SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, contra la resolución de fecha 10 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2022, don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Piura, señores Villalta Pulache, Villacorta Calderón y Serván Socola; contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, presidente de Sala, y Salas Arenas, ponente de la causa; contra don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejo, ex fiscal supremo de la Fiscalía Suprema en lo Penal; y contra doña Janet Tuesta Castro de Malpartida, fiscal superior del Distrito Fiscal de Piura. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare nula: (i) la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2016, que declaró nula la sentencia de fecha 26 de mayo de 20143, que absolvió al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad4 y ordenó la realización de un nuevo juicio oral; ii) el voto en discordia5 del juez Villalta Pulache de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Piura; iii) la fundamentación del recurso de nulidad realizado por la fiscal Janet Tuesta Castro de Malpartida; y, iv) el Dictamen 270-2015, suscrito por el fiscal supremo Pedro Gonzalo Chávarry Vallejo. Asimismo, solicita que los jueces señores Villalta Pulache y Villacorta Calderón, no participen de algún acto de juzgamiento en contra del favorecido.
El recurrente refiere que el juez señor Villalta Pulache emitió un voto en discordia en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, en el que se pronunció sobre la culpabilidad del favorecido. Añade que los jueces Villacorta Calderón y Serván Socola tuvieron desavenencias con él.
Sostiene que los magistrados supremos solo han valorado las declaraciones de la denunciante y no las pruebas del favorecido; tampoco han leído íntegramente lo manifestado por los médicos legistas, que afirman tajantemente que hubo desfloración antigua. Además, ordenan que se realicen nuevas pruebas como nueva pericia psicológica y un reconocimiento psiquiátrico, cuando ya existe una pericia psicológica y dentro del personal médico legal no existe psiquiatra.
El recurrente alega que los demandados solo se basaron en afirmaciones de la denunciante, sin indicios ni pruebas que confirmen su denuncia, dejando de lado el criterio imparcial de la actividad probatoria, valoración probatoria, y criterio de motivación.
De otro lado, pide que los jueces y fiscales eliminen el uso abusivo de hacer creer que la presunta agraviada es una menor de edad, cuando en realidad, al momento de hacer la denuncia, tenía dieciocho años y tenía relaciones sexuales con su profesor desde épocas del colegio. Advierte que los jueces y fiscales deben desechar la sola afirmación la presunta agraviada, sin indicios y pruebas que la confirmen, y en cambio valorar las pruebas del favorecido. Asimismo, refiere el recurrente que el favorecido se encuentra privado de su libertad siendo inocente, por lo que debe disponerse su libertad, pues ya fue sometido a juicio y declarado inocente.
Afirma que la fundamentación del recurso de nulidad por parte de la fiscal superior es parcializada, pues solo ha valorado las declaraciones de la denunciante.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria - Sede Central de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura6, a través de la Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda7 y solicita que la sea declarada improcedente. Sostiene que la demanda versa sobre el cuestionamiento del debido proceso en abstracto, porque se cuestiona una resolución judicial que no dispone la restricción o limitación de la libertad personal del favorecido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura8, mediante Resolución 6, de fecha 28 de setiembre de 2022, declara improcedente la demanda, por considerar que a través del habeas corpus no se puede pretender un reexamen de los medios probatorios que sirvieron de base para declarar nula la sentencia absolutoria del favorecido en el proceso penal tramitado en sede ordinaria; y tampoco se puede determinar o delimitar la actividad probatoria a cargo de los jueces de juzgamiento. Respecto al voto en discordia del magistrado Villalta Pulache, sostiene que es un acto procesal que no tiene la calidad de resolución judicial, y menos de resolución judicial firme. En cuanto a la fundamentación del recurso de nulidad de la fiscal superior y el dictamen del fiscal supremo, arguye que son actos procesales que no tienen la calidad de resolución judicial firme. Sobre la intervención de los magistrados Villalta Pulache y Villacorta Calderón, aduce que la legislación vigente tiene establecidos los mecanismos procesales pertinentes a los que el accionante puede recurrir si considera que, fehacientemente, se presentan causales que determinen su apartamiento, lo que tampoco es materia de dilucidación en el presente proceso constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por estimar que la pretensión de la demanda no se adecúa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, pues la intención es alcanzar la absolución del favorecido. Sostiene que la detención del favorecido no obedece a las resoluciones cuestionadas en el presente habeas corpus, que finalmente han anulado el proceso penal donde fue absuelto, sino que fue porque no cumplió con presentarse al juicio, al punto que se ha mantenido alejado del mismo por más de seis años, dato que ha sido obviado por el demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2016, que declaró nula la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, que absolvió a don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas por el delito de violación sexual de menor de edad9 y ordenó la realización de un nuevo juicio oral; ii) el voto en discordia del juez Villalta Pulache de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Piura; iii) la fundamentación del recurso de nulidad realizado por la fiscal Janet Tuesta Castro de Malpartida; y iv) el Dictamen 270-2015, suscrito por el fiscal supremo Pedro Gonzalo Chávarry Vallejo.
Asimismo, se solicita que los magistrados Villalta Pulache y Villacorta Calderón no participen de algún acto de juzgamiento en contra del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.
En un extremo de la demanda, el recurrente alega que la fundamentación del recurso de nulidad por parte de la fiscal superior es parcializada, pues solo ha valorado las declaraciones de la denunciante; además, del Dictamen 270-2015, suscrito por el fiscal supremo Pedro Gonzalo Chávarry Vallejo.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
No obstante, en el presente caso no se cuestiona decisiones del Ministerio Público que incidan negativamente en la libertad personal.
Por otro lado, este Tribunal también ha dejado en claro en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, pero para esto se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
En el presente caso, la cuestionada resolución suprema que declaró haber nulidad en la sentencia que absolvió al favorecido y ordenó la realización de un nuevo juicio oral; así como el voto en discordia del magistrado Villalta Pulache, no inciden en la libertad personal del favorecido.
Finalmente, es oportuno recalcar que cualquier objeción a la participación de los magistrados Villalta Pulache, Villacorta Calderón y Serván Socola en el juicio oral contra el favorecido por las supuestas desavenencias que existirían con el recurrente, debe ser realizada al interior del proceso penal. En caso de que los citados magistrados emitan una resolución judicial firme que tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido, recién corresponderá a este Tribunal evaluar la presunta afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
Por consiguiente, se concluye que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente decidido, estimo pertinente precisar que me aparto de lo señalado en los fundamentos 4 al 8 de la sentencia, ya que las referencias a las actuaciones del Ministerio Público no solo resultan innecesarias para la resolución de la presente controversia, sino que, por lo demás, se trata de una cuestión genérica que corresponderá ser analizada en el marco de cada caso concreto, ya que, como se ha mencionado recurrentemente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquellas son, en esencia, de carácter postulatorio.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Fojas 462 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 336 del expediente.↩︎
Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01 /R.N. 1872-2014.↩︎
Fojas 347 del expediente.↩︎
Fojas 165 del expediente.↩︎
Fojas 171 del expediente.↩︎
Fojas 426 del expediente.↩︎
Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01 /R.N. 1872-2014.↩︎