SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fortunato Quiroz Vásquez contra la resolución de fecha 26 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2023, don José Fortunato Quiroz Vásquez interpone demanda de habeas corpus2 contra el Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrado por los señores Merino Gonzales, Ruiz Vásquez y Castañeda Salazar; la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los magistrados Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz; y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Alega la vulneración de los derechos a la de vida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa eficaz y a la libertad individual.
El recurrente solicita que se declaren nulas la sentencia de primera instancia, Resolución 8, de fecha 28 de mayo de 20183, que condenó al recurrente a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado4; la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 20185, que confirmó la condena impuesta al recurrente; y nulo el Recurso de Nulidad 1387-2018, de fecha 2 de julio de 20196, que declaró inadmisible el recurso de casación ordinario que interpuso.
El recurrente alega que se ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva; que existe una incoherencia de las sentencias, porque es ilegal y viola el principio de legalidad, en vista de que no se puede legitimar una inversión de la carga de la prueba en contra del procesado, y que la prueba ya sea directa o por indicios no puede limitarse a la simple enunciación de los procesos e investigados en los que se encuentra inmerso el recurrente, pues reducir la certeza a una simple sospecha transgrede el principio de imputación necesaria y el derecho a la defensa.
El recurrente sostiene que ha tenido una defensa ineficaz, ya que la jurisdicción ordinaria ha identificado una serie de supuestos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y que han dado lugar a que se emita una sentencia por indicios, pues no se ha desplegado una actividad probatoria y aunado a ello, la carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal por parte de la defensa técnica, puesto que no se interpuso los recursos necesarios. Señala que no se ha tenido en cuenta la declaración jurada del Testigo 03-2017, que detalla el proceder ilegal de la PNP, puesto que fue obligado a declarar en determinado sentido por la PNP y la Fiscalía.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, porque el recurrente no argumenta de qué manera se le están vulnerando derechos conexos a la libertad personal, pues del petitorio de la demanda no se evidencia vulneración de derechos que debe ventilarse en la vía constitucional; tampoco menciona las sentencias o resoluciones cuya nulidad pretende, por lo que se advierte que el recurrente usa de pretexto la vía constitucional a fin de que se realice un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso fue adverso a sus intereses.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 23 de agosto de 20239, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuya nulidad se pretende están debidamente motivadas; asimismo, el recurrente precisa haber tenido una defensa ineficaz, porque no desplegó una mínima actividad probatoria; sin embargo, estas alegaciones se desvirtúan de las lecturas de las resoluciones cuestionadas, al verificarse que la defensa técnica del recurrente ofreció medios probatorios como la declaración testimonial de Carmen Clorinda Soraluz Suárez, por lo que no se evidencia que se le haya vulnerado derecho alguno.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 5, de fecha 26 de octubre de 202310, confirmó la apelada, por considerar que, respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a la supuesta vulneración de resoluciones judiciales, se advierte que los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sentencia se han pronunciado sobre aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico; asimismo hace notar que lo que realmente se pretende es que a través de esta demanda de habeas corpus se realice un reexamen de los medios probatorios y su suficiencia en las sentencias de primera y segunda instancia, situación que ha sido dilucidada en las sentencias emitidas por los magistrados demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia de primera instancia, Resolución 8, de fecha 28 de mayo de 2018, que condenó al recurrente a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado; la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 2018, que confirmó la condena impuesta al recurrente; y nulo el Recurso de Nulidad 1387-2018, de fecha 2 de julio de 2019, que declaró inadmisible el recurso de casación ordinario interpuesto por el recurrente.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa eficaz y a la libertad individual.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto sostiene que los pronunciamientos judiciales emitidos contienen una decisión arbitraria e incoherente, ya que legitiman una inversión de la carga de la prueba en contra del procesado, y que, de manera indebida, la prueba tuvo como base los otros procesos en los que se encuentra inmerso el favorecido. Asimismo, cuestiona que no se ha tomado en cuenta lo declarado por el Testigo 03-2017, que detalla el proceder ilegal de la PNP y la Fiscalía, ya que estos lo habrían coaccionado a declarar en determinado sentido; entre otros alegatos relativos a la falta de responsabilidad penal y la vinculación con los hechos en mérito a los cuales fue condenado por la comisión del delito de robo agravado. Sin embargo, dichas alegaciones, que aluden a la apreciación de hechos, la valoración de los medios probatorios, el quantum de la pena y la falta de responsabilidad penal, resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, dado que recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis sobre la presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos como lo son las estrategias de defensa ejercidas por la defensa particular del recurrente.
Respecto a la defensa técnica deficiente, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso, por lo que recuerda que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que efectuar la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (11).
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (12).
§ El caso concreto
El recurrente aduce que: (i) que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria e incoherente, ya que las mismas legitiman una inversión de la carga de la prueba en contra del procesado, siendo que, de manera indebida, la prueba tuvo como base los otros procesos en los que se encuentra inmerso el favorecido; además, (ii) que no se ha tomado en cuenta lo declarado por el testigo 03-2017, que detalla el proceder ilegal de la PNP y la Fiscalía ya que estos lo habrían coaccionado a fin de que declare en determinado sentido; y, (iii) entre otros alegatos de falta de responsabilidad penal y de vinculación con los hechos en mérito a los cuales fue condenado por la comisión del delito de robo agravado.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 138 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Foja 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Foja 19 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Nº 9769-2017-0-1706-JR-PE-07.↩︎
Foja 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Foja 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Foja 80 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Foja 91 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Foja 99 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Foja 138 del documento PDF del Tribunal.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎