Sala Primera. Sentencia 599/2024

EXP. N.° 04739-2022-PA

AREQUIPA

EDGAR SONCCO HUILLCACURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Soncco Huillcacuri contra la sentencia de foja 192, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 20211, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la jueza del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad del auto de vista emitido por la Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 20202, en la que se confirmó la Resolución 7, de fecha 5 de marzo de 20183, la cual declaró improcedente la demanda de reducción de pensión de alimentos que interpuso contra doña Rocío Alejandrina Ticona Llanque4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al libre acceso al órgano jurisdiccional y a obtener una resolución fundada en derecho.

En líneas generales, el actor aduce que demandó la reducción de la pensión de alimentos fijada a favor de una de sus hijas en la suma de S/ 4000.00 mensuales, monto que le era imposible sufragar, habiendo sido declarada inadmisible la demanda por no haber pagado los aranceles judiciales y no presentar documento idóneo que acredite que estaba al día en el pago de las pensiones, conforme lo dispone el artículo 565-A del Código Procesal Civil. Señala que, atendiendo a dicho mandato, pagó los aranceles y solicitó la inaplicación de la citada disposición normativa por contravenir sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, pero que el a quo declaró improcedente la demanda arguyendo un argumento nuevo, que es que no acreditó haber hecho pagos a cuenta de las pensiones devengadas, y que si hubiera sido ello un fundamento de la inadmisibilidad lo hubiera podido absolver. Agrega que, tras apelar la decisión, la jueza demandada la confirmó sin darle la oportunidad de probar que no contaba con los recursos necesarios para pagar el monto fijado como pensión alimenticia y sin tener en cuenta que su pretensión de reducción de dicho monto no influía en las pensiones devengadas, habiéndose emitido un pronunciamiento propio de una sentencia al considerar que no se había probado la imposibilidad de cumplir con el pago de las pensiones. Indica que en la demanda de amparo lo que cuestiona es que sin razones fuertes se le niega el acceso a la jurisdicción para demostrar que es justa y razonable la reducción de la pensión de alimentos que solicitó.

Mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 20215, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada por la Tercera Sala Civil del mismo distrito judicial que mediante Resolución 6, de fecha 9 de diciembre de 20216, dispuso que se vuelva a calificar dicho acto postulatorio. Cumpliendo con tal mandato, tras subsanarse la inadmisibilidad decretada por la Resolución 9, de fecha 11 de abril de 20227, mediante la Resolución 10, de fecha 25 de mayo de 20228, se admitió a trámite la demanda.

Por escrito del 17 de junio de 20229, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y adujo que habría sido presentada extemporáneamente y que, además, no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.

Mediante sentencia dictada por Resolución 11, de fecha 8 de julio de 202110, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento no resulta arbitraria y se fundó en una disposición legal que le exigía estar al día en el pago de sus pensiones, la misma que, además, no es inconstitucional, pues protege principios derivados de la Constitución Política, como es la obligación de los padres de alimentar a sus hijos.

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 15 (tres), de fecha 22 de setiembre de 201511, confirmó la apelada, por estimar que la demanda había sido interpuesta extemporáneamente y, además, que el control difuso de una norma es excepcional y debe efectuarse al interior del proceso subyacente.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de vista emitido por la Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 7, de fecha 5 de marzo de 2018, la cual declaró improcedente la demanda de reducción de pensión de alimentos que interpuso el actor contra doña Rocío Alejandrina Ticona Llanque. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al libre acceso al órgano jurisdiccional y a obtener una resolución fundada en derecho.

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha señalado que13:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Sobre el derecho de acceso a la justicia

  1. En anterior ocasión15 este Tribunal Constitucional dejó señalado que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional”, el mismo que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

  2. Además, precisó en otra oportunidad16, que el derecho en referencia:

8. […] garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones […].

9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que 17

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de vista emitido por la Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 7, de fecha 5 de marzo de 2018, la cual declaró improcedente la demanda de reducción de pensión de alimentos que interpuso el actor contra doña Rocío Alejandrina Ticona Llanque. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al libre acceso al órgano jurisdiccional y a obtener una resolución fundada en derecho.

  2. Ahora bien, del análisis externo de la resolución de vista materia de cuestionamiento, que confirmó la declaración de improcedencia de la demanda del proceso subyacente, se advierte que en el numeral 3.3, del fundamento tercero de su parte considerativa, la jueza demandada precisó, en relación con el pedido del recurrente para que se efectúe un control difuso y se inaplique el artículo 565-A del Código Procesal Civil, que la exigencia contenida en dicha disposición no puede ser pasada por alto porque la alimentista, hija del obligado por declaración judicial, es una menor de edad que no puede valerse por sí misma y menos generar ingresos que aseguren su subsistencia, lo que, a su consideración, no solo tiene basamento en el código adjetivo sino también en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Ica donde se reconoce “que en los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el juez deberá aplicar el artículo 565-A del Código Procesal Civil”.

  3. Además, en el fundamento 3.4 de la misma resolución se señaló que “el Aquo ha hecho evidenciar que el demandante no ha presentado tampoco documento idóneo que acredite que haya depositado monto alguno por concepto de alimentos, por lo que no se evidencia voluntad de pago” y que tal argumento fue objetado por el actor señalando que ese requerimiento no fue expresamente considerado en la resolución de admisibilidad y que él sí había efectuado pagos a cuenta. En relación con ello, en el mismo fundamento se dejó precisado que pese a tener el recurrente la carga de la prueba, no acompañó al recurso algún documento o escrito que acredite los pagos que afirmó haber efectuado a favor de su hija, más cuando al 2018 la deuda alimenticia ascendía a S/ 244 933.31 y que, además, en dichos autos obraba la sentencia que se le impuso por el delito de omisión a la asistencia familiar, de lo que la ad quem coligió que era evidente la intención de no cumplir con su obligación.

  4. Finalmente, en torno al argumento de la apelación del recurrente de que su realidad económica no le permitía cubrir el monto mensual fijado como pensión de alimentos, en el fundamento 3.5 de la resolución de marras se estableció que en la demanda de reducción de alimentos no precisó ni acreditó que su situación económica hubiera variado en relación a la que tenía cuando se emitió la sentencia de alimentos o que su situación sea precaria o que se encuentre incapacitado para realizar actividades laborales, por lo que no se consideró “razonable” que en la etapa de admisión de demanda se inaplique el artículo 565-A del Código Procesal Civil.

  5. Conforme a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, a consideración de este Alto Colegiado la resolución materia de cuestionamiento sí se encuentra debidamente motivada, pues expresó las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a que la jueza demandada confirmara el auto que declaró improcedente la demanda de reducción de alimentos que postuló el actor en el proceso subyacente, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon el caso e interpretando y aplicando las disposiciones y reglas procesales, en especial el artículo 565-A del Código Procesal Civil para las pretensiones relacionadas a temas alimentarios, no evidenciándose vicios en la motivación ni afectación del derecho a una resolución fundada en derecho. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede colegir que en realidad lo que busca el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación normativa efectuada en sede ordinaria, buscando un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

  6. En relación con la alegada vulneración de su derecho de acceso a la justicia, conforme se precisó en los fundamentos 12 a 14, la resolución cuestionada expresó las razones por las que en el caso concreto del actor y dadas las circunstancias específicas que rodearon la postulación de la demanda de reducción de alimentos, en la que además el actor no habría justificado ni acreditado la imposibilidad de abonar el monto de los devengados, no consideró razonable efectuar un control difuso e inaplicar el artículo 565-A del Código Procesal Civil, norma que establece un requisito especial para su procedencia, y que el recurrente no cumplió, no evidenciándose así un irrazonable o injustificado rechazo de la demanda.

  7. Finalmente, tampoco se advierte la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva que el recurrente alega, pues de lo actuado no se aprecia una manifiesta afectación de esta dado que el actor, además de haber tenido la posibilidad de acceder a la jurisdicción cumpliendo los requisitos de procedencia exigidos legalmente, ejerció el derecho a la pluralidad de instancias, obteniendo una resolución debidamente motivada, no evidenciándose restricción irrazonable a algún derecho contenido.

  8. Siendo así, y por no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente protegido de derecho invocado alguno, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 43↩︎

  2. Foja 5↩︎

  3. No adjunta a la demanda↩︎

  4. Expediente 01993-2016-0-0410-JP-FC-02↩︎

  5. Folio 53↩︎

  6. Folio 92↩︎

  7. Folio 112↩︎

  8. Folio 127↩︎

  9. Folio 141↩︎

  10. Folio 150↩︎

  11. Folio 192↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎

  15. Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4↩︎

  16. Sentencia dictada en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos 8 y 9↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA↩︎