Sala Segunda. Sentencia 441/2024
EXP. N.° 04732-2023-PA/TC
CAJAMARCA
HELBERT
JONY SALAZAR CHÁVEZ
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helbert Jony Salazar Chávez contra la resolución de fojas 227, de fecha 26 de setiembre de 2023, expedida por la Sala Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 26 de agosto de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Hualgayoc Bambamarca, solicita su reposición en su condición de encargado de la función de director de la Institución Educativa 82903 Llacshagara, en el nivel de educación primaria en la jurisdicción de la Ugel Bambamarca; así como el pago de remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2020.
Indica que desde enero del año 2019 ha estado encargado de la función de director de la referida institución educativa, pero que, desde el 30 de marzo de 2020, la demandada le ha impedido ejercer sus funciones de director encargado de la citada institución educativa y también se ha dejado de pagarle sus remuneraciones mensuales. Añade que, si bien en el año 2018 había solicitado su reasignación a la ciudad de Lima, posteriormente presentó el desistimiento de su pedido, lo cual no fue observado por la Ugel de San Juan de Lurigancho y le abrió hasta tres procesos disciplinarios que injustamente han llevado a su destitución[1].
El Juzgado Mixto de Bambamarca, mediante Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 2020, admite a trámite la demanda[2].
Contestación de
la demanda
El procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca contesta la demanda señalando que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo, por cuanto el accionante es un servidor público, ergo, su régimen laboral es público, por lo que sus pretensiones deben ser canalizadas a través de dicho proceso. Al respecto, agrega que debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-AA/TC, en cuanto a que el proceso contencioso-administrativo resulta una vía específica para cuestionar las actuaciones administrativas, como la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y las sanciones administrativas del personal dependiente al servicio de la Administración pública[3].
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Juzgado Mixto de Bambamarca, mediante Resolución 4, de fecha 10 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo tiene una estructura idónea para tutelar el derecho del actor, dado que dicho proceso es célere por los plazos con los que cuenta para los actos procesales, y porque se puede solicitar la nulidad de los actos administrativos vinculados al caso concreto, conforme a lo establecido en el precedente del Expediente 02383-2013-PA/TC[4].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por consideraciones similares[5].
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
La presente demanda
tiene por objeto que se
ordene la reposición del actor en su condición de encargado de la función de
director de la Institución Educativa 82903 en el nivel de educación primaria en
la jurisdicción de la UGEL Bambamarca y que se le pague las remuneraciones
dejadas de percibir desde marzo de 2020.
Análisis del caso
2.
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
en el presente caso debe evaluarse
si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una
vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al
interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3.
Al respecto, cabe indicar que en la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter
de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente
satisfactoria»
como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la
tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe
riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de
una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, el demandante pretende que se
disponga su reposición en el puesto de director encargado en la Ugel Bambamarca que estuvo ocupando desde el año 2019, por
lo que, desde una perspectiva objetiva,
el proceso contencioso-administrativo a cargo de los
juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión
de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el
proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y
eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida
en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, en atención a una perspectiva
subjetiva, en el caso de autos no
se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso
contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica
que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe
una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar
que dichas reglas son aplicables
solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario
oficial El Peruano (22 de julio de
2015). Sin embargo, en el presente caso no se presenta dicho supuesto porque la demanda
se interpuso el 26 de agosto de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH