Sala Segunda. Sentencia 687/2024

 

EXP. 04736-2022-PA/TC

AREQUIPA

RENÉ PEDRO MESTAS COARI 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Pedro Mestas Coari contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2020[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Manifiesta haber realizado labores mineras desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 28 de febrero de 2019, en calidad de ayudante de perforista y perforista. Alega que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral leve y lumbalgia crónica con 50 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 28 de diciembre de 2018.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico de fecha 28 de diciembre de 2018 y contesta la demanda[3]. Señala que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer, toda vez que no cuenta con historia clínica; por este motivo, se encuadra en la Regla sustancial 2 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Refiere que el demandante tampoco acreditó la relación de causalidad entre las alegadas enfermedades y las labores que realizó.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2021[4], declaró improcedente la tacha planteada por la demandada y a través de la Resolución 4, de fecha 3 de setiembre de 2021[5], declaró infundadas las excepciones propuestas. Mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 2021[6], declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante acreditó padecer de enfermedades profesionales y el respectivo nexo causal entre dichas enfermedades y las labores que realizó.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 12, de fecha 13 de setiembre de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado fehacientemente el real estado de salud, ni el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, por lo que concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

6.        En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo en los que se solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

8.        En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó copia legalizada del Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 28 de diciembre de 2018, expedido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa[7], en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral leve y lumbalgia crónica con 50% de menoscabo. Cabe señalar que el director general del mencionado nosocomio presentó la historia clínica n.º 1457809, en la que se sustenta el certificado médico[8], de la cual se desprende que el examen auxiliar de potenciales evocados, de fecha 27 de noviembre de 2018[9], consigna como conclusión que presenta hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo de grado leve y que el oído derecho está normal; no obstante, en la atención por la especialidad de otorrinolaringología de fecha 30 de noviembre de 2018[10], se indica en el control con resultados que el actor padece en ambos oídos de hipoacusia leve neurosensorial.

 

9.        Sin perjuicio de lo expuesto, también resulta cierto que el demandante padecería de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial leve y lumbalgia crónica con un menoscabo de su capacidad de 50%, de lo que se infiere que el menoscabo por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es inferior al 50 %.

 

10.    Ahora bien, aunque en el caso concreto se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas[11], es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo, bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el menoscabo por dicha enfermedad es inferior al 50 %, por lo que el accionante no cumple con lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, para acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790.

 

11.    Por último, respecto a la enfermedad de lumbalgia crónica, el actor no ha demostrado la relación de causalidad entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada.

 

12.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

 

2.             El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.

 

3.             El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[12].

 

4.             De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[13].

 

5.             Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[14].

 

6.             En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

 

7.             En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.             Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

9.             En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó copia legalizada del Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 28 de diciembre de 2018, expedido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa[15], en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral leve y lumbalgia crónica con 50% de menoscabo.

 

10.         Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, el recurrente ha adjuntado el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Corimayo Servicios Mineros S.A.C, de fecha 01 de mayo de 2008[16], en el cual se consigna que laboró en el cargo de ayudante de perforista, desde el 02 de agosto del 2007 hasta el 30 de abril del 2008, y en la Constancia de Trabajo expedida por la Compañía Minera Ares, donde ejerció el cargo de perforista del 1 de mayo de 2008 hasta la fecha de expedición de la constancia (26 de enero del 2018)[17].

 

11.         El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha advertido que la labor de perforista está expuesta a ruido constante y elevado. Por tanto, se concluye que las labores que el actor realizó como ayudante de perforista y perforista desde 2008 hasta el 2018, estuvieron expuestas a ruido, constante, elevado y por un tiempo prolongado, por más de 10 años. Consecuentemente, el actor acredita la relación de causalidad de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral leve que padece con las labores realizadas como perforista y ayudante de perforista.

 

12.         En cuanto a la enfermedad de lumbalgia crónica, como señala el A quo, esta se asocia a las actividades realizadas ya que el haber laborado como perforista demuestra que estuvo expuesto a vibración. Igualmente, ha tenido que encontrarse expuesto a peso, lo cual constituye una causa de dicha enfermedad.

 

13.         Por lo tanto, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más todavía teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal, debiendo atenderse permanentemente por esta enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan a su sobrevivencia.

 

14.         En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 01 de mayo de 2008, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas generadas.

 

15.         Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

16.         En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia

 

Por las consideraciones expuestas, el sentido de mi voto es a favor de que se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente y ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 01 de mayo de 2008, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, se disponga se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 531.

[2] Fojas 12.

[3] Fojas 167.

[4] Fojas 403.

[5] Fojas 415.

[6] Fojas 429.

[7] Fojas 5.

[8] Fojas 390-402.

[9] Fojas 397.

[10] Fojas 396.

[11] Fojas 3 y 4.

[12]  STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.

[13]  Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en:

https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm

[14]            STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.

[15]            Fojas 5.

[16]            Fojas 3.

[17]            Fojas 4