Sala Segunda. Sentencia 1459/2024
EXP. N.º 04742-2023-PA/TC
LIMA
GABRIELA VIDARTE MATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Vidarte Mata contra la Resolución 20, de fecha 3 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 20222, doña Gabriela Vidarte Mata interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 31 de enero de 20223, contra el presidente de la República, el presidente del Consejo de Ministros y el Ministerio de Salud. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad personal, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

Solicitó la inaplicación del Decreto Supremo 174-2021-PCM y sus prórrogas, en la medida en que se le exige la presentación del carnet físico de vacunación, la obligatoriedad de la vacuna, toma de pruebas moleculares y de cualquier otra norma que ponga en peligro o en riesgo su salud y su vida, o de cualquier otra imposición u obligatoriedad impuesta por el Ejecutivo, donde se vulnere su derecho al trabajo y cualquier otro contenido en el ordenamiento jurídico constitucional.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 20224, rechazó la demanda interpuesta, porque consideró que la recurrente no la subsanó.

A través de la Resolución 8, de fecha 7 de diciembre de 20225, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la Resolución 2 y, reformándola, ordenó que se proceda a calificar la demanda.

Posteriormente, con Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 20236, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 20237, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que el proceso de amparo está desfasado, debido a que el Decreto Supremo 108-2022-PCM señala que ya no es requisito mostrar el carnet de vacunación y contar con una mascarilla, razón por la cual ha operado la sustracción de la materia justiciable bajo el supuesto de cesación del acto lesivo.

Con fecha 15 de mayo de 20238, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Manifestó que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y que ello se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. Asimismo, refiere que ha operado la sustracción de la materia por cese del acto lesivo.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 14, de fecha 31 de julio de 20239, declaró improcedente la demanda de amparo, por haber operado la sustracción de la materia, al haber cesado sucesivamente en el tiempo, y que por ello las supuestas amenazas reclamadas se han desvanecido.

La Sala Constitucional competente, mediante Resolución 20, de fecha 3 de octubre de 202310, confirmó la apelada, principalmente por considerar que el decreto supremo cuya inaplicación se solicitó se encuentra derogado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente cuestiona las medidas adoptadas en el Decreto Supremo 174-2021-PCM y sus prórrogas. Por tanto, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de COVID-19, de portar el carnet físico de vacunación y el uso obligatorio de mascarillas.

  2. Alega ser una persona atópica y alérgica, por lo que la aplicación coaccionada de una vacuna experimental o fármaco le puede causar un shock anafiláctico y la muerte, dejando en desamparo a su hijo y su madre. Sostiene que el uso obligatorio y prolongado de mascarillas deterioran su salud. Asimismo, a través de su recurso de agravio constitucional, alega que los jueces de las instancias anteriores han interpretado erróneamente el artículo 55 de la Constitución Política referente a los tratados internacionales y la jurisprudencia internacional del gobernador del Estado de Florida, que imponía multas a aquellas instituciones que obligaban a las personas a mostrar el carnet de vacunación y otras medidas sanitarias como el uso de mascarillas, que son solo de carácter opcional y de libre elección de cada ciudadano11.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, pese a que la recurrente cuestiona las medidas estatales adoptadas para combatir el COVID-19, por tener el diagnóstico de persona atópica y alérgica, conviene recordar que el Decreto Supremo 174-2021-PCM que específicamente cuestiona ha sido derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este decreto también ha sido derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia originada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto.

  2. Dicho lo anterior, es menester recordar que este Tribunal en anteriores pronunciamientos ha aclarado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto12.

  3. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presunta afectación a los derechos invocados ha cesado, pues el decreto cuestionado y las medidas adoptadas no se encuentran actualmente vigentes, por lo cual se ha producido la sustracción de la materia. Por ende, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida

necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad,

y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos, los cuales se encuentran detallados en la referida sentencia.

  1. En este contexto, las medidas que se impusieron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas adoptadas.

  2. Respecto de la alusión a la interpretación errónea del artículo 55 de la Constitución sobre tratados internacionales y la presentación de una copia de la traducción de una orden ejecutiva expedida por la Oficina del gobernador de Florida referente a la prohibición de pasaportes de vacunas COVID-19 y otras noticias acerca de tal decisión gubernamental, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no cabe valorar dichos documentos, dado que dicha decisión del gobernador de Florida, por un lado, no constituye una decisión jurisdiccional dictada por un Tribunal Supranacional contra el Perú; y, por otro lado, el Perú es un país soberano e independiente, por lo que toda normativa extranjera no resulta aplicable al territorio nacional ni a su jurisdicción interna.

  3. Finalmente, la recurrente, en la audiencia pública del 18 de setiembre de 2024, alegó que constituían acciones derivadas de un abuso de poder las normas infralegales emitidas por los demandados relacionadas con la exigencia en los nosocomios de Lambayeque del uso de la mascarilla y que para su atención médica también se le exigió que se aplique una vacuna. Tales argumentos orales, a la fecha, no han sido acreditados con medio probatorio que demuestre la existencia de tales hechos y que permita efectuar un análisis de fondo del asunto. Tampoco se precisó qué norma legal o infralegal vigente habría establecido la obligatoriedad del uso de mascarillas o la aplicación de vacunas. Siendo ello así, corresponde desestimar también estos argumentos, porque no se ha acreditado la existencia de actos lesivos a los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, a fin de explicar la razón por la que considero que la demanda resulta improcedente.

  1. A mi juicio, las medidas cuestionadas —que se adoptaron para aminorar los estragos por la pandemia— no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo, tanto es así que actualmente ya no se encuentran vigentes. Por ende, ya no tiene sentido emitir un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, porque lo denunciado como lesivo ya cesó.

  2. En ese sentido, considero que corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, de lo contemplado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 590.↩︎

  2. Foja 22.↩︎

  3. Foja 46.↩︎

  4. Foja 48.↩︎

  5. Foja 91.↩︎

  6. Foja 99.↩︎

  7. Foja 345.↩︎

  8. Foja 427.↩︎

  9. Foja 511.↩︎

  10. Foja 590.↩︎

  11. Foja 601.↩︎

  12. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎