AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (demandado) contra la Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó “en parte” la apelada, que declaró fundada la demanda de habeas data; y precisó que “el acervo documentario que pudiera tenerse respecto a la denuncia interpuesta, siempre y cuando no se encuentren en la esfera de protección de la Ley 29733, así como de la Directiva N° 01-2020-MIMP-AURORA-DE, y, sobre todo, tampoco se vulnere a fin de evitar los datos de confidencialidad y privacidad de las personas”; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 7 de abril de 2022, don Ricardo Ormea Miranda interpuso demanda de habeas data contra don Oswaldo Jorge Viñas Vera, coordinador de la Subunidad de Gestión Documental y Atención a la Ciudadanía del Programa Nacional “Aurora” del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con emplazamiento a su procurador público2. Solicitó que se ordene la entrega de los documentos contenidos en el expediente administrativo generado en atención a la denuncia por violencia familiar presentada en el Centro de Emergencia Mujer (CEM) de Surquillo, el 13 de agosto de 2021, contra su aún esposa y cuñada, en su agravio y en agravio de su menor hija de iniciales D.O.O.S. También solicitó el pago de las costas y costos del proceso.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 30 de junio de 2022, el encargado de la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables contestó la demanda4 solicitando que sea declarada infundada. Refirió que el pedido de información del actor fue absuelto con la Carta N.° D00004-2022-MIMP-AURORA-SGDAC, de fecha 7 de marzo de 2022, indicándole que su pedido no podía ser atendido debido a la inexistencia de información, ya que, en el proceso de validación, no se encontraron indicadores de violencia. Precisó también que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades públicas de crear o producir documentación con la cual no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 30 de mayo de 20235, declaró fundada la demanda, al considerar que la misma emplazada ha detallado los procedimientos realizados y la información obtenida con base en la denuncia interpuesta por el hoy demandante, de lo que se desprende que la documentación requerida sí existe. Siendo ello así, estimó que se vulneró el derecho a la autodeterminación informativa del actor.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20236, confirmó “en parte” la apelada, precisando que la entrega de información procede siempre y cuando lo requerido no se encuentre resguardado por la normativa de protección de datos personales. Indicó que, si bien la demandada alega no contar con lo solicitado, de la revisión del Protocolo de Atención en Centros de Emergencia Mujer del 2021, se infiere que, mínimamente, debe existir un acervo documentario generado respecto de la denuncia presentada por el hoy demandante, la cual, en principio, no puede ser negada.
Conforme lo dispone el artículo 202 inciso 2, de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Ello se relaciona con lo establecido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante este máximo intérprete de la Constitución. En ese orden de ideas se infiere que, para la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido promovido por el demandado, parte procesal que no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo, y contra una resolución de carácter estimatorio, razón por la cual, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de la pretensión planteada y no encontrarse en ninguna modalidad de RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente8, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 5, de fecha 20 de noviembre de 20239, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; NULO todo lo actuado con posterioridad e IMPROCEDENTE el mencionado recurso.
Disponer la devolución de los autos a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 158.↩︎
Foja 61.↩︎
Foja 69.↩︎
Foja 87↩︎
Foja 130.↩︎
Foja 158.↩︎
Cfr. Auto recaído en el Expediente 00810-2022-PHD/TC, fundamento 5.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: la Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la Sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.↩︎
Foja 175.↩︎