Sala Segunda. Sentencia 441/2024

 

EXP. N.° 04732-2023-PA/TC

CAJAMARCA

HELBERT JONY SALAZAR CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helbert Jony Salazar Chávez contra la resolución de fojas 227, de fecha 26 de setiembre de 2023, expedida por la Sala Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 26 de agosto de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Hualgayoc Bambamarca, solicita su reposición en su condición de encargado de la función de director de la Institución Educativa 82903 Llacshagara, en el nivel de educación primaria en la jurisdicción de la Ugel Bambamarca; así como el pago de remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2020.

 

Indica que desde enero del año 2019 ha estado encargado de la función de director de la referida institución educativa, pero que, desde el 30 de marzo de 2020, la demandada le ha impedido ejercer sus funciones de director encargado de la citada institución educativa y también se ha dejado de pagarle sus remuneraciones mensuales. Añade que, si bien en el año 2018 había solicitado su reasignación a la ciudad de Lima, posteriormente presentó el desistimiento de su pedido, lo cual no fue observado por la Ugel de San Juan de Lurigancho y le abrió hasta tres procesos disciplinarios que injustamente han llevado a su destitución[1].

 

El Juzgado Mixto de Bambamarca, mediante Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 2020, admite a trámite la demanda[2].

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca contesta la demanda señalando que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo, por cuanto el accionante es un servidor público, ergo, su régimen laboral es público, por lo que sus pretensiones deben ser canalizadas a través de dicho proceso. Al respecto, agrega que debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-AA/TC, en cuanto a que el proceso contencioso-administrativo resulta una vía específica para cuestionar las actuaciones administrativas, como la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y las sanciones administrativas del personal dependiente al servicio de la Administración pública[3].

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Juzgado Mixto de Bambamarca, mediante Resolución 4, de fecha 10 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo tiene una estructura idónea para tutelar el derecho del actor, dado que dicho proceso es célere por los plazos con los que cuenta para los actos procesales, y porque se puede solicitar la nulidad de los actos administrativos vinculados al caso concreto, conforme a lo establecido en el precedente del Expediente 02383-2013-PA/TC[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por consideraciones similares[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del actor en su condición de encargado de la función de director de la Institución Educativa 82903 en el nivel de educación primaria en la jurisdicción de la UGEL Bambamarca y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde marzo de 2020.

 

Análisis del caso

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente  satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, el demandante pretende que se disponga su reposición en el puesto de director encargado en la Ugel Bambamarca que estuvo ocupando desde el año 2019, por lo que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos   no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.  De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, en el presente caso no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2020.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 126.

[2] Fojas 149.

[3] Fojas 163.

[4] Fojas 183.

[5] Fojas 227.