Sala Segunda. Sentencia 282/2024

 

EXP. N.° 04747-2023-PA/TC

LIMA

FREDESMILDA RAMÍREZ MENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fredesmilda Ramírez Mena contra la resolución de fojas 65, de fecha 6 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2021[1], la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial del Perú, solicitando que se declare nula la Resolución 36-2009-GRHB-GG.PJ, de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/ 1,422.68; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez considerando la Resolución 823-2001-SP-GAAG-GG-PJ, que dispuso nivelar a partir del 1 de abril de 2001 la pensión de los cesantes del Poder Judicial y concedió un aumento en la pensión de su causante, ascendente a S/ 5,206.01, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 28407. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesto la demanda[2] alegando que la actora no refiere de manera específica la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales invocados.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de agosto de 2022[3], declaró infundada la demanda, con el argumento de que el supuesto acto lesivo en perjuicio de la accionante se ha verificado durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarlas del Decreto Ley 20530, puesto que la contingencia se produjo el 11 de noviembre de 2018, por lo que corresponde aplicar a la accionante la pensión de viudez con base en el 50 % de la pensión de cesantía de su causante, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 20530, modificado por la Ley 28449.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda[4], por estimar que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, toda vez que no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se reajuste su pensión de viudez considerando la Resolución 823-2001-SP-GAAG-GG-PJ, que dispuso nivelar a partir del 1 de abril de 2001, la pensión de los cesantes del Poder Judicial y concedió un aumento en la pensión de su causante, ascendente a S/ 5,206.01, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 28407. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        De la Resolución de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar 36-2019-GRHB-GG-PJ, de fecha 29 de enero de 2019[5], consta que la emplazada otorgó al demandante pensión de viudez por la suma de S/ 1,422.68, a partir del 11 de noviembre de 2018.

 

3.        Al respecto, se observa que la pensión otorgada es superior a la pensión mínima según lo dispuesto por el artículo 1, literal a, del Decreto Supremo 139-2019-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de mayo de 2019, es decir, una suma mayor de S/ 500.00, por lo que es posible concluir que no está comprometido el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia.

 

4.        En consecuencia, la presente controversia debe resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 12.

[2] Fojas 33.

[3] Fojas 46.

[4] Fojas 65.

[5] Fojas 6.