Sala Segunda. Sentencia 287/2024

EXP. N.° 04757-2022-PHD/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda      

 

Con fecha 11 de agosto de 2021, don Ricardo Jorge Paico Ramírez interpuso demanda[2] de habeas data contra el intendente regional de la SUNAT Lambayeque, el ejecutor coactivo de la SUNAT Chiclayo y el procurador público de la SUNAT. Solicitó que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias simples del Expediente coactivo n.o  073-00708442386, seguido en su contra, desde el inicio del procedimiento coactivo hasta la última actuación administrativa, incluyendo las constancias de notificación de cada una de las resoluciones administrativas, más el pago de los costos del proceso.

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante Resolución 1[3], de fecha 18 de agosto de 2021, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda y se requirió a la parte emplazada que remita a su despacho la información solicitada por el demandante.

 

Con fecha 20 de setiembre de 2021[4], la Intendencia Regional de SUNAT Lambayeque, mediante Oficio 0114-2021-SUNAT/7R0400[5], atendió el requerimiento del Juzgado y señaló que, con fecha 15 de setiembre de 2021, la información solicitada fue entregada al recurrente mediante Buzón Electrónico SOL y que adicionalmente fueron enviadas al correo del contribuyente.

 

Resolución de primera instancia

 

Mediante Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 2021[6], el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo indicó que, luego de iniciado el proceso, la demandada SUNAT cumplió con entregar la información al recurrente, por lo que la afectación al derecho invocado había cesado, e, invocando el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó que la parte demandada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.

 

Actuación de la parte emplazada y apelación

 

Con fecha 3 de noviembre de 2021, el procurador público de SUNAT se apersonó y dedujo la nulidad del proceso[7] argumentando que la Procuraduría no había sido notificada conforme a ley; por ello solicitó que se le notifiquen todos los actuados. Asimismo, apeló la sentencia señalando que había operado la sustracción de la materia.

 

Mediante Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 2021[8], el Juzgado declaró infundada la nulidad deducida y concedió el recurso de apelación.

 

Resolución de segunda instancia

 

Mediante Resolución 9, de fecha 14 de julio de 2022[9], la Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que operó la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.        El recurrente solicita se le entregue copias simples del Expediente de ejecución coactiva n.o 073-00708442386, seguido por la SUNAT en su contra, desde el inicio del procedimiento coactivo hasta la última actuación administrativa, incluyendo las constancias de notificación de cada una de las resoluciones administrativas, más el pago de los costos del proceso.

 

2.        Si bien es cierto que el recurrente invoca su derecho de acceso a la información pública, en realidad, por el tipo de información económica que contiene el procedimiento coactivo seguido en su contra, nos encontramos frente al ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa, razón por la cual, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, corresponde analizar el caso en función de este último derecho.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho:

 

[…] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 

 

4.        Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas.  También se lesiona este derecho cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello o cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

5.        En cuanto al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 4739-2007- PHD/TC, ha establecido que “consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos”[10].

 

6.        En el presente caso, del Oficio n.° 0114-2021-SUNAT/7R0400[11], de fecha 20 de setiembre de 2021, se aprecia que la demandada, en cumplimiento del mandato de la Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 2021, sostiene haber remitido la información requerida al correo personal del recurrente y a su Buzón Electrónico SOL, de conformidad con lo establecido en el inciso b) de los artículos 104 y 106 del Código Tributario.

 

7.        En efecto, de autos[12] se aprecia que la emplazada ha remitido los siguientes documentos:

 

-          Constancia de Notificación de Resolución Coactiva FL n.o  0730070868983

-          Resolución Coactiva n.o 0730070868983

-          Constancia de Notificación de RC Requerimiento de Pago n.o 0730070853483

-          Resolución Coactiva n.o  0730070853483

-          Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o  0730070842792

-          Resolución Coactiva n.o  0730070842792

-          Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o 0730070842386

-          Resolución Coactiva n.o  0730070842386

-          Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o  0730070738525

-          Resolución Coactiva n.o  0730070738525

-          Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o  0730070656863

-          Resolución Coactiva n.o  0730070656863

-          Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o  0730070656711

-          Resolución Coactiva n.o  0730070656711

-          Constancia que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o  0730070644973

-          Resolución Coactiva n.o  0730070644973

-          Resolución Coactiva n.o 0730070505183

-          Resolución Coactiva n.o  0730070503935

-          Resolución Coactiva n.o  0730070417915

-          Resolución coactiva n.o  0730070150565

-          Anexo # 1 de la Resolución Coactiva n.o  0730070150565

-          Resolución Coactiva n.o  0730070131499

-          Resolución de Ejecución Coactiva n.o  073-006-0140277

-          Resolución de Ejecución Coactiva n.o  073-005-0136835

-          Resolución de Ejecución Coactiva n.o  073-006-0134497

-          Resolución de Ejecución Coactiva n.o  073-06-0133279

-          Resolución de Ejecución Coactiva n.o  073-006-0132S05

-          Resolución de Ejecución Coactiva n.o  073-00S-0130914

-          Resolución de Ejecución Coactiva n.o  073-006-0128704

-          Orden de pago n.o 073-001-0222017

-          Orden de pago n.o  073-0010217830

-          Orden de pago n.o  073-0010214739

-          Orden de pago n.o  073-001-0212390

-          Orden de pago n.o  073-001-0210461

-          Orden de pago n.o  075-001-0208358

-          Orden de pago n.o  073-001-0205446

-          Orden de pago n.o  073-001-0202560

 

8.        Sin embargo, en el recurso de agravio constitucional, el recurrente ha referido que la información remitida resulta incompleta, pues no se le ha otorgado las constancias de notificación de cada una de las resoluciones administrativas que ha solicitado.

 

9.        Si bien es cierto que desde la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-0128704 hasta la Resolución Coactiva 0730070505183, y desde la Orden de pago 075-001-0208358 hasta la 073-001-0222017 (según se detalla en el párrafo precedente), se aprecian sellos que indican que, en su oportunidad, habrían sido notificadas a través de la página web oficial de la demandada[13]; también es cierto que no se advierte que la emplazada haya cumplido con entregar copias de dichas publicaciones a fin de acreditar que dicha notificación se produjo en los términos que señala el segundo párrafo, literal d, del artículo 104 del TUO del Código Tributario, modificado por el artículo 45 del Decreto Legislativo 953, documentos que deben constar en el expediente coactivo porque son parte del procedimiento y constituyen la materialización de dicha notificación.

 

10.    Asimismo, y respecto de la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-0128704[14] y las Órdenes de pago 073-001-0205446[15] y 073-001-0202560[16], si bien se aprecia un código que indicaría la dirección para la notificación, la falta de precisión en lo concerniente a su materialización no permite verificar con dicho código si esta se produjo o no.

 

11.    Sentado lo anterior, este Tribunal considera que corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a la emplazada la entrega al recurrente de las cédulas de notificación de los documentos señalados en el fundamento 7.

 

12.    Finalmente, con relación al pago de costos procesales, se debe desestimar dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena del pago de costas y costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa.

 

2.        En consecuencia, ORDENA a la demandada entregar al demandante las cédulas de notificaciones solicitadas conforme al fundamento 11 de la presente resolución.

 

3.        IMPROCEDENTE el pago de costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Cfr. Foja 246.

[2] Cfr. Foja 5.

[3] Cfr. Foja 12.

[4] Cfr. Foja 58.

[5] Cfr. Foja 76.

[6] Cfr. Foja 62.

[7] Cfr. Foja 170.

[8] Cfr. Foja 198.

[9] Cfr. Foja 246.

[10] Cfr. fundamento 2.

[11] Cfr. Foja 58.

[12] Cfr. Fojas 21 a 58.

[13] Cfr. Fojas 38 a 55.

[14] Foja 40.

[15] Foja 56.

[16] Foja 57.