Sala Segunda. Sentencia 665/2024

 

EXP. N.° 04756-2023-PHC/TC

MOQUEGUA

EDDY CESAR CCAMA CAHUANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Cesar Ccama Cahuana contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 17 de julio de 2023, don Eddy Cesar Ccama Cahuana interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra don Jorge Guillermo Fernández Ceballos, don Pablo Carpio Medina y don Erwin Alexi Rodríguez Barreda, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y contra don Luis Antonio Talavera Herrera, don Claudio Washington Altamirano Bellido y don Víctor Mauricio Hernani Neyra Zevallos, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prueba, al principio de legalidad, a la defensa eficaz, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

            El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia penal 004-2021, Resolución 7 de fecha 26 de febrero de 2021[3], que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual a menor de catorce años de edad, y le impuso cadena perpetua; (ii) la sentencia de vista Resolución 19 de fecha 22 de junio de 2021[4], que confirmó la precitada resolución[5]; y, que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio.

           

El recurrente refiere que ha sido condenado sin que se meritúen debidamente las pruebas, ya que la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell no contó con las formalidades exigidas, toda vez que pese a que ella no expresó de forma espontánea y coherente los hechos imputados, no lo sindicó directa ni indirectamente, no le reconoció, ni pudo verle el rostro, se ha valorado dicha declaración y se la debió ampliar vía prueba anticipada. Agrega que en la sentencia de vista únicamente se señaló que el no acatamiento a las reglas y/o parámetros para el trámite de la cámara Gesell vía prueba anticipada solo constituye un defecto de forma, pero no invalida su valor probatorio.

 

            Manifiesta que su defensa técnica solicitó la actuación de la declaración de la menor, pero la rechazaron, debido a que no se puede revictimizar a la víctima, por lo que su versión no tiene eficacia probatoria. Añade que los actos procesales se realizaban de manera diaria y de forma apresurada a fin de condenarle, ya que estaba por vencerse el plazo de la prisión preventiva y por ello, no se le permitió a la defensa técnica ejercer una adecuada defensa.

 

            Señala que pese a que los demandados, en la sesión de fecha 25 de febrero de 2021, sostuvieron y advirtieron la dejadez y deficiencia de la defensa técnica, continuaron con el proceso, los interrogatorios y actuación de pruebas. Así, su abogado ejerció una defensa ineficaz, ya que no observó en lo absoluto algunos medios de prueba, no expuso los descargos correspondientes y se limitaba a realizar preguntar superficiales a los testigos y peritos que constituía pruebas relevantes del caso.

 

Señala que se le negó su derecho a probar, en la medida en que maliciosamente los demandados ordenaron la exclusión de la declaración del médico Herber Pacompia al no concurrir a la sesión del 22 de febrero de 2021, quien suscribió la Historia Clínica 48293 y fue quien revisó primigeniamente a la agraviada y se culpó a su abogado de no proporcionar correo y teléfono del citado médico.

 

Finalmente, manifiesta que no existió una debida motivación de las razones de hecho y derecho en las sentencias recurridas, tal es así que, como en el caso del dictamen pericial 2019001000084 del 3 de setiembre de 2019, en el cual no se encontró presencia de muestras de espermatozoide, así como de secreción anal en la menor, y la declaración del perito biólogo quien manifestó que normalmente debe encontrarse restos fecales o de sangre en la zona agredida, lo que demuestra que no hubo penetración. Asimismo, la madre de la menor señaló que la prenda era de su pertenencia y no de la menor agraviada, no existió paneux fotográfico de la prenda íntima aludida, no hubo cadena de custodia, por lo que aquella pudo contaminarse.

 

            El Primer Juzgado de Proceso Inmediato para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en estado de ebriedad o drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1 de fecha 17 de julio de 2023[6], admite a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

            El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Señala que el demandante usa de pretexto la vía constitucional, y lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto, esta instancia constitucional, no está para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino, es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia Resolución 4 de fecha 24 de agosto de 2023[8], declara improcedente la demanda, tras considerar que evidentemente nos encontramos frente a un cuestionamiento de naturaleza procesal, en razón a que se invocan como supuestos normativos inobservados los que corresponden a la norma adjetiva penal; y si bien se ha invocado el ejercicio del derecho a la prueba, debe de anotarse que el cuestionamiento estriba en la forma cómo se ha actuado y valorado la prueba, ámbitos propios de rango de naturaleza legal. De otro lado, considera que el demandante ha actuado en el proceso penal con abogados de libre elección, por lo que, si no se encontraba conforme con su estilo de defensa, pudo excluirlos del proceso, si no lo hizo, no se puede gravar con esta omisión a los jueces demandados, por lo demás, el hecho de que los demandados no hayan dispuesto su exclusión, porque el estilo de defensa no satisfizo al imputado es insuficiente para invocar la afectación de la defensa eficaz.

           

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la resolución apelada, en razón de que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones a través de las que fuera condenado en el proceso penal ordinario, alegando la afectación de los derechos reclamados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia penal 004-2021, Resolución 7 de fecha 26 de febrero de 2021, que condenó a don Eddy Cesar Ccama Cahuana como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual a menor de catorce años de edad, y le impuso cadena perpetua; (ii) la sentencia de vista Resolución 19 de fecha 22 de junio de 2021, que confirmó la precitada resolución[9]; y, que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prueba, al principio de legalidad, a la defensa eficaz, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.      En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que ha sido condenado sin que se meritúen debidamente las pruebas, ya que la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell no contó con las formalidades exigidas, toda vez que pese a que ella no expresó de forma espontánea y coherente los hechos imputados, no lo sindicó directa ni indirectamente, no le reconoció, ni pudo verle el rostro, se ha valorado dicha declaración y se la debió ampliar vía prueba anticipada; (ii) que en la sentencia de vista únicamente se señaló que el no acatamiento a las reglas y/o parámetros para el trámite de la cámara Gesell vía prueba anticipada solo constituye un defecto de forma, pero no invalida su valor probatorio; (iii) que no existió una debida motivación de las razones de hecho y derecho en las sentencias recurridas, tal es así que, como en el caso del dictamen pericial 2019001000084 del 3 de setiembre de 2019, en el cual no se encontró presencia de muestras de espermatozoide, así como de secreción anal en la menor, y la declaración del perito biólogo, quien manifestó que normalmente debe encontrarse restos fecales o de sangre en la zona agredida, lo que demuestra que no hubo ninguna penetración; (iv) que la madre de la menor señaló que la prenda era de su pertenencia y no de la menor agraviada; y, (v) que no existió paneux fotográfico de la prenda íntima aludida, no hubo cadena de custodia, por lo que aquella pudo contaminarse.

 

6.      En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria.

 

7.      En relación a la presunta violación del derecho a la defensa eficaz, el Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: material y formal. La dimensión material está referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo. La dimensión formal supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 

 

8.      Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra  fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarla vía el proceso constitucional de habeas corpus[10]. 

 

9.      Sobre el particular, la defensa de don Eddy Cesar Ccama Cahuana en el proceso penal en cuestión estuvo a cargo de abogados de su libre elección —don Edilberto Coaguila Bautista y don Ángel David Juárez Nina— conforme se aprecia del requerimiento de acusación[11], el acta de la audiencia de control de la acusación[12], la audiencia de juicio oral realizada el 23 de febrero de 2021[13] y del 25 de febrero de 2021[14] . Incluso, ambos realizaban la defensa de manera conjunta hasta la fecha de renuncia de patrocinio de don Edilberto Coaguila Bautista[15]. Luego, por el abogado Hans Berly Ríos Mostajo[16]. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    Finalmente, en cuanto a la presunta afectación al derecho a la prueba, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”[17]. Asimismo, ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo[18].

 

11.    En tal sentido, es de precisar que si bien en el sexto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente 00862-2008-PHC/TC se señala que el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia; debe tenerse presente que el juez puede mediante resolución debidamente motivada señalar las razones por las cuáles la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria.

 

12.    Además, en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente 06065-2009-PHC/TC, este Tribunal Constitucional argumentó que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. No obstante, el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal[19]. Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.

 

13.    Por último, este Tribunal también ha precisado que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. Conforme se advierte de lo expuesto[20].

 

14.    En el presente caso, el recurrente manifiesta que su defensa técnica solicitó la actuación de la declaración de la menor, pero la rechazaron, bajo el argumento de que no se puede revictimizar a la víctima, por lo que su versión no tendría eficacia probatoria en el proceso penal. Al respecto, conforme se advierte de la Resolución 5, de fecha 15 de diciembre de 2020 (auto de enjuiciamiento)[21], ha sido el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flag., OAF Y CEED -y no los demandados-, quien ha declarado inadmisible la declaración testimonial de la menor, argumentando que esta tiene el derecho a la no revictimización, ya que una nueva declaración puede causarle un acto de regresión de lo sucedido, afectándola más aún, existiendo otros medios de prueba idóneos como los informes de los peritos, los certificados médico legal y el protocolo de pericia psicológica practicada a la menor.

 

15.    Así, se advierte no solo que el cuestionamiento se dirige contra una persona que no ha sido demandada en el presente caso, sino que además, el citado juez, rechazó el pedido de ampliación de la declaración de la menor agraviada, con argumentos que están sujetos a ciertos principios básicos, como son los que en su ejercicio, se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud, por lo que este extremo resulta infundado.

 

16.  De otro lado, el recurrente señala que se le negó su derecho a probar, en la medida en que maliciosamente los demandados ordenaron la exclusión de la declaración del médico Herber Pacompia al no concurrir a la sesión del 22 de febrero de 2021, quien suscribió la Historia Clínica 48293 y fue quien revisó primigeniamente a la agraviada y se culpó a su abogado de no proporcionar correo y teléfono del citado médico.

 

17.  Al respecto, conforme se desprende del auto de citación a juicio oral de fecha 15 de enero de 2021[22], se requirió tanto al demandante como a las otras partes procesales que en el plazo de cinco días cumplan con señalar los números de teléfono celular y correo gmail de sus testigos y/o peritos admitidos, a efectos de proceder a notificarlos y que puedan participar en la audiencia virtual, bajo apercibimiento de prescindirse de su actuación en el acto de audiencia. Entre los peritos se encuentra precisamente el médico Herber Pacompia Luque. Conforme con el Informe de fecha 16 de febrero de 2021[23], la asistente del Segundo Juzgado Unipersonal de Mariscal Nieto informa que a la fecha no se ha cumplido con informar los números de teléfono celular y correo gmail del citado médico, por lo que no se pudo realizar la llamada telefónica.

 

18.  Asimismo, según el acta de audiencia del 22 de febrero de 2021[24], no se evidencia que la defensa técnica de la parte demandante haya cuestionado alguna falta de diligencia en relación con los peritos que solicitó su incorporación al proceso. En el acta de audiencia continuada[25], se observa que, del mismo modo, el demandante no cuestionó el no diligenciamiento del referido perito. Es más, ya pasada dicha audiencia, el abogado del demandante, el 23 de febrero de 2021[26], presentó escrito haciendo llegar correo y teléfono celular de diversos testigos y peritos, entre los que no se encuentra el médico Herber Pacompia Luque.

 

19.  Según el acta de audiencia de fecha 25 de febrero de 2021[27], el abogado del demandante solicitó se curse oficio para la respectiva notificación al citado médico; sin embargo, la especialista judicial manifestó que el demandante no cumplió con hacer llegar los datos del médico, por lo que el Colegiado decidió tener por prescindido la declaración del perito. Frente a dicha decisión, no hubo cuestionamiento u observación alguna de parte de la defensa técnica del recurrente.

 

20.  Conforme se advierte de todo lo expuesto, la razón por la que no pudo actuarse la declaración del perito médico obedeció básicamente a la omisión de la parte demandante de hacer llegar los datos de aquel a fin de que sea notificado para que se apersone en la diligencia del 22 y/o 25 de febrero de 2021. En consecuencia, no se acredita la violación del derecho a la prueba, siendo este extremo infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada violación del derecho a la prueba.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.        Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 6, en el extremo que se alega, que la valoración de la prueba es un asunto que corresponde determinar exclusivamente a la judicatura ordinaria.

 

2.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

3.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        En efecto, la argumentación a que se hace referencia en los fundamentos 5 al 9, que, la declaración de la menor afectada no contó con las formalidades debidas; en el dictamen pericial 2019001000084 del 3 de setiembre de 2019, no se encontró presencia de muestras de espermatozoide; no se ha tomado en cuenta la declaración de la madre de la menor violentada; o que no contó con una debida defensa, cuando se evidencia que tuvo abogados de su libre elección, los letrados Edilberto Coaguila Bautista y Ángel David Juárez Nina. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

5.        Si es ergo, admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 222 del expediente.

[2] F. 90 del expediente.

[3] F. 3 del expediente.

[4] F. 63 del expediente.

[5] Expediente Judicial Penal 00828-2019-98-2801-JR-PE-03/081-2021-98.

[6] F. 118 del expediente.

[7] F. 139 del expediente.

[8] F. 161 del expediente.

[9] Expediente Judicial Penal 00828-2019-98-2801-JR-PE-03/081-2021-98.

[10] Resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.

[11] F. 1 del expediente acompañado, Tomo I.

[12] F. 44 del expediente acompañado, Tomo I.

[13] F. 141 del expediente acompañado, Tomo I.

[14] F. 152 del expediente.

[15] F. 126 del expediente acompañado, Tomo I.

[16] F. 239 del expediente acompañado, Tomo II.

 

[17] Sentencia recaída en el Expediente 6712-2005-HC, F.J.15.

[18] Sentencias recaídas en los Expedientes 6075-2005-PHC y 0862-2008PHC.

[19] Sentencia recaída en el Expediente 0271-2003-AA, aclaración y 0294-2009-PA, F.J. 15, entre otras.

[20] Sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC.

[21] F. 47 del expediente que se acompaña, Tomo I.

[22] F. 76 del expediente acompañado, Tomo I.

[23] F. 133 del expediente acompañado, Tomo I.

[24] F. 141 del expediente acompañado, Tomo I.

[25] F. 145 del expediente acompañado, Tomo I.

[26] F. 150 del expediente acompañado, Tomo I.

[27] F. 152 del expediente acompañado, Tomo I.