Sala Segunda.
Sentencia 287/2024
EXP. N.° 04757-2022-PHD/TC
LAMBAYEQUE
RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich
en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge
Paico Ramírez contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022[1], expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de agosto de 2021, don Ricardo Jorge Paico Ramírez interpuso
demanda[2] de habeas data
contra el intendente regional de la SUNAT Lambayeque, el ejecutor coactivo de la
SUNAT Chiclayo y el procurador público de la SUNAT. Solicitó que, en virtud de
su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias simples
del Expediente coactivo n.o 073-00708442386, seguido en su contra, desde
el inicio del procedimiento coactivo hasta la última actuación administrativa,
incluyendo las constancias de notificación de cada una de las resoluciones
administrativas, más el pago de los costos del proceso.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1[3], de fecha 18 de agosto
de 2021, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda y se
requirió a la parte emplazada que remita a su despacho la información solicitada
por el demandante.
Con fecha 20 de setiembre de 2021[4], la Intendencia Regional
de SUNAT Lambayeque, mediante Oficio 0114-2021-SUNAT/7R0400[5], atendió el requerimiento
del Juzgado y señaló que, con fecha 15 de setiembre de 2021, la información solicitada
fue entregada al recurrente mediante Buzón Electrónico SOL y que adicionalmente
fueron enviadas al correo del contribuyente.
Resolución de primera instancia
Mediante Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 2021[6], el Sétimo Juzgado
Civil de Chiclayo indicó que, luego de iniciado el proceso, la demandada SUNAT
cumplió con entregar la información al recurrente, por lo que la afectación al
derecho invocado había cesado, e, invocando el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó que la parte
demandada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición
de la demanda.
Actuación de la parte emplazada y
apelación
Con fecha 3 de noviembre de 2021, el procurador público de SUNAT se
apersonó y dedujo la nulidad del proceso[7] argumentando que la
Procuraduría no había sido notificada conforme a ley; por ello solicitó que se
le notifiquen todos los actuados. Asimismo, apeló la sentencia señalando que
había operado la sustracción de la materia.
Mediante Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 2021[8], el Juzgado declaró
infundada la nulidad deducida y concedió el recurso de apelación.
Resolución de segunda instancia
Mediante Resolución 9, de fecha 14 de julio de 2022[9], la Sala superior
revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que
operó la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
El recurrente solicita se le entregue copias simples del Expediente de
ejecución coactiva n.o 073-00708442386,
seguido por la SUNAT en su contra, desde el inicio del procedimiento coactivo
hasta la última actuación administrativa, incluyendo las constancias de
notificación de cada una de las resoluciones administrativas, más el pago de
los costos del proceso.
2.
Si bien es cierto que el recurrente invoca su derecho de acceso a la
información pública, en realidad, por el tipo de información económica que
contiene el procedimiento coactivo seguido en su contra, nos encontramos frente
al ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa, razón por la cual,
en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, corresponde
analizar el caso en función de este último derecho.
Análisis de la controversia
3.
El habeas
data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los
derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución,
los cuales establecen lo siguiente:
Toda
persona tiene derecho:
[…] 5. A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […]
6. A que
los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4.
Conforme ha sido establecido por este Tribunal
en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información
solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las
entidades públicas. También se lesiona
este derecho cuando se niega su suministro sin que existan razones
constitucionalmente válidas para ello o cuando la información que se
proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no
oportuna o errada.
5.
En cuanto al derecho a la autodeterminación
informativa, este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 4739-2007-
PHD/TC, ha establecido que “consiste en la serie de facultades que tiene toda
persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne,
contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos”[10].
6.
En el presente caso, del Oficio n.° 0114-2021-SUNAT/7R0400[11], de fecha 20 de
setiembre de 2021, se aprecia
que la
demandada, en cumplimiento del mandato de la Resolución 1, de fecha 18 de
agosto de 2021, sostiene haber remitido la información requerida al correo
personal del recurrente y a su Buzón Electrónico SOL, de conformidad con lo establecido en
el inciso b) de los artículos 104 y 106 del Código Tributario.
7.
En efecto, de autos[12] se aprecia que la
emplazada ha remitido los siguientes documentos:
-
Constancia
de Notificación de Resolución Coactiva FL n.o
0730070868983
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070868983
-
Constancia
de Notificación de RC Requerimiento de Pago n.o
0730070853483
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070853483
-
Constancia
que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o
0730070842792
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070842792
-
Constancia
que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o
0730070842386
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070842386
-
Constancia
que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o
0730070738525
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070738525
-
Constancia
que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o
0730070656863
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070656863
-
Constancia
que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o
0730070656711
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070656711
-
Constancia
que acredita el depósito de Resolución Coactiva n.o
0730070644973
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070644973
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070505183
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070503935
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070417915
-
Resolución
coactiva n.o 0730070150565
-
Anexo
# 1 de la Resolución Coactiva n.o 0730070150565
-
Resolución
Coactiva n.o 0730070131499
-
Resolución
de Ejecución Coactiva n.o 073-006-0140277
-
Resolución
de Ejecución Coactiva n.o 073-005-0136835
-
Resolución
de Ejecución Coactiva n.o 073-006-0134497
-
Resolución
de Ejecución Coactiva n.o 073-06-0133279
-
Resolución
de Ejecución Coactiva n.o 073-006-0132S05
-
Resolución
de Ejecución Coactiva n.o 073-00S-0130914
-
Resolución
de Ejecución Coactiva n.o 073-006-0128704
-
Orden
de pago n.o 073-001-0222017
-
Orden
de pago n.o 073-0010217830
-
Orden
de pago n.o 073-0010214739
-
Orden
de pago n.o 073-001-0212390
-
Orden
de pago n.o 073-001-0210461
-
Orden
de pago n.o 075-001-0208358
-
Orden
de pago n.o 073-001-0205446
-
Orden
de pago n.o 073-001-0202560
8.
Sin embargo, en el recurso de agravio constitucional, el recurrente ha referido
que la información remitida resulta incompleta, pues no se le ha otorgado las
constancias de notificación de cada una de las resoluciones administrativas que
ha solicitado.
9.
Si bien es cierto que desde la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-0128704
hasta la Resolución Coactiva 0730070505183, y desde la Orden de pago 075-001-0208358
hasta la 073-001-0222017 (según se detalla en el párrafo precedente), se
aprecian sellos que indican que, en su oportunidad, habrían sido notificadas a
través de la página web oficial de la demandada[13]; también es
cierto que no se advierte que la emplazada haya cumplido con entregar copias de
dichas publicaciones a fin de acreditar que dicha notificación se produjo en
los términos que señala el segundo párrafo, literal d, del artículo 104 del TUO
del Código Tributario, modificado por el artículo 45 del Decreto Legislativo
953, documentos que deben constar en el expediente coactivo porque son parte
del procedimiento y constituyen la materialización de dicha notificación.
10. Asimismo, y
respecto de la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-0128704[14] y
las Órdenes de pago 073-001-0205446[15] y 073-001-0202560[16],
si bien se aprecia un código que indicaría la dirección para la notificación,
la falta de precisión en lo concerniente a su materialización no permite
verificar con dicho código si esta se produjo o no.
11. Sentado lo
anterior, este Tribunal considera que corresponde estimar este extremo de la
demanda y ordenar a la emplazada la entrega al recurrente de las cédulas de
notificación de los documentos señalados en el fundamento 7.
12.
Finalmente,
con relación al pago de costos procesales, se debe desestimar dicho extremo,
pues por mandato del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en
los procesos de habeas data, el
Estado está exento de la condena del pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la
demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa.
2.
En consecuencia, ORDENA a la demandada
entregar al demandante las cédulas de notificaciones solicitadas conforme al fundamento
11 de la presente resolución.
3.
IMPROCEDENTE el pago de costos procesales conforme
al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE