Sala Segunda. Sentencia 687/2024
EXP. N°
04736-2022-PA/TC
AREQUIPA
RENÉ PEDRO MESTAS COARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Pedro Mestas Coari contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2020[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Manifiesta haber realizado
labores mineras desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 28 de febrero de 2019, en
calidad de ayudante de perforista y perforista. Alega que, como consecuencia de
ello, padece de la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral leve y lumbalgia
crónica con 50 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico
de fecha 28 de diciembre de 2018.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico de fecha 28 de diciembre de 2018 y contesta la demanda[3]. Señala que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer, toda vez que no cuenta con historia clínica; por este motivo, se encuadra en la Regla sustancial 2 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Refiere que el demandante tampoco acreditó la relación de causalidad entre las alegadas enfermedades y las labores que realizó.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2021[4], declaró improcedente la tacha planteada por la demandada y a través de la Resolución 4, de fecha 3 de setiembre de 2021[5], declaró infundadas las excepciones propuestas. Mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 2021[6], declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante acreditó padecer de enfermedades profesionales y el respectivo nexo causal entre dichas enfermedades y las labores que realizó.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 12, de fecha 13 de setiembre de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado fehacientemente el real estado de salud, ni el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, por lo que concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El objeto de la demanda es que se otorgue
al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales correspondientes.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad
en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5.
Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR
estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
6.
En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala que
se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de
la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero
inferior a los dos tercios (66.66 %).
7.
Este Tribunal, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con
la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así, en el
fundamento 14 de la referida sentencia ha quedado establecido que, en los
procesos de amparo en los que se solicita el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señalado
por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
8.
En
el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el
actor adjuntó copia legalizada del Certificado
de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 28 de
diciembre de 2018, expedido por la comisión médica del
Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa[7], en el que se consigna que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral leve y lumbalgia crónica con
50% de menoscabo. Cabe señalar que el director general del
mencionado nosocomio presentó la historia clínica n.º 1457809, en la que se
sustenta el certificado médico[8],
de la cual se desprende que el examen auxiliar de potenciales evocados, de
fecha 27 de noviembre de 2018[9],
consigna como conclusión que presenta hipoacusia neurosensorial del oído
izquierdo de grado leve y que el oído derecho está normal; no obstante, en la
atención por la especialidad de otorrinolaringología de fecha 30 de noviembre
de 2018[10],
se indica en el control con resultados que el actor padece en ambos oídos de
hipoacusia leve neurosensorial.
9.
Sin perjuicio de lo expuesto, también resulta cierto
que el demandante padecería de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial leve
y lumbalgia crónica con un menoscabo de su capacidad de 50 %, de lo que se infiere que el menoscabo por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es inferior al 50 %.
10.
Ahora bien, aunque en el caso
concreto se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad de
hipoacusia y las labores realizadas[11], es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que
derive de la actividad laboral de riesgo, bajo los criterios establecidos en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el menoscabo por dicha
enfermedad es inferior al 50 %, por lo que el accionante no cumple con lo establecido
en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA,
para acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790.
11.
Por último, respecto a la enfermedad de lumbalgia crónica, el actor no ha demostrado la
relación de causalidad entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la
labor efectuada.
12.
En consecuencia, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales del actor, corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero
al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA
la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se le otorgue pensión
de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
El derecho a
la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2.
El derecho a la pensión se encuentra reconocido
en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.
3.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el
derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”[12].
4.
De otro lado, la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar
e incrementan los gastos en salud[13].
5.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha
expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional
es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[14].
6.
En ese sentido, la pensión de invalidez por
enfermedad profesional o renta vitalicia es una fuente de ingresos para
subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su
trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se
reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos
para tratarla.
7.
En suma, la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad
causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las
necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la
persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
8.
Es más, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos
de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el
otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis
de la controversia
9.
En el presente caso, con la finalidad de acceder
a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó copia legalizada del
Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 28 de diciembre de
2018, expedido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado
Espinoza, Arequipa[15],
en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral leve y
lumbalgia crónica con 50% de
menoscabo.
10.
Para acreditar el nexo de causalidad entre las
labores realizadas y la enfermedad que padece, el recurrente ha adjuntado el
Certificado de Trabajo expedido por la empresa Corimayo
Servicios Mineros S.A.C, de fecha 01 de mayo de 2008[16], en el cual se consigna que
laboró en el cargo de ayudante de perforista, desde el 02 de agosto del 2007
hasta el 30 de abril del 2008, y en la Constancia de Trabajo expedida por la
Compañía Minera Ares, donde ejerció el cargo de perforista del 1 de mayo de
2008 hasta la fecha de expedición de la constancia (26 de enero del 2018)[17].
11.
El Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha advertido que la labor de perforista está expuesta a ruido
constante y elevado. Por tanto, se concluye que las labores que el actor
realizó como ayudante de perforista y perforista desde 2008 hasta el 2018,
estuvieron expuestas a ruido, constante, elevado y por un tiempo prolongado,
por más de 10 años. Consecuentemente, el actor acredita la relación de
causalidad de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral leve que
padece con las labores realizadas como perforista y ayudante de perforista.
12.
En cuanto a la enfermedad de lumbalgia crónica,
como señala el A quo, esta se asocia
a las actividades realizadas ya que el haber laborado como perforista demuestra
que estuvo expuesto a vibración. Igualmente, ha tenido que encontrarse expuesto
a peso, lo cual constituye una causa de dicha enfermedad.
13.
Por lo tanto, a fin de optimizar el derecho
fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más
todavía teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual
está incapacitado de realizar sus labores de manera normal, debiendo atenderse
permanentemente por esta enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan
a su sobrevivencia.
14.
En ese orden de ideas, la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto
es, 01 de mayo de 2008, que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en
concordancia con lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez
solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas generadas.
15.
Con relación a los intereses legales, este
Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en
el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que
constituye doctrina jurisprudencial.
16.
En cuanto al pago de los costos procesales, de
conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la
entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia
Por las consideraciones expuestas, el sentido de mi voto es a
favor de que se declare FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente y ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, otorgar
al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 01 de mayo de 2008,
atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, se disponga se
le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los
costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 531.
[2] Fojas 12.
[3] Fojas 167.
[4] Fojas 403.
[5] Fojas 415.
[6] Fojas 429.
[7] Fojas 5.
[8] Fojas 390-402.
[9] Fojas 397.
[10] Fojas 396.
[11] Fojas 3 y 4.
[12] STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC
/ 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.
[13] Organización Internacional
del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención
de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en:
[14] STC
01008-2004-PA/TC, fund. 7.
[15] Fojas 5.
[16] Fojas 3.
[17] Fojas 4