Sala Primera. Sentencia 106/2024

 

 

EXP. N.° 04751-2022-PHC/TC

CAÑETE  

JOSÉ LEONEL SALAZAR TRILLO REPRESENTADO POR GIANELLA ALEXANDRA LA TORRE YACTAYO (ABOGADA)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gianella Alexandra La Torre Yactayo abogada de don José Leonel Salazar Trillo contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2021, doña Gianella Alexandra La Torre Yactayo interpuso demanda de habeas corpus a favor de don José Leonel Salazar Trillo y la dirigió contra Edmundo Guillén Gutiérrez, Armando Pablo Huertas Mogollón y Rommel Hugo Flores Santos, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete; y contra Enrique García Huanca, Luis Ruiz Cochachín y Federico Quispe Mejía, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete[2]. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Se solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 26 de diciembre de 2019, que condenó a don José Leonel Salazar Trillo a siete años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la libertad sexual - actos contra el pudor en agravio de menor de edad[3]; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 20 de enero de 2021, que confirmó la precitada resolución[4] y, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral[5].

 

La recurrente refiere que no existe juicio de utilidad en la sentencia de primera instancia respecto de las declaraciones testimoniales de la madre y padre de la menor agraviada (proceso penal). Solo se reproduce una síntesis de lo que declararon en juicio, se consigna que es información relevante para el caso, no existe razonamiento del juzgador tendiente a establecer de qué manera el citado resumen contrasta o justifica la posición de las partes y no aparece en ningún extremo el juicio de utilidad como práctica imperativa de la valoración individual.

 

Agrega que del mismo modo ocurre con la valoración de los órganos de prueba, de los peritos Marco Antonio Castillo Soto y Wezly Margarita Pomahuilca Rodríguez, esto es, no vincula sus declaraciones con la tesis de alguna de las partes. Manifiesta que, en relación con la prueba documental, no existe el más mínimo análisis que extraiga información probatoria y la calificación que le haya dado el juzgador y que, al parecer, solo sería un cumplimiento formal de tener que poner algo en la sentencia. Lo que además ha sido avalado por la Sala Penal Superior.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda[6].

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[7]. Señala que, en el presente caso, no existe un cuestionamiento concreto contra la sentencia de vista (a pesar de que también se ha demandado a los señores jueces superiores), pues, en ninguna parte de la demanda se señala cuál es la acción u omisión de los señores jueces superiores, que habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o derechos conexos.

 

Refiere también que las afirmaciones que realiza el demandante no son ciertas, pues en la sentencia condenatoria sí se ha motivado la valoración de las pruebas. En consecuencia, es manifiesto que la demandante se limita a cuestionar el criterio jurisdiccional de los señores jueces ahora demandados, así como la valoración de las pruebas.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante la Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 2022[8], declaró infundada la demanda. Al respecto, considera que los jueces demandados han expedido las sentencias cuestionadas dentro del marco de sus competencias, funciones y atribuciones que la Constitución Política del Estado les faculta. Por otro lado, refiere que se debe tener en cuenta que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tiene que realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis como pretende postular la recurrente. Indica finalmente que en el presente caso no se habría vulnerado ningún derecho constitucional, tanto más por el hecho de que no es facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario (en este caso el Colegiado y la Sala Superior) en el trámite del proceso penal.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada[9] tras considerar que, de la lectura de la sentencia de primera instancia se aprecia que en la valoración individual de la prueba[10], el juez penal realiza el examen de fiabilidad de las testimoniales de los padres de la menor, así como del informe pericial del médico legista Marco Antonio Castillo Soto y el informe pericial de la psicóloga Guezly Margarita Pomahuilca Rodríguez. Luego, identifica y expone la información relevante al caso que cada prueba revela; y, finalmente, realiza el examen de verosimilitud de cada información obtenida. De ese modo, satisface la exigencia de la valoración racional de la prueba en la fase de la valoración individual. Para el Colegiado revisor, establecer que la información de una prueba determinada es útil para la tesis inculpatoria o exculpatoria, no es una exigencia necesaria en la motivación racional de la prueba en la fase de la valoración individual, puesto que el respaldo de dicha información para alguna de las tesis en controversia, solo será relevante en la valoración conjunta de la prueba, cuyo resultado establecerá si una de las tesis finalmente tiene mayor soporte frente a la otra, y si  además  supera  el  estándar  probatorio  más  allá  de toda duda razonable.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 26 de diciembre de 2019, que condenó a don José Leonel Salazar Trillo a siete años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual –actos contra el pudor en agravio– de menor de edad[11]; y (ii) la Resolución 11, de fecha 20 de enero del año 2021, que confirmó la precitada resolución[12] y, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos[13].

 

4.             Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. Pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver[14].

 

5.             En la STC 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[15].

 

6.             Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insuficiente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”.

 

7.             La demandante, precisamente, cuestiona la insuficiente motivación de la sentencia de primera instancia, ya que señala que, en esta, no existe juicio de utilidad respecto de las declaraciones testimoniales de la madre y el padre de la menor agraviada. Solo se reproduce una síntesis de lo que declararon en juicio, se consigna que es información relevante para el caso, no existe razonamiento del juzgador tendiente a establecer de qué manera dicho resumen contrasta o justifica la posición de las partes y no aparece en ningún extremo el juicio de utilidad como práctica imperativa de la valoración individual. Lo mismo ocurre respecto de los peritos, Marco Antonio Castillo Soto y Wezly Margarita Pomahuilca Rodríguez.

 

8.             De otro lado, cuestiona la motivación aparente, en relación con la prueba documental, ya que alega que no existe el más mínimo análisis que extraiga información probatoria y la calificación que le haya dado el juzgador, y que al parecer solo sería un cumplimiento formal de tener que poner algo en la sentencia.

 

9.             Ahora bien, analizada la motivación de la resolución de primer grado, se tiene lo expuesto en los fundamentos 16 y 17.1, 17.2, 17.3 y 17.4 (examen de la valoración individual de las pruebas respecto del delito y de la responsabilidad penal)[16], respecto de los cuales, los demandados han concluido que se supera el filtro de fiabilidad y el juicio de verosimilitud, puesto que la participación de los testigos y peritos no ha sido cuestionada en el proceso, sus dichos e informes resultan información relevante para el caso, no se advierte contradicciones en sus relatos y de la posición que ocupa cada uno de ellos, como madre y padre de la víctima y en relación con los peritos, se tuvo en cuenta sus conocimientos científicos y su experiencia profesional.

 

10.         En tal sentido, a juicio de este Colegiado, se satisface la exigencia de la valoración racional de la prueba testimonial y de pericias en la fase de la valoración individual. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta el razonamiento expuesto por los órganos jurisdiccionales demandados, lo que en realidad constituye más bien un supuesto en el que se peticiona un reexamen de lo decidido, lo que además carece de relevancia constitucional.

 

11.         Además, debe considerarse que la expresión de los jueces y juezas para la determinación de la decisión se hace en forma conjunta, a través de la valoración no solo individual de la prueba, sino y sobre todo de la valoración conjunta de ellas, en forma integral y coherente. Lo que ha ocurrido en autos conforme se advierte de los fundamentos 19 a 25 de la sentencia de primera instancia[17].

 

12.         En el mismo sentido, respecto de la prueba documental al que se hace referencia, conforme se advierte a foja 16 de autos, se analiza la denuncia de parte número 160, la copia certificada del acta de nacimiento de la menor agraviada, el acta de entrevista única y visualización de la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell y la declaración preliminar del acusado como medios probatorios documentales que finalmente fueron oralizados e incorporados formalmente al proceso penal. Asimismo, también fueron objeto de análisis de la valoración conjunta para la determinación de la responsabilidad penal del favorecido. En tal sentido, este extremo resulta infundado.

 

13.         Finalmente, con relación a la cuestionada resolución de segunda instancia. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

14.         La recurrente señala que la Sala Penal Superior cuestionada avala las irregularidades y omisiones de la sentencia de primera instancia, sin señalar, de modo concreto de qué manera se afecta el derecho a la debida motivación del favorecido, tal y como lo hace respecto de la sentencia de primera instancia. En este sentido, al no haberse señalado qué aspectos y de qué modo se viola tal derecho, este extremo resulta improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 193 del expediente

[2] Foja 39 del expediente

[3] Foja 9 del expediente

[4] Fojas 26 del expediente

[5] Expediente 00157-2015-72-0801-JR-PE-01

[6] Foja 46 del expediente

[7] Foja 143 del expediente

[8] Foja 154 del expediente

[9] Foja 193 del expediente

[10] Fundamentos 16 al 17.4

[11] Foja 9 del expediente

[12] Foja 26 del expediente

[13] Cfr. STC 07289-2005-PA/TC, fundamento 5

[14] STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11

[15] Fundamento 7

[16] Fojas 14 a 17

[17] Fojas 18 a 21