Resolución 13, del 21 de junio de 2022[14], el citado juzgado declaró infundada la demanda porque consideró que sí existe otra vía de acceso a los caseríos de El Palomar y Puente Tierra, siendo esta la primera vía de acceso denominado “Puente Sollamo”, sin embargo, fue dañada por la minería informal, entre otras causas. Pese a lo señalado, es posible el tránsito de camionetas y peatones, mas no de camiones grandes o volquetes con minerales por el peso. Por ello, la empresa Har Mining Corporation se comprometió a una donación, mientras tanto se habilitó para que las autoridades y personas puedan desplazarse por la vía materia de autos, Ruta LI-1067, propiedad de la citada empresa. En tal sentido, no existe afectación del derecho alegado, pues la Ruta LI-1067 se encuentra al interior de la propiedad de aquella empresa.

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante la Resolución 16, del 21 de julio de 2022, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada, debido a que la tranquera cuyo retiro pretende la demandante, no está ubicada en la Ruta LI-1067, la cual es de acceso público y está reconocida por el MTC, sino que se encuentra ubicada en una ruta distinta a la mencionada, sobre un terreno de propiedad privada y, si bien se alude que dicha ruta es la habitualmente usada para transitar hacia el caserío El Palomar, ello no constituye razón suficiente para considerar que se trata de una vía privada de uso público o común. Asimismo, de los medios probatorios de autos se deja constancia de la existencia de una vía distinta a la que presenta la tranquera, la cual también dirige al caserío El Palomar (vía carrozable antigua) por la cual sí es posible el tránsito.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.             El objeto de la demanda es que se ordene el retiro inmediato de la tranquera que se encuentra colocada en la vía de comunicación que une el distrito de Salpo con los caseríos El Palomar y Puente Tierra, la cual se encuentra registrada ante el MTC con el Código de Ruta LI-1067, como vía de acceso público y dentro del Plan Vial Nacional, por ende, de uso común.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

Sobre la alegada afectación del derecho a la libertad de tránsito

3.             La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11[15], reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país.

 

4.             El Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente respecto al derecho a la libertad de tránsito:

 

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee[16].

5.             Asimismo, este Tribunal ha precisado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

6.             Este Tribunal ha dejado sentado que una vía de tránsito público es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

 

7.             Asimismo, tiene asentado en su jurisprudencia que, si bien mediante el habeas corpus es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales del tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común, como es a través de una servidumbre de paso, también lo es que para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de dicha vía[17].

 

8.             La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad[18].

 

9.             Así también se ha establecido que “el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía o el levantamiento de un acta de constatación policial, notarial o incluso judicial, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil”[19].

 

10.          En el presente caso, obran los siguientes instrumentales:

 

-     El acta de inspección judicial, de 17 de mayo de 2022[20], a través del cual la magistrada constata que la vía denominada LI-1067 citada por la demandante como única ruta de acceso a su propiedad y a los caseríos El Palomar y Puente Tierra. Según lo informado por la defensa de los demandados “la ruta LI-1067 es la vía que recorre toda la ruta LI-1067 cuyo acceso se realiza por el distrito de Salpo, constatándose la existencia de la vía que conduce a los caseríos El Palomar y Puente Tierra, es decir, existe otro ingreso a la propiedad de la demandante conforme a la visualización y fotografías que en su momento se anexaran”. [énfasis agregado]

-     Una carta de diferentes autoridades y dirigentes del caserío El Palomar, del 19 de mayo de 2021[21], a través del cual solicitan tanto al demandado, Hernán Arroyo Reto como a la demandante, que se regularice la donación de terreno efectuada por las partes en el presente proceso a fin de viabilizar una carretera que llegue a El Palomar.

-     El contrato de donación de terreno, del 11 de marzo de 2022[22], a través del cual la empresa Har Mining Corporation SAC y el agente municipal del caserío El Palomar suscriben un acuerdo de donación de un predio del primero de ellos a favor de aquel caserío, terreno que proviene de la anterior propietaria, doña Cleodomira Luján Caballero. La citada empresa adquirió el terreno merced a un contrato de compraventa[23].

-     Un escrito de la demandante, del 20 de mayo de 2022[24], a través del cual aquella reconoce que la carretera materia de autos cruza el terreno de la empresa Har Mining Corporation SAC, ya que la carretera antigua habría sido destruida por acción de la minera.

-     Un acta de reunión del 11 de octubre de 2018[25], a través del cual el representante de la empresa Har Mining Corporation SAC se compromete a construir un badén y a la construcción de una carretera que comunicará a los pueblos de El Palomar, Puente Tierra, etc; con el distrito El Salpo debido al hundimiento en el lugar El Sollano ocurrido el 6 de octubre de 2018 y mientras tanto, la empresa autoriza el pase por el terreno de su propiedad hasta que se viabilice la donación de terreno para aquella construcción.

-     El escrito de la demandante en el que reconoce la existencia de por lo menos dos vías, la antigua carretera que llevaba al caserío El Palomar y que se encontraría intransitable y la nueva en la que los demandados han colocado la tranquera[26].

-     Una carta dirigida a la empresa Har Mining Corporation SAC por el juez de paz de Salpo y diversas personas de las comunidades, del 25 de mayo de 2022[27], en el que le solicitan dar cumplimiento al acta del 11 de octubre de 2018 y, por tanto, que retire la tranquera que ha colocado para el ingreso a las comunidades.

-     El acta de inspección policial, del 27 de mayo de 2022[28], en el que se manifiesta que existen hasta tres vías, el ingreso 3 a través del cual se constató que no tiene salida hacia los caseríos El Palomar y Puente Tierra; el acceso dos, donde se colocó la tranquera, que sí tiene ingreso directo a El Palomar y Puente Tierra; y el acceso 1 que se dirige con dirección hacia el sector conocido como Sollano, y en el que el patrullero policial pudo acceder y se constató que tiene ingreso directo a los caseríos El Palomar y Puente Tierra (es la vía carrozable antigua).

-     El acta de inspección judicial del 31 de mayo de 2022[29], a través del cual se encarga a un ingeniero que establezca las coordenadas de las vías inspeccionadas. Además, en dicha acta se cita la declaración de la abogada de la demandante quien aclaró, respecto al camino en cuestión, que “nunca citaron en que es la única vía de acceso a los caseríos mencionados”.

-     El Informe 129-2022-GIVP-MPO/DACM, de 16 de junio de 2022[30], a través del cual el gerente del Instituto Vial Provincial de la Municipalidad Provincial de Otuzco concluye, entre otros, que la línea nueva LI-1067 se encuentra en proceso de aprobación.

 

11.         Por lo expuesto, este Tribunal considera, en primer lugar, que no se encuentra acreditado fehacientemente que el terreno de la propiedad de la empresa Har Mining Corporation SAC, en la parte de la carretera que da acceso a la vía sea una de uso público, por lo menos, formalmente así reconocido por autoridad alguna. Ello en la medida en que la titularidad de la propiedad del espacio materia de autos recaída en aquella empresa no solo ha sido reconocida por la parte demandante, sino que además, obran en el expediente distintos documentos a través de los cuales, la empresa realiza donación a favor de las comunidades aledañas y de la municipalidad de una porción de terreno a fin de que exista una vía de acceso a las comunidades de El Palomar y Puente Tierra debido a que la antigua vía que permitía tal acceso fue dañada por hundimiento por la actividad minera de la zona.

 

12.         En segundo lugar, según el acta de inspección policial del 27 de mayo de 2022[31], la autoridad policial concluyó que, pese a que según la parte demandante al haberse colocado una tranquera se viola el derecho a la libertad de tránsito, aún es posible transitar con un vehículo por la antigua carretera al haber transitado con el vehículo policial a los caseríos El Palomar y Puente Tierra (al que denominó acceso 1).

 

13.         Sin perjuicio de lo expuesto, y en virtud de la función pacificadora y ordenadora de este Tribunal Constitucional, se exhorta a las partes, así como a las comunidades aledañas y autoridades municipales que mediante un proceso de diálogo democrático y a los procedimientos correspondientes, se logre llegar a consensos y actuaciones concretas en relación a la no negada donación efectuada por la empresa Har Mining Corporation SAC de una porción de terreno que permita tener un mejor acceso a las comunidades El Palomar y Puente Tierra, así como a la comunicación entre estas y el distrito El Salpo.

 

14.         Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

                                                                                  

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Folio 369

[2] Folio 1

[3] Folio 26

[4] Folio 67

[5] Folio 71

[6] Folio 192

[7] Folio 217

[8] Folio 266

[9] Folio 275

[10] Folio 280

[11] Folio 310

[12] Folio 312

[13] Folio 314

[14] Folio 329

[15] También el artículo 25, inciso 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional

[16] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 2876-2005-PHC

[17] Cfr. las sentencias interlocutorias emitidas en los expedientes 05125-2016-PHC/TC, 03115-2017-PHC/TC, 04647-2017-PHC/TC, 00333- 2018-PHC/TC y 03406-2018-PHC/TC

[18] Cfr.  el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00846-2007-PHC/TC y el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.

[19] Cfr. las sentencias interlocutorias emitidas en los expedientes 01199-2017-PHC/TC, 00865-2019-PHC/TC y 01547-2019-PHC/TC.

[20] Folio 67

[21] Folio 100

[22] Folio 101

[23] Folio 103

[24] Folio 135

[25] Folio 137

[26] Folio 141

[27] Folio 182

[28] Folio 275

[29] Folio 280

[30] Folio 314

[31] Folio 275